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PS-00465-2013

1/11 Procedimiento Nº PS/00465/2013 RESOLUCIÓN: R/00631/2014 En el procedimiento sancionador PS/00465/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PREFABRICADOS ACUSTICOS DE HORMIGON A.I.E., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16/10/2012 se recibe en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante, en el que se pone de manifiesto los siguientes hechos: Con fecha 22 de febrero de 2008, el denunciante desempeñaba funciones como técnico de laboratorio acústico en la empresa Laboratorio de Ensayo y Certificaciones, S.L. Uno de sus clientes, la empresa PREFABRICADOS ACUSTICOS DE HORMIGON A.I.E. (en lo sucesivo dBblok) realizó una serie de fotografías con el consentimiento verbal del denunciante. Casi un año después, dBblok decide lanzar un nuevo catálogo comercial para la feria de la construcción de Construmat 2009 en Barcelona. En este nuevo catálogo deciden incluir la foto del denunciante tomada en 2008 y le solicitan el consentimiento para su utilización. En enero de 2009, el denunciante y dBblok firman una cesión de derechos fotográficos para la inclusión de esa imagen en el citado catálogo. En el primer semestre del año 2012, el denunciante comprueba que en un catálogo comercial de un nuevo producto de la firma WÜRTH ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo WÚRTH) figuran las fotos tomadas en el año 2008 sin haber solicitado su consentimiento. Por este motivo remite un burofax, en fecha 12 de junio de 2012, a WÜRTH, solicitando la no publicación de las fotografías, no obstante, la compañía continua utilizando el catálogo donde se encuentra las fotos y además estas se utilizan también en un Powerpoint de presentación para unas jornadas formativa para fomentar las ventajas del producto. El día 27 de junio WÜRTH contesta al denunciante y le indica que la empresa IBERCAL MORTEROS, S.L. (en lo sucesivo IBERCAL) fue la que le autorizó en el uso de las imágenes. Adjunto a la denuncia ha aportado los siguientes documentos: Cesión de derechos para el uso de las fotografías entre el denunciante y dBblok de fecha 20 de enero de 2009, catálogo comercial de la firma dBblok distribuido en Abril de 2009, catálogo comercial de la firma WÜRTH. Burofax enviado a WÜRTH de fecha 12 de junio de 2012, Convocatoria a la Jornada técnica de WÜRTH en Vilaseca-Tarragona y respuesta de 27 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 de Junio de 2012 de la firma WÜRTH. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad IBERCAL, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección E/7256/2012, que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS DE INSPECCIÓN 1. En la documentación remitida por el denunciante consta una fotografía del mismo en el contrato de cesión de derechos fotográficos suscito con la empresa dBblok. En dicho contrato consta que el denunciante “traspasa gratuitamente a la sociedad dBblok los derechos de reproducción, derechos de representación. derechos de comunicación al público y derechos de difusión relativos a las fotografías indicadas en el presente documento, para su uso único y exclusivo del catálogo impreso comercial de la firma dBblok de 2009 y que será presentado en la Feria de Muestras CONSTRUMAT que se celebrará el próximo mes de Abril en la ciudad de Barcelona. Lo derechos traspasados son intransferibles sin el consentimiento expreso escrito”. 2. Esta misma fotografía se encuentra publicada en el catálogo de dBblok y en el catálogo editado por Würt España, S.A. Tal y como consta en el la documentación remitida por IBERCAL MORTEROS SL en fecha de registro de entrada 12 de febrero de 2013: 3. IBERCAL MORTEROS SL ha aportado a esta Agencia copia de un contrato entre esta compañía y dBblok de “Autorización de uso de marca y contenido publicitario” de fecha 2 de enero de 2009, en el que figura el siguiente acuerdo entre ambas: “Que siendo consciente de los términos en cuanto a comunicación de datos de carácter personales que establece la Ley Orgánica 15/1999, así como su reglamento de desarrollo 1720/2007, Ibercal y dBblok se otorgan y obtienen autorización mutua y expresa para la utilización del material gráfico intercambiado entre ambas empresas (catálogos, fotografías, videos, logos de marca, etc.) suministrados para la comunicación de estos con empresas relacionadas con la fabricación o comercialización de materiales para la construcción y para el uso por su parte en sus propias campañas de marketing, catálogos o carteles, mailings, webs, ferias de muestras, congresos, etc., así como para la elaboración de documentación enfocada a la enseñanza, formación y cualificación técnica y practica de personal profesional relacionado con la aplicación, venta o promoción de sus productos. Igualmente, se autorizan mutuamente y de forma expresa para ceder dichos materiales a empresas relacionadas con el mismo sector, con la finalidad de elaboración de material gráfico promocional de estos terceros”. Asimismo consta: “En cualquier caso el cedente, declara que la cesión del material gráfico que incorpore datos de carácter personal, se realiza siempre respetando los principios de LOPD y su RD 1720/2007, con el previo consentimiento del interesado, para las finalidades referidas anteriormente, y habiendo sido informado de los destinatarios de la cesión”. 