1/17 Procedimiento Nº PS/00466/2013 RESOLUCIÓN: R/00317/2014 En el procedimiento sancionador PS/00466/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de septiembre de 2012 tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por parte de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) en el que declaraba que, pese a haber obtenido una sentencia condenatoria, de fecha 6 de junio de 2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles por inclusión indebida de sus datos personales en ASNEF a instancia de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. (en adelante entidad denunciada u ORANGE), dicha entidad mantenía de alta el dato de deuda en ASNEF a fecha de 18 de septiembre de 2012. Aportaba copia de la sentencia y del acceso efectuado al fichero ASNEF en fecha 18 de septiembre de 2012. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/06982/2012 se detalla lo siguiente: <<1. En fecha de 8/11/2012 se procede a la apertura de las presentes actuaciones. 2. Con fecha 19/11/2012 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a D. A.A.A. con NIF C.C.C. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: Consta información, a fecha de 3/12/2012, de una incidencia por importe de 224,13 €, informada por ORANGE FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. La deuda fue dada de alta el 27/8/2010 con un importe inicial de 72,94 €. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación emitida con fecha de emisión 28/8/2012, por un producto de TELECOMUNICACIONES con un importe de 72,94 €, siendo la entidad informante ORANGE FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. 2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Con fecha 18/9/2012 se solicita a FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 información relativa a D. A.A.A. con NIF C.C.C. en relación a la deuda comunicada al fichero ASNEF. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. afirma que en sus sistemas informáticos figura D. A.A.A. con NIF C.C.C. como titular de un servicio de telefonía. Añade que en fecha de 13/4/2010 solicitó un terminal de NOKIA modelo N73. - Desde dicho terminal se realizaron una serie de llamadas al servicio de tarificación especial 11887 que el cliente negó haber realizado. Al parecer, dicho terminal dispone de un teclado muy sensible, circunstancia que según FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. le es ajena, y que llevó, supuestamente, a que el cliente no reconociera la realización de las llamadas al mencionado servicio, solicitando la devolución de los importes de dichas llamadas en las facturas emitidas a su nombre. - La reclamaciones del cliente dieron lugar a una Resolución de la Secretaria de Estado de las Telecomunicaciones de fecha 18/7/2011 de la que se adjunta copia y en la que se resuelve: PRIMERO.mantener los cargos facturados, en relación con la disconformidad en la facturación de llamadas al 11887, ya que, parece desprenderse que la causa de las mismas se encuentra en una incorrecta configuración de los equipos del reclamante. SEGUNDO.- Inhibirse, en referencia a la cesión de datos de carácter personal a las empresas de solvencia patrimonial, quedando expedito el derecho del interesado a dirigirse, si lo estima conveniente, ante la Agencia Española de Protección de Datos. - Consecuencia también de la reclamación del cliente fue la Sentencia de fecha 6/6/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, en la que según FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A no se indica la obligación de excluir los datos del denunciante del fichero de solvencia patrimonial en el que habían sido incluidos a instancia de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. Pese a lo anterior, la sentencia condena a abonar la cantidad de 400 € en concepto de daños y perjuicios al no haber acreditado el requerimiento de pago de la deuda previo a la inclusión en el fichero de solvencia. En este sentido, señala FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., que la documentación que demuestra el requerimiento previo de la deuda no se aportó en su momento al tribunal por no haber sido posible recopilarla a tiempo. Añade FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. que en esta ocasión sí ha sido posible y aporta los documentos que referencia como 4, 5, 6 y 7 como prueba de ello. - Respecto de los documentos anteriores que según FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. probarían el requerimiento previo de pago, cabe señalar que la firma electrónica que incorporan aparece como inválida “Signature invalid”, por lo que no carecen de validez probatoria. - Finalmente, FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. señala que a fecha de su escrito (26/12/2012) los datos de D. A.A.A. con NIF C.C.C. continúan dados de alta en ficheros morosidad a instancia de la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 entidad por entender ésta que existe una deuda cierta, vencida y exigible de 72,94 €>>. TERCERO: En fecha 6 de septiembre de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 7 de octubre de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. en el que, previa ampliación de plazos concedida en fecha 30 de septiembre de 2013, se realizaban las oportunas alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, afirmando haber realizado una actuación conforme a derecho, por lo que se solicitaba el archivo de actuaciones. En síntesis, se realizaban las siguientes alegaciones al Acuerdo de inicio: 1º.