1/13 Procedimiento Nº PS/00464/2017 RESOLUCIÓN: R/03255/2017 En el procedimiento sancionador PS/00464/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES Mediante Acuerdo de fecha 9 de octubre de 2017 se inició procedimiento sancionador nº PS/00464/2017 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L., por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes hechos: PRIMERO: El 13 de octubre de 2016 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de denuncia de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) contra AIQON CAPITAL S.A.R.L., por los siguientes hechos manifestados por el denunciante: Que la entidad denunciada ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago por una deuda que no es cierta. Que habiéndose puesto en contacto con la entidad denunciada al efecto de subsanar la situación, ésta se niega a rectificar su error afirmando que la deuda existe y tiene su origen en una tarjeta “Clasic Visa” con número de contrato ***CONTR.1 contratada por el denunciante con el “Banco Santander”. La entidad denunciada adquirió posteriormente la deuda asociada a dicha tarjeta. Que con respecto al origen de la deuda que se le imputa reconoce haber contratado con el “Banco Santander” la tarjeta pero indica que fue dada de baja con fecha 29/9/2012 cuando se solicitó a dicha entidad un préstamo al consumo al objeto de refinanciar la deuda. Manifiesta que un error por parte del banco hizo que no se produjera dicha baja, generándose posteriormente gastos de mantenimiento y otros asociados que no le fueron comunicados. Que con fecha 13/9/2016 el denunciante solicitó a ASNEF-EQUIFAX la cancelación de los datos inscritos a instancia de la entidad denunciada en el fichero ASNEF. En contestación a dicha solicitud se deniega la cancelación por confirmación de la deuda por parte de la entidad denunciada. Que con fecha 19/9/2016 el denunciante solicitó nuevamente a ASNEF-EQUIFAX la cancelación de los datos inscritos a instancia de la entidad denunciada en el fichero ASNEF. En contestación a dicha solicitud se deniega la cancelación por confirmación de la deuda por parte de la entidad denunciada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 Que la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito le ha generado daños tanto económicos como morales. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación: Documento de fecha 14/3/2012 titulado “Dictámenes de Riesgos” que denunciante manifiesta que fue emitido por el Banco Santander en relación al préstamo al consumo con el que se refinanció la deuda asociada a la tarjeta y que avalaría el compromiso del banco a la cancelación de la tarjeta contratada. Póliza de préstamo al consumo número ***PREST.1 suscrita por el denunciante con el Banco Santander con fecha 29/3/2012 por importe de 11.700 euros. Extracto mensual de la tarjeta de crédito ***CONTR.1 emitido a 12/4/2013 en el que figura un saldo dispuesto de 2757,17 euros a 20/3/2012. Extracto mensual de la tarjeta de crédito ***CONTR.1 emitido a 12/4/2013 en el que figura un saldo dispuesto de 0 euros a 20/2/2013. Decreto del 20/3/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº X.1en referencia al Procedimiento Monitorio número ***PROC.1 instado por el Banco Santander frente contra el denunciante en el que se acuerda tener por desistida a la parte demandante, “BANCO SANTANDER S.A.” de la prosecución de este proceso frente al denunciante sobre 1121,61 euros al no haber presentado en plazo los documentos requeridos por el tribunal. Con fecha 5/4/2016, contestación de EQUIFAX IBERICA, S.L. en respuesta al ejercicio del derecho de acceso del denunciante indicando que, a fecha 1/4/2016 figura inscrita en el fichero ASNEF una deuda por importe de 1328,20 euros informada por la entidad denunciada. La fecha de alta de dicha deuda es 27/11/2015 y el domicilio que figura asignado al denunciante es (C/...1). Escrito fechado el 19/9/2016 en el que EQUIFAX IBERICA, S.L., en respuesta al ejercicio del derecho de cancelación, informa al denunciante de que su solicitud no puede ser atendida dado que los datos han sido confirmados por la entidad denunciada. Asimismo, añade que los datos inscritos a fecha 14/9/2016 son: o FECHA DE ALTA: 01/09/2016 o IMPORTE IMPAGADO: 1328,20 o DIRECCIÓN: (C/...1) Escrito fechado el 20/09/2016 dirigido a ASNEF - EQUIFAX en el que el denunciante ejerce el derecho de cancelación de sus datos personales inscritos a instancia de la entidad denunciada en el fichero ASNEF. Escrito fechado el 29/09/2016 en el que EQUIFAX IBERICA, S.L., en respuesta al ejercicio del derecho de cancelación, informa al denunciante de que su