← España

PS-00463-2021

1/6  Expediente Nº: PS/00463/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 31 de mayo de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra RESTATURANTE FUENTEBRO, S.C. con NIF J39619200 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “presencia de cámaras con presunta orientación hacia zona de camino cercana sin contar con la debida señalización informativa” (folio nº 1). Junto con la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de la cámara como respaldo a lo manifestado. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 04/06/21 y 12/08/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No se ha recibido respuesta a este escrito, ni aclaración alguna sobre el dispositivo (

  1. s)en cuestión se ha formulado. TERCERO: Con fecha 15 de septiembre de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 9 de diciembre de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 HECHOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 31/05/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “presencia de cámaras con presunta orientación hacia zona de camino cercana sin contar con la debida señalización informativa” (folio nº 1). Segundo. Consta acreditado como principal responsable la entidad Restaurante Fuentebro S.C, con NIF J39619200 Tercero. Consta acreditada la presencia de las cámaras de video-vigilancia, siendo suficientes las pruebas aportadas por el reclamante para acreditar la existencia de estas. Cuarto. Consta acreditada la mala orientación de la cámara (
  2. s)afectando a una zona de tránsito, realizando un “tratamiento de datos” innecesarios de los vecinos (
  3. as)de la localidad, que se ven intimidada por la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Antes de entrar en el fondo del asunto, en el Acuerdo de Inicio de fecha 09/12/21 se le informó, que en caso de no realizar alegaciones en tiempo y forma, el Acuerdo de Inicio se consideraría “propuesta de resolución” en los términos del artículo 64.2
  4. f)de la Ley 39/2015 (1 octubre). El artículo 64.2.
  5. f)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  6. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 31/05/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal la “presencia de cámara (
  7. s)orientada hacia camino de tránsito sin contar con la debida señalación” considerando el reclamante que puede afectar a su derecho sin causa justificada, motivo por el que traslada los hechos a esta Agencia. Los hechos anteriores suponen una presunta infracción del contenido del art. 13 RGPD, al carecer de distintivo informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, no informando del responsable del tratamiento, la finalidad del uso dado a las imágenes captadas, etc. Informar sobre la videovigilancia según RGPD es una obligación recogida en este marco legislativo. Se debe disponer de un dispositivo informativo en zona visible (vgr. puerta de acceso) indicando que se trata de una zona video-vigilada, en el mismo se deberá indicar:    la existencia del tratamiento. la identidad del responsable. posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. La imagen de una persona en la medida que identifique o pueda identificar a la misma constituye un dato de carácter personal, que puede ser objeto de tratamiento para diversas finalidades. El artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2018 (5 diciembre)-LOPDGDD- dispone: “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. La AEPD, en un informe relacionado, estipula que no es necesario que los carteles se sitúen justo debajo de las cámaras. Basta con hacerlo en un lugar visible y que incluya los espacios abiertos y cerrados donde el circuito de videocámaras esté operativo. Este distintivo se exhibirá en lugar visible, y como mínimo, en los accesos a las zonas vigiladas ya sean interiores o exteriores. En caso de que el espacio videovigilado disponga de varios accesos deberá disponerse de dicho distintivo de zona videovigilada en cada uno de ellos. III De conformidad con las amplias evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de un sistema de video-vigilancia sin la debida señalización en zona visible indicando que se está video-vigilando y tomando “imágenes” de la zona en cuestión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del art. 13 RGPD, anteriormente mencionado. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  8. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (art. 83.2
  9. a)RGPD). La cámara está instalada en un establecimiento hostelero afectando a zona de tránsito próxima, de tal forma que permite ejercer un control sobre el mencionado espacio “tratando datos” de terceros (as), que son monotorizados sin haber recibido explicación alguna sobre la finalidad (
  10. es)del tratamiento de sus datos personales. Esta misma conducta afecta a los clientes (usuarios) del establecimiento que desconocen el motivo(
  11. s)de la presencia de la cámara (
  12. s)instalada, así como la finalidad pretendida con la misma. - la intencionalidad o negligencia en la infracción (art. 83.2
  13. b)RGPD), al no haber adoptado medida alguna para informar de la presencia de las cámara (
  14. s)en establecimiento, cuya orientación se considera desproporcionada de manera negligente. Por todo ello se considera acertado imponer una sanción cifrada en la cuantía de 1500€ (mil quinientos euros), sanción situada en la escala más baja para este tipo de infracciones administrativas, teniendo en cuanta las diversas advertencias al respecto sobre la “irregularidad” de la conducta descrita, así como teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad infractora y su actividad. V Entre los poderes correctivos que contempla el artículo 58 del RGPD, en su apartado 2
  15. d)se establece que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad RESTATURANTE FUENTEBRO, S.C., con NIF J39619200, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1500€ (Mil Quinientos euros). SEGUNDO: ORDENAR a la entidad reclamada para que en el plazo de UN MES a contar desde el día siguiente a la notificación del presente acto, proceda: -Instalar cartel (
  16. s)informativo adaptado a la normativa en vigor, concretando el responsable del tratamiento y la forma de ejercitar los derechos correspondientes, aportando prueba documental a tal efecto (vgr.fecha y hora). -Proceda a confeccionar formulario (
  17. s)informativo a disposición de los clientes (
  18. as)del establecimiento que regenta, para que puedan ejercitar los derechos reconocidos en los artículos 12-22 RGPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad RESTAURANTE FUENTEBRO, S.C.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  19. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  20. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-270122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.