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PS-00465-2024

1/18  Expediente Nº: EXP202318710 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de agosto de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a DHL PARCEL IBERIA, S.L.U. (en adelante, DHL), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202318710 IMI Reference: A56ID 590500 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: La Autoridad de protección de datos de Alemania de la región de Baja Sajonia (en adelante, SA Baja Sajonia), ha tenido conocimiento de ciertos hechos que podrían constituir una posible infracción imputable a DHL PARCEL IBERIA, S.L. con NIF B20645701 (en adelante, DHL). Los hechos que se pusieron en conocimiento de esta autoridad fueron los siguientes: En el proceso de un pedido a ***EMPRESA.1, la reclamante tuvo que facilitar su número de teléfono, ya que ese campo estaba marcado como obligatorio. Ese número de teléfono se incluyó en la etiqueta de envío del paquete, por lo que cualquiera con acceso al mismo podría tener conocimiento de su número de teléfono móvil privado. Inicialmente se cuenta con la siguiente documentación: - Imagen de la etiqueta de envío del producto donde se visualizan los siguientes datos de la reclamante: nombre, dirección postal y número de teléfono. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/18 SEGUNDO: A través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (en lo sucesivo Sistema IMI), regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), cuyo objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información, se transmitió la citada reclamación el día 22 de diciembre de 2023 y se le dio fecha de registro de entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ese mismo día. El traslado de esta reclamación a la AEPD se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (en lo sucesivo, RGPD), teniendo en cuenta su carácter transfronterizo y que esta Agencia es competente para actuar como autoridad de control principal, dado que DHL tiene su establecimiento único o principal en España. Los tratamientos de datos que se llevan a cabo afectan a interesados en varios Estados miembros. Según las informaciones incorporadas al Sistema IMI, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del RGPD, actúa en calidad de “autoridad de control interesada”, además de la autoridad de protección de datos de Alemania de la región de Baja Sajonia, las autoridades de Países Bajos, Suecia, Estonia, Austria, Italia, Noruega, Francia, Croacia, Hungría, Bélgica, Irlanda, Dinamarca, Polonia, Eslovaquia, Finlandia, la Comisión Federal de Protección de Datos y Libertad de Información (BfDI), y las autoridades alemanas de protección de datos de Renania-Palatinado, Hesse, Baden-Wurtemberg, Berlín, MecklemburgoPomerania Occidental y Baviera. Todas ellas en virtud del artículo 4.22 del RGPD, dado que es probable que los interesados que residen en el territorio de estas autoridades de control se vean sustancialmente afectados por el tratamiento objeto del presente procedimiento. TERCERO: Con fecha 19 de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 64.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del RGPD, y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El 19 de marzo de 2024, se recibe respuesta de ***GRUPO EMPRESARIAL.1 al requerimiento de esta agencia, en la que manifiesta la siguiente información relevante para la investigación: “***GRUPO EMPRESARIAL.1 no dispone de un encargado del tratamiento para el servicio de mensajería objeto de la presente reclamación. La relación entre ***GRUPO EMPRESARIAL.1 y la empresa de mensajería se basa en una comunicación de datos entre ambos responsables del tratamiento, ya que ninguna de las dos partes, ni ***GRUPO EMPRESARIAL.1 ni la empresa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/18 mensajería, determina las finalidades y los medios del tratamiento de la otra parte. […] 4. Informe de la operativa de etiquetado o entrega de sus productos. A continuación, procedemos a explicar la operativa desde el momento que un cliente realiza un pedido a través de la web hasta su recepción por parte de la empresa de mensajería:

  1. i)El cliente realiza un PEDIDO a través de la web, dónde introduce sus datos personales para que éste pueda ser gestionado. En este momento, al cliente se le solicitan los siguientes datos personales:
  2. i)
  3. a)Nombre y apellidos
  4. b)Teléfono
  5. c)Dirección de entrega
  6. d)Correo electrónico
  7. e)Sexo Acto seguido se genera en el programa de gestión comercial (ERP) el pedido, se le otorga un número identificativo y se comunica al Sistema de Gestión de Almacén (SGA).
  8. ii)A través del SGA se inicia el proceso de preparación (proceso de recogida de artículos y posterior proceso de encajado). iii) Es en este proceso de encajado dónde se genera la etiqueta con la información y formato que la empresa de mensajería nos requiere para el envío de la mercancía y la entrega al comprador.