solicitud no puede ser atendida dado que los datos han sido confirmados por la entidad denunciada. Asimismo, añade que los datos inscritos a fecha 21/9/2016 son: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o FECHA DE ALTA: 01/09/2016 o IMPORTE IMPAGADO: 1328,20 o DIRECCIÓN: (C/...1) www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad AIQON CAPITAL S.A.R.L., teniendo conocimiento de que dicha entidad: Adquirió mediante escritura de compraventa de créditos elevada a pública en fecha 16 de junio de 2015 del BANCO SANTANDER SA la cesión de todos los derechos derivados de ciertas operaciones de crédito, entre las cuales se encuentra una a nombre del denunciante con la numeración siguiente: o Contrato de origen: ***CONTR.2 o Contrato actual número: ***CONTR.3. Este aspecto lo acredita documentalmente: Adjunta (documento número 1) certificado emitido por BANCO SANTANDER, S.A, de la cesión del crédito correspondiente al contrato de origen número ***CONTR.2 (contrato actual número ***CONTR.3) asociado al denunciante a AIQON CAPITAL S.A.R.L., con fecha 16/6/2015. Adjunta (documento número 2) certificado notarial emitido a 9/12/2016 de la cesión de un crédito, con número de contrato es ***CONTR.2, asociado al denunciante entre las entidades BANCO SANTANDER, S.A y AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. AIQON CAPITAL S.A.R.L., en su escrito de respuesta a la solicitud de información incluye impresión de pantalla con los datos personales del denunciante relativos a la operación cedida por BANCO SANTANDER SA a la entidad denuncia donde consta “(C/...1)” como domicilio asociado al denunciante: Adjunta (documento número 3) carta de fecha 26/6/2015 referenciada (***NT.1) y firmada en representación de AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. y de Banco Santander SA, dirigida al denunciante a la dirección (C/...1), en la que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por el denunciante con BANCO SANTANDER SA a AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. Incluye asimismo el importe de la deuda pendiente de pago (788,70 euros) y advertencia de que podría incluirse la misma en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 20 días. Le informa también de que en el supuesto de que dicha información hubiera sido comunicada por BANCO SANTANDER, S.A. al fichero ASNEF, ésta permanecería de alta pero a nombre de AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. Le comunica asimismo que se ha designado a AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. como entidad encargada de la gestión del cobro de la deuda; entidad ante la cual podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Adjunta (documento número 4) copia del contrato de provisión de servicios financieros y de solvencia de crédito suscrito a 9/7/2013 entre ASNEF-EQUIFAX y AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. Adjunta (documento número 5) copia del contrato de servicios de notificación de los requerimientos previos de pago suscrito a 9/7/2013 entre EQUIFAX IBERICA, SL y AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. Adjunta (documento número 8) copia del certificado expedido por SERVINFORM, S.A. a 9/12/2016 de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales entre los días 29, 30 de junio y 1 de julio de 2015, de la comunicación con número de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 referencia ***NT.1 dirigida al denunciante a la dirección (C/...1). Hace constar que dicha carta formaba parte de un paquete total de 72.302 envíos. Adjunta (documento 9): o Copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 25.000 cartas con fecha 29/6/2015 en nombre de “EQUIFAX IBERICA, S.L.” sin individualizar una referencia a la carta al denunciante y validado por el gestor postal. o Copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 25.000 cartas con fecha 30/6/2015 en nombre de “EQUIFAX IBERICA, S.L.” sin individualizar una referencia a la carta al denunciante y validado por el gestor postal. o Copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 10.001 cartas con fecha 1/7/2015 en nombre de “EQUIFAX” sin individualizar una referencia a la carta al denunciante y validado por el gestor postal. o Copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 12.301 cartas con fecha 1/7/2015 en nombre de “EQUIFAX IBERICA, S.L.” sin individualizar una referencia a la carta al denunciante y validado por el gestor postal. Adjunta (documento número 6) copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA, S.L. a fecha 9/12/2016 que acredita que el requerimiento previo de pago de referencia ***NT.1 dirigido