- Que la infracción estaría prescrita. 2º.- Que FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. cumplió con los requisitos legales establecidos de protección de datos en la LOPD en el tratamiento efectuado, pues se trataba de una deuda cierta y requerida de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros de morosidad, tal como queda acreditado con la documentación aportada al expediente, en especial, el realizado vía SMS. 3º.- Que, finalmente y de manera subsidiaria, en el caso hipotético de desestimación de lo alegado con anterioridad, se aplique en la graduación de la sanción a imponer el artículo 45.5 de la LOPD, como en casos anteriores que se detallan. Para ello, se alegaba con todo detalle la implantación de unas medidas adoptadas en materia de protección de datos por parte de la operadora, en aplicación del Acta 952/2006 de la Inspección de esta Agencia. Para acreditar lo expuesto en el punto 2º se solicitaba como práctica de pruebas que se requiriese a la entidad LLEIDANETWORKS SERVEIS TELEMATICS, S.L. para que informase (tanto por escrito como en declaración testifical) a esta Agencia sobre el escrito que se detalla a continuación, y si es cierto que dicha certificación fue emitida por Lleida.Net, que FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. en consecuencia envió un SMS certificado al número + B.B.B. a las 10 horas 27 minutos del día 16 de Agosto de 2010 (10:27 GMT +2) con remitente ORANGE, con el siguiente texto: “Orange Informa: Su deuda de 72.94E y su identificación se incluirán en 5 días en ficheros de solvencia económica. Subsánelo previamente, llame al ***TEL.1 (SMS CERTIFICADO)” y que el mensaje de texto fue entregado a las 10 horas 27 minutos del día 16 de Agosto de 2010 (10:27 GMT +2). De igual modo, se solicitaba la expedición y entrega de copia del expediente completo. QUINTO: En fecha 10 de octubre de 2013 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: 1º.- Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/06982/2012), consistente en el escrito de denuncia, informes de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. (ORANGE) y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 19 de agosto de 2013; así como las alegaciones de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. de fecha 1 de octubre de 2013 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. 2º.- Requerir a la entidad LLEIDANETWORKS SERVEIS TELEMATICS, S.L. para que informase por escrito a esta Agencia sobre el escrito que se detalla a continuación, y si es cierto que dicha certificación fue emitida por Lleida.Net, que FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. en consecuencia envió un SMS certificado al número + B.B.B. a las 10 horas 27 minutos del día 16 de Agosto de 2010 (10:27 GMT +2) con remitente ORANGE, con el siguiente texto: “Orange Informa: Su deuda de 72.94E y su identificación se incluirán en 5 días en ficheros de solvencia económica. Subsánelo previamente, llame al ***TEL.1 (SMS CERTIFICADO)”
- c)y que el mensaje de texto fue entregado a las 10 horas 27 minutos del día 16 de Agosto de 2010 (10:27 GMT +2). Dicho requerimiento no fue atendido, devuelto por Correos por ausencia en reparto (con dos intentos de entrega en fechas 14 y 15 de octubre de 2013) y no retirado ante el aviso realizado. Asimismo, adjunto se remitió a la notificación de lo que antecede, y de acuerdo con lo solicitado por FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. en las alegaciones más arriba citadas, copia del expediente, en concreto, actuaciones previas de investigación E/06982/2012, folios 1 a 69. SEXTO: Con fecha 14 de noviembre de 2013 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 38 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. SÉPTIMO: Dicha propuesta fue notificada a FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. en fecha 20 de noviembre de 2013, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 26 de septiembre de 2012 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia que FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., pese a haber obtenido una sentencia condenatoria del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles de fecha 6 de junio de 2012 por inclusión indebida de sus datos personales en ASNEF, dicha entidad mantenía de alta el dato de deuda en ese fichero de solvencia en agosto y septiembre de 2012 (folio 1). SEGUNDO: Que FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. registró en sus sistemas informáticos los datos personales de D. A.A.A. con NIF C.C.C. como titular de un servicio de telefonía y que desde terminal de NOKIA modelo N73 se realizaron una serie de llamadas al servicio de tarificación especial 11887, y que el cliente les negó haber realizado (folios 34 a 36). TERCERO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF de registraron los datos personales de D. A.A.A. asociados a una deuda de importe actualizado de 224,13 € a instancias de “ORANGE FTE, S.A.” con fecha de alta el 27 de agosto de 2010; tal como se informó al denunciante por ese fichero ASNEF-EQUIFAX por informes de fechas 3 de agosto y 18 y 24 de septiembre de 2012 (folios 5 a 7 y 19). CUARTO: Que por lo expuesto, y a consecuencia de la reclamación del denunciante, se produjo la Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) de fecha 18 de julio de 2011, en la que se resolvía que: “PRIMERO.- mantener los cargos facturados, en relación con la disconformidad en la facturación de llamadas al 11887, ya que, parece desprenderse que la causa de las mismas se encuentra en una incorrecta configuración de los equipos del reclamante. SEGUNDO.