  9. iv)Tras el encajado y etiquetado, se genera desde el SGA la expedición al centro logístico de la empresa de mensajería para que ésta pueda ser entregada al comprador.
  10. v)Es en el momento de creación de la expedición cuando se produce la comunicación a la empresa de mensajería de los datos contenidos en la etiqueta del pedido (datos personales del comprador, así como otros datos 3 que requiere la empresa de mensajería para el seguimiento, entrega, y gestión del envío a la dirección indicada por el comprador).
  11. vi)La mercancía sale de nuestro centro logístico hacia el centro logístico o de reparto de la empresa de mensajería. Adjuntamos como ANEXO I el Flujo de la operativa de etiquetado y entrega de los productos”. En el “FLUJO OPERATIVA DE ETIQUETADO Y ENTREGA DE LOS PRODUCTOS” aportado como anexo I por la reclamada, aparece un “Encargado tratamiento para la gestión de las etiquetas de los pedidos” situado en el ámbito de la reclamada, lo que concuerda con lo expresado en el texto de la respuesta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/18 2. El 4 de julio de 2024 se recibe respuesta de ***GRUPO EMPRESARIAL.1 a un segundo requerimiento de esta Agencia en la que manifiesta que: […] “El formato, así como el contenido de las etiquetas que se incluyen en los paquetes lo define la empresa responsable del servicio de paquetería (DHL PARCEL IBERIA SLU). ***GRUPO EMPRESARIAL.1 no se integra ni comparte directamente los datos personales de sus clientes con la empresa de mensajería, lo hace a través de un encargado de tratamiento denominado ***COMPAÑÍA.1, el cual ofrece el servicio de integración de etiquetado con las empresas de mensajería, de conformidad con las indicaciones y requisitos establecidos por estas últimas. Así, ***COMPAÑÍA.1 recibe de ***GRUPO EMPRESARIAL.1 los datos requeridos por la empresa de paquetería para poder construir la etiqueta con el formato y con la codificación definida por la empresa de mensajería. Posteriormente, ***GRUPO EMPRESARIAL.1 imprimirá y pegará en el paquete que se enviará a la empresa de mensajería para su posterior envío al cliente desde un centro primario de distribución de la empresa de mensajería. A este efecto, se adjunta como Documento Anexo número 1, el contrato de encargado del tratamiento. […] ***GRUPO EMPRESARIAL.1 no define ni el contenido ni el formato de la etiqueta del envío del paquete. El contenido de la etiqueta lo determina la empresa de mensajería de acuerdo con su propia normativa interna de gestión de envíos. […] La empresa que se encargó de la gestión y envío del paquete de la reclamante fue la empresa de mensajería DHL PARCEL IBERIA SLU”. 3. En la “Diligencia Compra y política privacidad” de 19 de agosto de 2024 se recoge la información que recibe el cliente en cuanto al responsable de tratamiento y la información de con quien se comparten los datos personales, en la web de ***EMPRESA.1: [Pág. 6/13 Política de Privacidad y Cookies Última versión: 10/06/2024] “En el caso que realices una compraventa a través de nuestras plataformas, tus datos podrán ser comunicados, en su caso, a entidades financieras y proveedores de servicios de pago, entidades de detección y prevención del fraude como, por ejemplo, ***COMPAÑÍA.2, proveedores de logística, transporte y entrega de mercancías. Estas comunicaciones son estrictamente necesarias para garantizar la entrega de tu pedido. Por otro lado, informarte que ***EMPRESA.1 podrá contratar a terceros que tendrán acceso a tus datos derivado de la prestación de servicios, habiendo regulado nuestra relación. Estos terceros podrán prestarnos servicios tecnológicos, servicios de atención al clientes o marketing y publicidad, entre otros, y en cualquier caso tratarán tus datos siguiendo las instrucciones de ***EMPRESA.1 y nunca con finalidades propias.” 4. En la respuesta del 3 de septiembre de 2024, ***GRUPO EMPRESARIAL.1 responde el requerimiento de esta Agencia manifestando: “El acuerdo entre ***GRUPO EMPRESARIAL.1 y DHL PARCEL IBERIA SLU se basa en la cesión de datos personales entre las partes actuando ambas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/18 como responsables independientes, por lo tanto, no se ha formalizado ningún contrato u otro acto jurídico con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros que regule la corresponsabilidad tal y como se recoge en el art. 26 del RGPD. Al no existir corresponsabilidad, ambas partes definen sus propias finalidades y los medios del tratamiento de datos personales de los que son responsables independientes.” Sobre las instrucciones facilitadas a ***COMPAÑÍA.1 como encargado de tratamiento: “***GRUPO EMPRESARIAL.1 facilita las siguientes instrucciones a ***COMPAÑÍA.1 teniendo en cuenta que una parte de la etiqueta contiene datos que ***EMPRESA.1 necesita para identificar el paquete y realizar la gestión operativa en el almacén (nº de bulto, nº de pedido etc), y otra parte contiene datos que el transportista ha indicado que necesita para poder realizar el servicio que le contratamos de entrega de los productos que el cliente adquiere en nuestra Web/App. […] Información que DHL necesita que aparezca en la etiqueta que genera ***COMPAÑÍA.1: se le pasa a ***COMPAÑÍA.1 las especificaciones técnicas que DHL nos comparte y que nos solicita en calidad de Responsable de Tratamiento independiente como necesarias para poder realizar el servicio contratado. DHL valida, antes de lanzar a producción la etiqueta, que