al denunciante a la dirección (C/...1) ha sido devuelta por motivo “OTROS” con fecha 27/8/2015. En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que “con el objetivo de acreditar que la causa de no recepción de la anterior carta de requerimiento de pago acontece a un motivo ajeno a la voluntad de AIQON CAPITAL S.A.R.L., adjuntamos, Burofax enviado por la entidad cedente en fecha 11/04/2013 a la dirección (C/...1), con acuse de recibo Entregado en la dirección (C/...1)”. Adjunta, como documento número 7 el mencionado acuse de recibo. Señala además que, a la fecha de este escrito “y habiendo recibido esta reclamación esta parte en aras de proteger los derechos fundamentales del reclamante ha dado de baja preventivamente del bureau al reclamante”. Nos encontramos ante un supuesto en el que se denuncia a AIQON CAPITAL S.A.R.L., porque los datos del denunciante son dados de alta el 27/11/2015 en el fichero ASNEF, a solicitud de dicha entidad, pese a tener conocimiento de la devolución de la carta dirigida al denunciante, con referencia ***NT.1, y de fecha 26/06/2015, a través de la cual: Le comunica la cesión de la deuda realizada mediante compraventa de una serie de créditos al BANCO SANTANDER, de entre los que se incluye una deuda que tiene con dicha entidad, pasando a ser AIQON CAPITAL el nuevo acreedor de la deuda. Le requiere el pago de la deuda, advirtiéndole de que si continua con el impago de la deuda, sus datos podrían ser incluidos en ficheros de solvencia patrimonial. En conclusión, esta Agencia considera que AIQON CAPITAL S.A.R.L., vulnera la LOPD, ya que pese a tener constancia de la devolución de carta de fecha 26/06/2015, a través de la cual se comunica al denunciante la cesión de su deuda y se le requiere el pago de la misma, y pese a que dichos requisitos son imprescindibles para la inclusión en ficheros de solvencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 patrimonial, AIQON CAPITAL S.A.R.L., solicitó la inclusión del denunciante en ASNEF el 27/11/2015. A este respecto debe señalarse que dicha carta se envía a través de correo postal ordinario, constando como devuelta e indicándose como motivo “OTROS”, concepto ambiguo que no permite determinar la causa de su devolución, es decir, impide poder constatar, si la falta de recepción es por culpa del afectado o de la entidad, por lo que se entiende que la entidad denunciada, al optar por correo ordinario como sistema de envío, en lugar de certificado u otro que constate su recepción, asume el riesgo de no poder acreditar que el afectado haya tenido conocimiento del impago requerido, y en consecuencia, la posibilidad de regularizar su situación. Finalmente, en relación con el BUROFAX remitido por AIQON, esta Agencia quiere señalar lo siguiente, por un lado que éste data de 2013 y por otro confirmar que toda comunicación llevada a cabo por este método u otro que permita dejar constancia de su recepción, hace que el riesgo antes descrito desaparezca, ya que la entidad denunciada puede acreditar la recepción de sus comunicaciones. TERCERO: Con fecha 9 de octubre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L., por presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), en relación éste último, con los artículos 38 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificadas como GRAVES en el artículo 44.3
- b)y 44.3
- c)respectivamente de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 50.000 euros, lo que supone un total de 100.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L., mediante escrito de fecha 27/10/2017, formuló alegaciones, remitiendo copia de los extractos del contrato, para acreditar la existencia de la deuda así como la transcripción del contrato ***CONTR.2, formalizado vía telefónica, para alegar que el titular dio su consentimiento para la activación de la tarjeta de crédito con número de contrato XXXX. Asimismo, realiza las siguientes manifestaciones: “AIQON CAPITAL, adquirió en posición de cesionario, conforme al contrato de cesión de créditos de fecha 16 de junio de 2015, elevado a público ante la Notaria de Madrid, Doña Ana López-Monís Gallego el mismo día, con el número 383 de protocolo, de la Sociedad Banco Santander, S.A., todos los derechos y obligaciones derivados de las operaciones y contratos de réditos , entre las que se encuentra el correspondiente al contrato de origen número ***CONTR.2 y contrato actual número ***CONTR.3. El contrato referencia ***CONTR.2, fue suscrito en su momento por el titular D. A.A.A. figurando como titular del mismo. Respecto al incumplimiento relativo al artículo 44.3