4. IBERCAL MORTEROS SL ha aportado las “Condiciones pactadas” como proveedor C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 para la compañía Würt España, S.A., de fecha 3 de marzo de 2011, entre las que se encuentra un apartado denominado “Imagen de Producto/material gráfico” en el que consta textualmente: “Todo el material gráfico necesario para la incorporación o promoción inicial del producto irá a cargo del proveedor y será realizado por nuestra empresa de diseño …, la cual gestionara el diseño, la fabricación y entrega según las necesidades del proveedor y Würt. Entendemos como material gráfico la personalización de etiquetas, cajas, blisters, manual de instrucciones, etc… y en cuanto al apoyo de ventas necesarios con dípticos, trípticos, folletos, etc.” TERCERO: En fecha 03/10/2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a dBblok por presunta infracción del artículo 11 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. k)de dicha norma. CUARTO:, Dicho acuerdo fue notificado mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado Núm. 277 de 19/11/2013 (pag. 58519) y edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Reus expuesto desde el 15/11/2013 al 03/12/2013, al resultar infructuosa la notificación por correo certificado por ser desconocido dBblok en el domicilio social que consta en el Registro Mercantil HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 16/10/2012 se recibe en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos escrito del denunciante en el que se pone de manifiesto los siguientes hechos: Con fecha 22 de febrero de 2008, el denunciante desempeñaba funciones como técnico de laboratorio acústico en la empresa Laboratorio de Ensayo y Certificaciones, S.L. Uno de sus clientes, la empresa dBblok realizó una serie de fotografías con el consentimiento verbal del denunciante. Casi un año después, dBblok decide lanzar un nuevo catálogo comercial para la feria de la construcción de Construmat 2009 en Barcelona. En este nuevo catálogo deciden incluir la foto del denunciante tomada en 2008 y le solicitan el consentimiento para su utilización. En enero de 2009, el denunciante y dBblok firman una cesión de derechos fotográficos para la inclusión de esa imagen en el citado catálogo. En el primer semestre del año 2012, el denunciante comprueba que en un catálogo comercial de un nuevo producto de la firma WÜRTH ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo WÚRTH) figuran las fotos tomadas en el año 2008 sin haber solicitado su consentimiento. Por este motivo remite un burofax, en fecha 12 de junio de 2012, a WÜRTH, solicitando la no publicación de las fotografías, no obstante, la compañía continua utilizando el catálogo donde se encuentra las fotos y además estas se utilizan también en un Powerpoint de presentación para unas jornadas formativa para fomentar las ventajas del producto. El día 27 de junio WÜRTH contesta al denunciante y le indica que la empresa IBERCAL MORTEROS, S.L. (en lo sucesivo IBERCAL) fue la que le autorizó en el uso de las imágenes (folios 1-2) SEGUNDO: En fecha 02/01/2009 dBblok e IBERCAL suscribieron un documento denominado “Autorización de uso de marca y contenido publicitario” de duración C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 indefinida en el que acuerdan: “Que siendo conscientes de los términos en cuanto a comunicación de datos de carácter personales que establece la Ley Orgánica 15/1999, así como su reglamento de desarrollo 1720/2007, Ibercal y dBblok se otorgan y obtienen autorización mutua y expresa para la utilización del material gráfico intercambiado entre ambas empresas (catálogos, fotografías, vídeos, logos de marza, etc.) suministrados para la comunicación de estos con empresas relacionadas con la fabricación o comercialización de materiales para la construcción y para el uso por su parte en sus propias campañas de marketing, catálogos, o carteles, mailings, webs, ferias de muestras, congresos, etc., así como para la elaboración de documentación enfocada a la enseñanza, formación y cualificación técnica y práctica de personal profesional relacionado con la aplicación, venta o promoción de sus productos. Igualmente, se autorizan mutuamente y de forma expresa para ceder dichos materiales gráficos a terceras empresas relacionadas con el mismo sector, con la finalidad de elaboración de material gráfico promocional de estos terceros. En cualquier caso el cedente, declara que la cesión del material gráfico que incorpore datos de carácter personal, se realiza siempre respetando los principios de LOPD y su RD 1720/2007, con el previo consentimiento del interesado, para las finalidades referidas anteriormente, y habiendo sido informado de los destinatarios de la