los campos que aparecen son los que ha exigido como Responsable.” En la captura de pantalla que envía a continuación, la etiqueta incluye el teléfono del receptor al lado de su dirección. [Pág. 11] “Como ejemplo de la aplicación del artículo 25 del RGPD, específicamente en relación con el principio de minimización de datos, estrechamente relacionado con la reclamación ante la Autoridad de Baja Sajonia comunicada a la AEPD. En 2019, tras recibir una queja de una clienta alemana porque su número de teléfono aparecía en la etiqueta de su pedido, la oficina de privacidad de ***EMPRESA.1 analizó si los datos incluidos en la etiqueta eran adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados. Como resultado del análisis, la oficina de privacidad de ***EMPRESA.1 concluyó que el teléfono que aparecía en el área de la etiqueta que DHL define como Responsable de Tratamiento, no era indispensable para los fines de tratamiento. Se solicitó a DHL valorar la necesidad de mantener el teléfono impreso en la etiqueta, ya que, aunque agilizaba que un repartidor pudiera contactar a una clienta ausente en su domicilio en el momento de la entrega, o la entrega si el campo de dirección no era completo (falta el número del piso o la puerta, por ejemplo) no era adecuado exponer ese dato en la etiqueta. ***EMPRESA.1 tiene autonomía para modificar cualquier campo de la etiqueta del que somos responsables de tratamiento, pero no para modificar un campo del área de la etiqueta de DHL al que tenemos que solicitar autorización. Como se muestra en la captura, en octubre de 2019 DHL nos informó que aprobaba la modificación de sus especificaciones técnicas de la etiqueta. […] C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/18 Posteriormente, en marzo de 2023, ***EMPRESA.1 pone en marcha un nuevo almacén externo en Polonia. Para la puesta en producción de dicho almacén se configuró de nuevo una etiqueta integrada con ***COMPAÑÍA.1 para poder operar con la empresa de paquetería DHL. En este nuevo centro DHL validó una etiqueta con el campo número de teléfono impreso como sucedía antes del 2019. Tal y como ocurriera en 2019, ese campo fue retirado inmediatamente de la etiqueta al recibir el primer requerimiento de información por parte de la AEPD, el pasado 8 de Marzo de 2024, previa confirmación, por parte de DHL, de que se podía suprimir esa información de la parte de la etiqueta de la cual DHL es responsable. Se adjunta en anexo 2 las especificaciones técnicas de DHL (Anexo 2 Common Label Specification 3-10 EN)”. 5. En la respuesta a esta AEPD, de 5 de septiembre de 2024, DHL alega lo siguiente: “DHL es responsable de los datos personales para la actividad de transporte. Los datos de carácter personal de los envíos, consistentes en nombre, dirección postal, dirección de correo electrónico y número de teléfono, son tratados sobre la base de un acuerdo de transporte entre DHL y su cliente, y dichos datos se precisan para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. […] Los procedimientos de DHL señalan que no se debe imprimir el número de teléfono en la etiqueta para el transporte B2C (business to consumer). Se dispone del número de teléfono del destinatario en los sistemas de DHL para poder contactar con los destinatarios para organizar la entrega del envío, cuando corresponda, pero no se imprime en la etiqueta de DHL”. DHL adjunta el siguiente documento a su respuesta: “Documento_1_IECOMRequerimientos_de_etiquetas_v1.pdf” sin fecha, sobre las especificaciones de las etiquetas “B2C/CONNECT”, para los particulares y “B2B” para las empresas, en el que se recoge que en el primer caso no se imprimen los teléfonos ni del destinatario, ni del remitente. 6. En la “Diligencia Datos compra” de 18 de octubre de 2024, se evidencian los datos obligatorios que se recogen al iniciar una compra en la web ***WEB.EMPRESA.1.: Nombre de pila, Apellido, Calle, Número de casa, Código Postal, Ubicación, Estado federado y número de teléfono. QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR en fecha 15 de noviembre de 2024, la entidad DHL es una empresa constituida en el año 1998, y con un volumen de negocios de 365.764.650 euros en el año 2023. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/18 SEXTO: Con fecha 22 de julio de 2025, la Presidencia de la AEPD adoptó un proyecto de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. Siguiendo el proceso establecido en el artículo 60 del RGPD, al día siguiente se transmitió a través del sistema IMI el citado proyecto y se les hizo saber a las autoridades interesadas que tenían cuatro semanas desde ese momento para formular objeciones pertinentes y motivadas. El plazo de tramitación de las actuaciones quedó suspendido automáticamente durante estas cuatro semanas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la LOPDGDD. Dentro del plazo a tal efecto, las autoridades de control interesadas no presentaron objeciones pertinentes y motivadas al respecto, por lo que se considera que todas las autoridades están de acuerdo con dicho proyecto y están vinculadas por éste, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 60 del RGPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 y 60 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  12. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/18 III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que DHL realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales de personas físicas: nombre y apellidos, dirección postal, dirección de correo electrónico y número de teléfono. DHL realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. Además, se trata de un tratamiento transfronterizo, dado que DHL está establecida en España, si bien presta servicio a otros países de la Unión Europea. El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/18 encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, DHL tiene su establecimiento único o principal en España, por lo que la Agencia Española de Protección de Datos es la competente para actuar como autoridad de control principal. IV Obligación incumplida. Seguridad del tratamiento El artículo 32 del RGPD estipula lo siguiente: "1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