- b)de la LOPD, esta parte manifiesta que el denunciante aceptó el citado contrato por vía telefónica confirmando su aceptación a la activación de la correspondiente tarjeta asociada, prueba de todo ello es que el citado denunciante reconoció la deuda, en el acuerdo suscrito entre ambas partes para el pago de 100€ por la cancelación de la citada deuda. Aportamos copia del acuerdo suscrito entre las partes en el procedimiento verbal con autos XXX/AAseguidos en el Juzgado de primera instancia X.2, el cual tras el citado acuerdo fue C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 archivado por desistimiento de la parte actora en sus pretensiones, adjuntamos copia del archivo del procedimiento judicial y justificante de pago de 100€ del denunciante. El denunciante alegó que el citado préstamo refinanciaba la deuda asociada al presente caso, hecho totalmente falso y no acreditado pues a pesar del citado dictamen, en el contrato de préstamos de refinanciación no se contempló la cancelación de dicha cuenta dado que en la mencionada refinanciación no se especifica en ningún apartado de dicha póliza que se cancelara el citado contrato de tarjeta con número de contrato XXXX En este, sentido, la parte denunciante era perfectamente conocedora de la no cancelación de la citada deuda contraída en la tarjeta de crédito con nº de contrato XXXX, pues había sido requerido de pago y pues todos los meses se cargaban en su cuenta los 25 € correspondientes a la cuota fija contratada, y fue al llegar a la mensualidad del mes de febrero de 2013, cuando el banco acreedor aplica el saldo restante de 1071,06 € contra la cuenta donde ingresaron el prestamos personal, procediendo a expedir el correspondiente certificado de saldo de la citada tarjeta a fecha de cierre. Al no ser atendido el pago la deuda con origen en el contrato de tarjeta se demandó en el procedimiento monitorio con número de autos ***PROC.1 ante el juzgado de primera instancia número X.1 el cual al no aportar la documentación requerida se acordó el sobreseimiento del proceso, sin perjuicio de poder iniciar nuevamente la correspondiente reclamación de cantidad por los trámites establecidos.” QUINTO: Con fecha 03/11/2017 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose incorporar al expediente la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/06193/2016. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00464/2017 presentadas por AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. SEXTO: Con fecha 16/10/2017 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de dos sanciones de 50.000€ cada una, lo que hace un total de 100.000€ (cien mil euros) a AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L., por la comisión de dos infracciones, una infracción del artículo 6 de la LOPD, y otra del artículo 4.3 de la LOPD, tipificadas ambas como GRAVES en los artículos 44.3
- b)y 44.3
- c)respectivamente de dicha Ley. SEPTIMO: Con fecha 16/10/2017 se formularon nuevas alegaciones por AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L., señalando lo siguiente: “En fecha 11/04/2013 envió burofax a la dirección c/ Mariano Moreno el Músico nº14, 28907, Getafe, con acuse de recibo ENTREGADO, en relación al impago de la presente deuda. (…) Desde junio de 2015 hasta enero de 2017 AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L.U. estuvo informando, negociando y contactando con el titular telefónicamente en diversas ocasiones a fin de llegar al consiguiente acuerdo económico para el citado expediente, pues el denunciante no estaba de acuerdo con los intereses aplicados en el contrato, llegando a ofrecer a A.A.A., a pagar 400€ a cuenta de la citada deuda. En dichas conversaciones A.A.A., se negó a facilitar dirección postal válida para futuras comunicaciones.” OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 En primer lugar, se constata mediante “Dictamen de Riesgos” emitido el 14/3/2012 por el Banco Santander que el denunciante tiene contratado un préstamo por importe de 11.700 euros, asociado a una tarjeta de crédito emitida a 12/4/2013, que avalaría el compromiso del banco a la cancelación de la tarjeta contratada. Con respecto al origen de la deuda que se le imputa, el denunciante reconoce haber contratado con el “Banco Santander” dicha tarjeta de crédito, pero indica que fue dada de baja con fecha 29/9/2012 cuando se solicitó a dicha entidad un préstamo al consumo al objeto de refinanciar la deuda. Manifiesta que dicha deuda se debe a un error por parte del banco que hizo que no se produjera dicha baja, generándose posteriormente gastos de mantenimiento y otros asociados que no le fueron comunicados. Dicha deuda es declarada no