- Inhibirse, en referencia a la cesión de datos de carácter personal a las empresas de solvencia patrimonial, quedando expedito el derecho del interesado a dirigirse, si lo estima conveniente, ante la Agencia Española de Protección de Datos” (folios 40 y 41). QUINTO: Que en el procedimiento detallado en el punto 4º anterior FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. remitió alegaciones en escrito fechado el 28 de septiembre de 2010 (folios 59 a 61) y recibió dicha Resolución en fecha 18 de julio de 2011 (folio 40). SEXTO: Que por lo expuesto, y como consecuencia también de la demanda interpuesta del denunciante al respecto, fue dictada la sentencia de fecha 6 de junio de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, que condenaba a FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. a abonar la cantidad de 400 € en concepto de daños y perjuicios, por infracción del derecho al honor y a la intimidad, al no haber acreditado el requerimiento de pago de la deuda previo a la inclusión en el fichero de solvencia y con ello determinar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 que se había producido un incumplimiento a la normativa sobre protección de datos en relación con esa inclusión (folios 63 a 66). SÉPTIMO: Que FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. recibió la sentencia que se detalla en el punto 6º anterior en fecha 21 de junio de 2012 (folios 38 y 63). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Previamente a determinar el fondo del asunto, es obligado referirse a las alegaciones formuladas por FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. en el sentido de que se ha producido la prescripción de la infracción imputada, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 47 de la LOPD, que establece, en sus apartados 1, 2 y 3 lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor”. En el presente caso, recordar que a fecha 3 de diciembre de 2012 los datos personales del denunciante se encontraban aún incluidos a instancias de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. en el fichero ASNEF, tal como comunicó dicho fichero a esta Agencia en fase de actuaciones previas de investigación (folio 14), sin que se hubiese registrado baja cautelar alguna durante el procedimiento ante la SETSI ni por la sentencia judicial habida sobre dichos hechos, como se va analizar más adelante. Así, el plazo de prescripción de la misma comenzaría a computarse desde ese día, al menos, por lo que la infracción imputada habría prescrito, pues, en fecha 3 de diciembre de 2014, y el Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue notificado a la entidad imputada en fecha 11 de septiembre de 2013 (folio 72). Por lo expuesto, hay que concluir que en la fecha de la notificación del Acuerdo de inicio no habían transcurrido los dos años de prescripción señalados en el artículo transcrito para las infracciones graves. En cuanto a la alegación de que el alta en ASNEF no constituye una infracción continuada, sino que es una infracción de estado, la Audiencia Nacional en sentencia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 2 de marzo de 2006, nos puede responder a esta cuestión: “Añadir, para concluir que tampoco la falta imputada pueda considerarse prescrita a pesar de lo que también se aduce en la demanda. Tal recurrente parte del error de computar el “dies a quo” del plazo prescriptivo del Art. 47 de la LOPD a partir del hecho determinante de la vulneración del deber de exactitud de los datos. Pero esta Sala entiende, por el contrario, que nos hallamos ante una falta o infracción continuada, dado que la lesión al bien jurídico protegido (que en definitiva consiste en la exactitud, veracidad y actualidad de los datos personales) se ha prolongado en el tiempo, durante todo el periodo en el que el denunciante permaneció indebidamente inscrito (…). Tal prescripción se computa mientras se mantienen los efectos lesivos de dicho eventual comportamiento infractor, y por tanto la invocada excepción no puede ser apreciada (…)”. O esta otra, que dice: “… la infracción se comete mientras se mantienen los datos en el registro, quebrantando la correspondencia que debe mediar entre dichos datos incluidos en el fichero y la situación real del afectado, esto es, durante el tiempo en el que los datos permanecen en el fichero infringiendo tal principio de calidad. (…) Esta solución es la única que resulta acorde con la naturaleza del instituto de la prescripción que se encuentra concebida, según reiteradamente ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como un instituto fundado en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, cuya aplicación se hace depender de la concurrencia del elemento subjetivo de abandono o dejadez en el ejercicio de la propia acción. Esta presunción no se aprecia en el presente caso, pues permanece indemne mientras perdure el acceso de datos personales por una deuda inexacta, sea cual sea el tiempo que ha permanecido en el fichero” (sentencia de 23 de enero de 2008). En consecuencia, las referidas alegaciones deben ser desestimadas y no considerar prescrita la infracción imputada. III Se imputa a FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. IV Antes de continuar con el análisis de los hechos, indicar que de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el RLOPD se desprende que los reproches al artículo 38.1.