  13. a)la seudonimización y el cifrado de datos personales;
  14. b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
  15. c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
  16. d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento. 2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos. 3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros." El RGPD, en su artículo 32, exige a los responsables del tratamiento la adopción de las correspondientes medidas de seguridad de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen que el tratamiento es conforme a la normativa vigente, así como garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo los pueda tratar siguiendo instrucciones del responsable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/18 Resulta necesario señalar que el citado precepto no establece un listado de medidas de seguridad concretas de acuerdo con los datos objeto de tratamiento, sino que establece la obligación de que el responsable y el encargado del tratamiento apliquen medidas técnicas y organizativas que sean adecuadas al riesgo que conlleve el tratamiento, teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, la naturaleza, alcance, contexto y finalidades del tratamiento, los riesgos de probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas interesadas. Asimismo, las medidas de seguridad deben resultar adecuadas y proporcionadas al riesgo detectado, determinando aquellas medidas técnicas y organizativas adecuadas teniendo en cuenta la seudonimización y el cifrado, la capacidad para garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia, la capacidad para restaurar la disponibilidad y acceso a datos tras un incidente, proceso de verificación (que no auditoría), evaluación y valoración de la eficacia de las medidas. En todo caso, al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se debe tener particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos y que pudieran ocasionar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales. Por otra parte, el Considerando

(74), del RGPD indica que: “Debe quedar establecida la responsabilidad del responsable del tratamiento por cualquier tratamiento de datos personales realizado por él mismo o por su cuenta. En particular, el responsable debe estar obligado a aplicar medidas oportunas y eficaces y ha de poder demostrar la conformidad de las actividades de tratamiento con el presente Reglamento, incluida la eficacia de las medidas. Dichas medidas deben tener en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento, así como, el riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas.” En el presente caso, tal como se observa en la imagen aportada junto al escrito de reclamación, queda acreditado que el número de teléfono particular de la reclamante aparece impreso en la etiqueta del envío. En el marco de las actuaciones previas de investigación, se comprueba que las especificaciones técnicas para las etiquetas de DHL enviadas por ***GRUPO EMPRESARIAL.1, el campo número de teléfono del destinatario, aparece como opcional a criterio del cliente. Así, ***GRUPO EMPRESARIAL.1 alegó que las etiquetas para el envío de los productos se imprimen en sus instalaciones, fruto de un acuerdo con DHL, como responsable de tratamiento de los datos necesarios para el envío. Por su parte, ***EMPRESA.1 señaló en su respuesta al requerimiento de ampliación de información de 03 de septiembre de 2024 que, en 2019 tras una queja de una clienta alemana, propuso y acordó con DHL suprimir el número de teléfono del destinatario de las etiquetas por no ser indispensable. No obstante, menciona lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/18 “[…] Posteriormente, en marzo de 2023, ***EMPRESA.1 pone en marcha un nuevo almacén externo en Polonia. Para la puesta en producción de dicho almacén se configuró de nuevo una etiqueta integrada con ***COMPAÑÍA.1 para poder operar con la empresa de paquetería DHL. En este nuevo centro DHL validó una etiqueta con el campo número de teléfono impreso como sucedía antes del 2019. Tal y como ocurriera en 2019, ese campo fue retirado inmediatamente de la etiqueta al recibir el primer requerimiento de información por parte de la AEPD, el pasado 8 de Marzo de 2024, previa confirmación, por parte de DHL, de que se podía suprimir esa información de la parte de la etiqueta de la cual DHL es responsable.” Así, DHL, como responsable del tratamiento, habría incluido el número de teléfono móvil de la reclamante en la etiqueta del envío, sin que dicho procedimiento cumpla con las medidas de seguridad suficientes o apropiadas para evitar el acceso no autorizado a dicho dato personal por parte de terceros y sin que resulte imprescindible su uso en la etiqueta para la gestión logística del envío. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a DHL, por vulneración del artículo 32 del RGPD transcrito anteriormente. V Tipificación de la infracción del artículo 32 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.4 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración de los artículos siguientes, se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