cierta, mediante Decreto del 20/3/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº X.1en referencia al Procedimiento Monitorio número ***PROC.1 instado por el Banco Santander frente contra el denunciante, se acuerda tener por desistida a la parte demandante, “BANCO SANTANDER S.A.” de la prosecución de este proceso frente al denunciante sobre 1121,61 euros al no haber presentado en plazo los documentos requeridos por el tribunal. Por otro lado, en relación a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial, a solicitud de AIQON CAPITAL S.A.R.L., señalar que la inclusión del denunciante en ASNEF el 27/11/2015, se realiza pese a tener constancia de la devolución de la carta de fecha 26/06/2015, a través de la cual se comunicaba al denunciante la cesión de su deuda y se le requería el pago de la misma. Dicha carta se envía a través de correo postal ordinario, constando como devuelta e indicándose como motivo “OTROS”, concepto ambiguo que no permite determinar la causa de su devolución, es decir, impide poder constatar, si la falta de recepción es por culpa del afectado o de la entidad, por lo que se entiende que la entidad denunciada, al optar por correo ordinario como sistema de envío, en lugar de certificado u otro que constate su recepción, asume el riesgo de no poder acreditar que el afectado haya tenido conocimiento del impago requerido, y en consecuencia, la posibilidad de regularizar su situación. Finalmente, en relación con el BUROFAX remitido por AIQON, esta Agencia quiere señalar que éste data del año 2013 y los hechos objeto de esta denuncia son del año 2015 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los hechos expuestos hacen que consideremos que la entidad cesionaria, AIQON CAPITAL S.A.R.L., al no haber notificado la cesión de deuda al denunciante, ya que dicha notificación consta como devuelta, está infringiendo desde el momento de dicha cesión de deuda -16/06/2015- que conlleva la cesión de datos del denunciante, el artículo 6.1 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. III Los hechos expuestos también pueden suponer por parte de AIQON CAPITAL S.A.R.L., la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con los artículos 38 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. IV La entidad denunciada en escrito de alegaciones de fecha 27/10/2017, manifiesta lo siguiente: “AIQON CAPITAL, adquirió en posición de cesionario, conforme al contrato de cesión de créditos de fecha 16 de junio de 2015, elevado a público ante la Notaria de Madrid, Doña Ana López-Monís Gallego el mismo día, con el número 383 de protocolo, de la Sociedad Banco Santander, S.A., todos los derechos y obligaciones derivados de las operaciones y contratos de réditos , entre las que se encuentra el correspondiente al contrato de origen número ***CONTR.2 y contrato actual número ***CONTR.3. El contrato referencia ***CONTR.2, fue suscrito en su momento por el titular D. A.A.A. figurando como titular del mismo. Respecto al incumplimiento relativo al artículo 44.3
- b)de la LOPD, esta parte manifiesta que el denunciante aceptó el citado contrato por vía telefónica confirmando su aceptación a la activación de la correspondiente tarjeta asociada, prueba de todo ello es que el citado denunciante reconoció la deuda, en el acuerdo suscrito entre ambas partes para el pago de 100€ por la cancelación de la citada deuda. Aportamos copia del acuerdo suscrito entre las partes en el procedimiento verbal con autos XXX/AA seguidos en el Juzgado de primera instancia X.2, el cual tras el citado acuerdo fue archivado por desistimiento de la parte actora en sus pretensiones, adjuntamos copia del archivo del procedimiento judicial y justificante de pago de 100€ del denunciante. El denunciante alegó que el citado préstamo refinanciaba la deuda asociada al presente caso, hecho totalmente falso y no acreditado pues a pesar del citado dictamen, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 contrato de préstamos de refinanciación no se contempló la cancelación de dicha cuenta dado que en la mencionada refinanciación no se especifica en ningún apartado de dicha póliza que se cancelara el citado contrato de tarjeta con número de contrato XXXX. En este, sentido, la parte denunciante era perfectamente conocedora de la no cancelación de la citada deuda contraída en la tarjeta de crédito con nº de contrato XXXX, pues había sido requerido de pago y pues todos los meses se cargaban en su cuenta los 25 € correspondientes a la cuota fija contratada, y fue al llegar a la mensualidad del mes de febrero de 2013, cuando el banco acreedor aplica el saldo restante de 1071,06 € contra la