- a)no se deben a su legalidad, digamos intrínseca, sino a la indeterminación de su dicción, porque la sentencia que se pronuncia sobre el recurso interpuesto de ASNEFEQUIFAX, que es la que se reproduce en las restantes (y que es la única en que existe realmente estimación del recurso –en los otros casos la estimación es “por extensión”-) en este tema concreto manifiesta que el artículo 38.1.
- a)entiende que obviamente una deuda litigiosa no puede ser considerada “cierta” a los efectos de garantizar la calidad de los datos, pero que tal y como está expresado el artículo, cualquier reclamación, planteada por cualquiera de las partes implicadas en la relación contractual, y sobre cualquier aspecto, incluso cuando no afectase a esa “certeza” de la deuda, ampararía el no incluir el dato en el fichero. Es decir, lo litigioso sí debería impedir esa inclusión, pero sólo si afecta a la “certeza” de la deuda y la plantea el deudor. Teniendo en cuenta estos razonamientos, cumpliendo la sentencia, en realidad se cumpliría lo que dice con una eventual reforma o interpretación de este artículo al decir: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de cuya existencia o cuantía no haya entablado el deudor reclamación judicial, arbitral o administrativa. Resulta conveniente pues hacer una breve referencia a dicha STS de 15 de julio de 2010 que declara la nulidad, por ser disconforme a Derecho, del inciso último del artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007. El Fundamento de Derecho decimocuarto, en el que se examina y valora la impugnación del citado precepto, precisa cuáles son los términos de la controversia planteada en relación a éste. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
- a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc,..el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1
- a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe de correspondiente”. La Sala Tercera del TS contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
- a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen se evidencia, por una parte, como ya se ha indicado más arriba, que es la inconcreción del texto del último inciso del artículo 38.1.
- a)del RLOPD lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia de este artículo 38.1.
- a)de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3 de la LOPD. En este sentido la Audiencia Nacional en sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 (R.664/2010) viene a decir que: “Y esto, con independencia del resultado del laudo arbitral que con posterioridad pudiera dictarse, pues la certeza de la deuda constituye un requisito para que los datos personales puedan tener acceso a los citados ficheros ex artículo 38.1.
- a)RDLOPD, de tal forma que si se incluye una deuda que en ese momento no es cierta se infringe el principio de calidad de datos, por lo que al haberse ya perfeccionado la conducta típica resulta irrelevante a efectos de la existencia de la infracción, el posterior resultado de la reclamación o del laudo arbitral“. A tenor de las consideraciones precedentes procede estimar que la impugnación de una deuda cuestionando su existencia o certeza, ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impedirá que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme; y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. V En este caso, FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. incorporó a su sistema de información los datos del denunciante como demandante de servicios de telefonía. Posteriormente, pese a existir un procedimiento ante la SETSI por la deuda imputada por dichos servicios (así como la sentencia judicial que declaraba la inclusión en ficheros de morosidad como indebida), mantuvo la inclusión del denunciante en ASNE, sin realizar, cuanto menos, una baja cautelar. En este sentido, D. A.A.A. manifestó a esta Agencia que FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., pese a haber obtenido una sentencia condenatoria del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles de fecha 6 de junio de 2012 por inclusión indebida de sus datos personales en ASNEF, dicha entidad mantenía de alta el dato de deuda en ese fichero de solvencia en agosto y septiembre de 2012 (folio 1). FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. en efecto registró en sus sistemas informáticos los datos personales del denunciante como titular de un servicio de telefonía y que desde terminal de NOKIA modelo N73 se realizaron una serie de llamadas al servicio de tarificación especial 11887, y que el cliente negó haber realizado (folios 34 a 36). Como consecuencia de ello dicha entidad imputó una deuda al denunciante, y en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF de registraron los datos personales de D. A.A.A. asociados a esa deuda de importe actualizado de 224,13 € a instancias de “ORANGE FTE, S.A.” con fecha de alta el 27 de agosto de 2010; tal como se informó al denunciante por ese fichero ASNEF-EQUIFAX por informes de fechas 3 de agosto y 18 y 24 de septiembre de 2012 (folios 5 a 7 y 19). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 Por lo expuesto, hubo una reclamación del denunciante, que dio lugar a la Resolución de la SETSI de fecha 18 de julio de 2011, en la que se resolvía que: “PRIMERO.- mantener los cargos facturados, en relación con la disconformidad en la facturación de llamadas al 11887, ya que, parece desprenderse que la causa de las mismas se encuentra en una incorrecta configuración de los equipos del reclamante. SEGUNDO.