cesión” (folio 105) TERCERO: En fecha 20/01/2009 el denunciante suscribió con dBblok un documento denominado “Cesión de derechos fotográficos” por el cual el denunciante “traspasa gratuitamente a la sociedad dBblok los derechos de reproducción, derechos de representación, derechos de comunicación al público y derechos de difusión relativos a las fotografías indicadas en el presente documento, para su uso único y exclusivo del catálogo impreso comercial de la firma dBblok de 2009 y que será presentado en la Feria de Muestras CONSTRUMAT que se celebrará el próximo mes de Abril en la ciudad de Barcelona. Lo derechos traspasados son intransferibles sin el consentimiento expreso escrito del infrascrito”. En el documento se inserta una fotografía del denunciante que efectivamente se publica en la página 11 (folio 15) del catálogo impreso comercial de dBblok de 2009 (folios 3-48) CUARTO: En catálogo impreso comercial “THERMOACUSTICAL Para la edificación” de la firma WÜRTH del año 2012 se publica la fotografía del denunciante citada en el hecho segundo (folios 49-75) QUINTO: En fecha 15/06/2012 el denunciante y dBblok se dirigieron (conjuntamente y a través de abogado) a WÜRTH poniendo de manifiesto la publicación por ésta en su catálogo comercial “THERMOACUSTICAL Para la edificación” de la citada fotografía del denunciante, y solicitando el cese de su uso y divulgación. WÜRTH respondió señalando que fue la empresa IBERCAL la que les suministró y autorizó el uso del citado catálogo con las fotos entre las que se encuentra la del denunciante (folios 76-90) SEXTO: IBERCAL ha aportado copia de las “Condiciones pactadas” en fecha 03/03/2011, como proveedor para WÜRTH, entre las que se encuentra un apartado denominado “Imagen de Producto/material gráfico” en el que consta textualmente: “Todo el material gráfico necesario para la incorporación o promoción inicial del producto irá a cargo del proveedor y será realizado por nuestra empresa de diseño …, la cual gestionara el diseño, la fabricación y entrega según las necesidades del proveedor y Würt. Entendemos como material gráfico la personalización de etiquetas, cajas, blisters, manual de instrucciones, etc… y en cuanto al apoyo de ventas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 necesarios con dípticos, trípticos, folletos, etc” En las condiciones generales se incluye un apartado referido a la protección de datos personales en el que se hace referencia a IBERCAL como único responsable en el cumplimiento de las obligaciones en dicha materia en atención a su condición de encargado del tratamiento del fichero (folios 106112) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La denuncia se concreta en la aparición de una fotografía del denunciante en un catálogo comercial de la firma WÜRTH sin que hubiera otorgado su consentimiento para ello. La LOPD regula el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  3. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  4. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la difusión de imágenes de personas en internet constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
  5. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  6. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, la imagen se ajusta a este concepto siempre que permita la identificación de las personas que aparecen en las mismas. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Es claro, pues, que para el legislador comunitario la imagen personal es un dato de carácter personal sujeto al régimen de protección establecido en la Directiva cuando se efectúe tratamiento sobre ella. En nuestro país la STC 14/2003, de 30 de enero, entró en el análisis de esta cuestión. El Tribunal Constitucional tras recordar que, en su dimensión constitucional, el derecho a la propia imagen proclamado en el artículo 18.1 CE se configura como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública, consideró que la facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidadinformativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde. (SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 139/2001, de 18 de junio, FJ 4; 83/2002, de 22 de abril, FJ 4). Desde la perspectiva de la protección de datos de carácter personal, esta Sentencia del Tribunal Constitucional considera que la fotografía es un dato de carácter personal sujeto al régimen legal de protección, doctrina extensible a todos los medios de reproducción de imagen. III Se imputa a dBblok la infracción del artículo 11 de la LOPD que establece lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 siguiente: "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cadente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3.Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4.El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5.Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6.Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores." Así, el artículo 11.1 de la LOPD exige el consentimiento del afectado, o bien, habilitación legal (artículo 11.2.