  1. a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43; (…)." Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/18
  2. f)La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679." VI Propuesta de sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  3. a)a
  4. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  5. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  6. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  7. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  8. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  9. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  10. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  11. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  12. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  13. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  14. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  15. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/18 “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  16. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  17. a)El carácter continuado de la infracción.
  18. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  19. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  20. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  21. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  22. f)La afectación a los derechos de los menores.
  23. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  24. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de DHL de 365.764.650 euros en el año 2023. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados. Con carácter previo, se estima que concurren las circunstancias siguientes: - La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (artículo 83.2, letra a), del RGPD): DHL, como responsable del tratamiento, habría incluido el número de teléfono móvil de la reclamante en la etiqueta del envío, sin que esta práctica resulte imprescindible para la gestión logística del envío, incrementando así el riesgo de usos indebidos, tales como contactos no deseados, suplantación de identidad o prácticas fraudulentas. - Intencionalidad/ Negligencia en la infracción (artículo 83.2, letra b), del RGPD): En 2019 DHL acordó suprimir el número de teléfono del destinatario de las etiquetas por no ser indispensable. No obstante, en marzo de 2023, DHL habría validado una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/18 etiqueta con el campo número de teléfono impreso como sucedía antes del 2019, por lo que DHL habría actuado de forma gravemente negligente al volver a requerir dicho campo. Asimismo, se consideran los siguientes factores de graduación en calidad de agravantes: - La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales (artículo 76.2, letra b), de la LOPDGDD): La actividad logística desarrollada por DHL está vinculada a la realización de tratamientos de datos personales, en la medida en que, para gestionar, transportar y entregar los envíos, trata datos personales identificativos de los destinatarios, en concreto, nombres, direcciones postales, y números de teléfono. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 32 del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 5.000,00 euros. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a DHL PARCEL IBERIA, S.L.U., con NIF B20645701, por la presunta infracción del Artículo 32 del RGPD, tipificada, en el artículo 83.4 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a A.A.A. y, como secretario, a B.B.B., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  25. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 5.000,00 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a DHL PARCEL IBERIA, S.L.U., con NIF B20645701, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/18 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.000,00 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (4.000,00 euros o 3.000,00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 1525-010425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/18 SEGUNDO: En fecha 2 de septiembre de 2025, DHL ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/18 del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 3.000,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, DHL ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 5.000,00 euros. Tras haber procedido DHL PARCEL IBERIA, S.L.U. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 3.000,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/18 SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202318710, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a DHL PARCEL IBERIA, S.L.U.. CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  26. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
  27. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaeps.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 936-110925 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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