- Inhibirse, en referencia a la cesión de datos de carácter personal a las empresas de solvencia patrimonial, quedando expedito el derecho del interesado a dirigirse, si lo estima conveniente, ante la Agencia Española de Protección de Datos” (folios 40 y 41). FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. había remitido previamente alegaciones en escrito fechado el 28 de septiembre de 2010 (folios 59 a 61) y recibió dicha Resolución en fecha 18 de julio de 2011 (folio 40). Asimismo, y como consecuencia también de la demanda interpuesta del denunciante al respecto, fue dictada la sentencia de fecha 6 de junio de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, que condenaba a FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. a abonar la cantidad de 400 € en concepto de daños y perjuicios, por infracción del derecho al honor y a la intimidad, al no haber acreditado el requerimiento de pago de la deuda previo a la inclusión en el fichero de solvencia y con ello determinar que se había producido un incumplimiento a la normativa sobre protección de datos en relación con esa inclusión (folios 63 a 66). FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. recibió esta sentencia en fecha 21 de junio de 2012 (folios 38 y 63). Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, toda vez que FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. mantuvo indebidamente los datos del denunciante en sus propios ficheros, y no cumplir en cumplir con la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. VI Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a la deuda incierta en el sentido descrito; datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que VODAFONE ESPAÑA, S.A. ha sido responsable del tratamiento de datos del denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, la entidad imputada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. respondiera a la situación actual del denunciante, pues esta entidad mantuvo sus datos personales en ASNEF pese al procedimiento ante la SETSI y pese a la existencia de la sentencia judicial habida al respecto; y no proceder por ello a la baja, al menos de manera cautelar, en el fichero de morosos del denunciante. Respecto a esa sentencia judicial (folios 2 a 4), que, reiteremos, condenaba a FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. a abonar la cantidad de 400 € en concepto de daños y perjuicios, por infracción del derecho al honor y a la intimidad, al no haber acreditado el requerimiento de pago de la deuda previo a la inclusión en el fichero de solvencia y con ello determinar que se había producido un incumplimiento a la normativa sobre protección de datos en relación con esa inclusión, notificada en fecha 21 de junio de 2012 (folios 38 y 63); hay que indicar que el artículo 137.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) establece que: “Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien”. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 38 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica. VII La disposición final quincuagésima sexta, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, ha modificado varios artículos de la LOPD, dando nueva redacción al artículo 44, en concreto a sus apartados 2 a 4. De este modo, la nueva redacción del artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato), o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo). Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. En relación con el artículo 38 del RLOPD y el concepto de deuda incierta ya expuesto más arriba, y en sintonía con la ya citada sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012, indicar que un afectado por tanto puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos una junta arbitral o la SETSI, como es el caso) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor (ORANGE en este caso) para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito desde el momento en que se presente la reclamación, al no resultar una deuda cierta en el sentido expuesto. Ello sin olvidar lo determinado por la sentencia judicial habida en el presente caso concreto entre las partes por vulneración del derecho al honor y la intimidad persona, declarando que dicha inclusión era indebida. La inclusión como moroso del denunciante en ASNEF (en el presente caso concreto sobre todo mantenimiento del registro) en consecuencia debería de haberse llevado a cabo con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Por lo tanto, FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. VIII El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). Indicar, no obstante, que en este caso concreto conviene recordar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 20 de noviembre de 2013, respecto a la posible C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 aplicación del apartado 5 del artículo 45 de la LOPD, que dice que: “Si ello lo relacionamos con que para aminorar Ia sanción, a tenor del apartado 5 del artículo 45 LOPD, deben concurrir dos o más circunstancias del apartado 4 del mismo artículo 45, y además de manera “significativa”, concurrencia significativa que no se da en el presente supuesto y que por otra parte, en el mismo apartado 4, se prevé como circunstancia agravante Ia reincidencia, y es un hecho notorio Ia reiteración de conductas infractoras en materia de protección de datos por parte de France Telecom, de todo ello concluimos que el articulo 45.5 LOPD no puede ser aplicado en el caso” (R. núm. 279/2011). Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma, procede imponer una multa de 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 38 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es