  1. a)de la LOPD) para la cesión de datos de carácter personal. En el presente caso, consta acreditado que en fecha 20/01/2009 el denunciante otorgó su consentimiento a dBblok para el tratamiento del dato personal de su imagen, concretamente una fotografía, con el fin único y exclusivo de su inclusión por dBblok en su catálogo impreso comercial de 2009. Conforme al consentimiento otorgado, la fotografía del denunciante aparece inserta en el citado catálogo (folio15). Asimismo consta acreditado que la citada fotografía aparece inserta en el catálogo impreso comercial “THERMOACUSTICAL Para la edificación” de la firma WÜRTH del año 2012 (folio 55). Este hecho trae causa del acuerdo suscrito entre WÜRTH e IBERCAL, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 virtud del cual esta última suministró el material gráfico para la elaboración del catálogo de WÜRTH, material entre el que se encontraba la fotografía del denunciante por cuanto, en fecha 02/01/2009 IBERCAL y dBblok habían suscrito un documento denominado “Autorización de uso de marca y contenido publicitario” de duración indefinida en el ambas empresas se otorgaban autorización mutua “....para la utilización del material gráfico intercambiado entre ambas empresas (catálogos, fotografías, vídeos, logos de marza, etc.) suministrados para la comunicación de estos con empresas relacionadas con la fabricación o comercialización de materiales para la construcción y para el uso por su parte en sus propias campañas de marketing, catálogos, o carteles, mailings, webs, ferias de muestras, congresos, etc., así como para la elaboración de documentación enfocada a la enseñanza, formación y cualificación técnica y práctica de personal profesional relacionado con la aplicación, venta o promoción de sus productos. Igualmente, se autorizan mutuamente y de forma expresa para ceder dichos materiales gráficos a terceras empresas relacionadas con el mismo sector, con la finalidad de elaboración de material gráfico promocional de estos terceros.” El acuerdo señala no obstante que “En cualquier caso el cedente, declara que la cesión del material gráfico que incorpore datos de carácter personal, se realiza siempre respetando los principios de LOPD y su RD 1720/2007, con el previo consentimiento del interesado, para las finalidades referidas anteriormente, y habiendo sido informado de los destinatarios de la cesión” Así pues resulta acreditado que dBblok cedió a IBERCAL el dato personal de la imagen del denunciante (fotografía) sin haber obtenido su consentimiento previo como es legalmente preceptivo conforme a los dispuesto en el artículo 11.1 de la LOPD, y sin haber informado a éste de dicha cesión, habida cuenta que únicamente consta en el expediente el consentimiento del denunciante otorgado a dBblok para el uso de su imagen con el único y exclusivo fin de utilizarla en el catálogo comercial de la empresa del año 2009, es decir con un fin concreto y determinado y sin incluir ulteriores cesiones a terceros. DBblok no ha justificado en forma alguna que dispusiera del consentimiento del denunciante para poder ceder el dato personal de su imagen a IBERCAL, como exige el artículo 11.1 de la LOPD y se reflejaba en el propio documento denominado “Autorización de uso de marca y contenido publicitario” suscrito entre ambas empresas y en el que dBblok declaraba que la cesión del material gráfico que incorporara datos de carácter personal (caso de la fotografía del denunciante) se realizaba con consentimiento de los interesados que habían sido informados de los destinatarios de la cesión. En este sentido debe señalarse que la participación de IBERCAL y WÜRTH en los hechos descritos se configura como la de terceros de buena fe en la medida en que su uso de la imagen del denunciante venía avalada por la declaración expresa y escrita de dBBlok garantizando que el denunciante había otorgado su consentimiento para el uso y cesión a terceros de la fotografía cuya difusión es objeto de denuncia. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, el presente caso constituye una cesión de datos personales no consentida por el denunciante ni amparada en una habilitación legal, al incumplir los requisitos del artículo 11.1 de la LOPD, y por lo tanto, dBblok ha incurrido en la infracción del artículo 11 de la LOPD. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 La infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPD se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. k)de la misma norma, que considera como tal “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. En el presente caso ha quedado acreditado que dBblok cedió el dato personal de la imagen del denunciante (fotografía) sin que mediara consentimiento de éste, por lo que ha incurrido en una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
  3. k)de dicha norma. V El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 1. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  4. a)El carácter continuado de la infracción.
  5. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  6. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  7. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  8. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  9. f)El grado de intencionalidad.
  10. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  11. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  12. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  13. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11
  14. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  15. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  16. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  17. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  18. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 45.5.
  19. a)de la LOPD, y en atención a volumen de los tratamientos efectuados, la escasa vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción, grado de intencionalidad, y la ausencia acreditada de perjuicios causados al denunciante, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, y por lo tanto imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de infracción grave, pero sancionarse con el importe de las multas correspondientes a las infracciones leves. Por lo que respecta a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, expuestos en el apartado se impone a dBblok ua sanción de 1.000 € por la infracción del artículo 11.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad PREFABRICADOS ACUSTICOS DE HORMIGON A.I.E., por una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.4.
  20. k)de dicha norma, una multa de 1.000 € (mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PREFABRICADOS ACUSTICOS DE HORMIGON A.I.E. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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