cuenta donde ingresaron el prestamos personal, procediendo a expedir el correspondiente certificado de saldo de la citada tarjeta a fecha de cierre. Al no ser atendido el pago la deuda con origen en el contrato de tarjeta se demandó en el procedimiento monitorio con número de autos ***PROC.1 ante el juzgado de primera instancia número X.1 el cual al no aportar la documentación requerida se acordó el sobreseimiento del proceso, sin perjuicio de poder iniciar nuevamente la correspondiente reclamación de cantidad por los trámites establecidos.” V En fase de instrucción se procede a examinar la documentación presentada, acreditándose la inclusión del denunciante en ASNEF el 27/11/2015, la existencia de una carta de fecha 26/06/2015, a través de la cual AIQON CAPITAL S.A.R.L., comunica al denunciante la cesión de su deuda y se le requiere el pago de la misma, y certificado expedido por EQUIFAX IBERICA, S.L., en el que consta como devuelta, la carta de 26/06/2015 comunicando la cesión de deuda y requerimiento del pago al denunciante. VI Una vez analizadas las pruebas documentales aportadas, cabe concluir que AIQON CAPITAL S.A.R.L., solicitó la inclusión del denunciante en ASNEF el 27/11/2015, sin el previo requerimiento de pago, ya que no ha podido acreditar que la carta de fecha 26/06/2015, a través de la cual se comunica al denunciante que la deuda que mantenía con BANCO SANTANDER SA fue comprada el 16 de junio de 2015 por AIQON CAPITAL S.A.R.L., y se aprovecha dicha comunicación para requerirle el pago de dicha deuda, e informarle de que si no procede al pago de la misma sus datos serán incluidos en ficheros de solvencia patrimonial. Dicha carta se envió al denunciante a través de correo postal ordinario, no pudiendo acreditarse su recepción ya que consta como devuelta, según certificado expedido por EQUIFAX IBERICA, S.L. indicándose como motivo de su devolución, “OTROS”, concepto ambiguo que no permite determinar la causa de su devolución, es decir, impide poder constatar, si la falta de recepción es por culpa del afectado o de la entidad, por lo que se entiende que la entidad denunciada, al optar por correo ordinario como sistema de envío, en lugar de certificado u otro que constate su recepción, asume el riesgo de no poder acreditar que el afectado haya tenido conocimiento del impago requerido, y en consecuencia, la posibilidad de regularizar su situación. VII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 VIII En aplicación del citado precepto, señalar que tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que respecto a la infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. Agravantes: - Por el carácter continuado de los hechos constatados (apartado 4.a), ya que lleva en esta situación desde 16/06/2015, momento en que se produce la cesión de la deuda. - Por la vinculación de la actividad del investigado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado 4
- c)- Por reincidencia de infracciones ya resueltas en relación a los mismos hechos (apartado 4
- g)IX Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que respecto a la infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. Agravantes: - Por el carácter continuado de los hechos constatados (apartado 4.a), ya que lleva incluido en el fichero ASNEF desde el 27/11/2015 siguiendo en esta situación a fecha 21/09/2016. - Por la vinculación de la actividad del investigado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado 4
- c)- Por reincidencia de infracciones ya resueltas en relación a los mismos hechos (apartado 4
- g)En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” Las alegaciones realizadas, y las medidas adoptadas, no acreditan que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado. Por tanto, no se considera que concurran las circunstancias necesarias para que pueda aplicarse, en el presente supuesto, lo dispuesto en el artículo 45.5. de la LOPD. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD y, en especial, la falta de intencionalidad, procede proponer que se imponga las sanciones en su cuantía mínima. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L., con NIF- B176038 por dos infracciones, una del artículo 6 de la LOPD, y otra del artículo 4.3 de la LOPD de la LOPD, tipificadas ambas como GRAVES en los artículos 44.3
- b)y 44.3
- c)de la LOPD respectivamente, una multa de 50.000 € cada una, lo que hace un total de 100.000€ (cien mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. y a su representante legal en España, AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L., con NIF-B87012993. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es