1/9 Procedimiento Nº: PS/00466/2016 RESOLUCIÓN R/00587/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00466/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEMEDICAL SALUD, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23 de diciembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TELEMEDICAL SALUD, S.L., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEMEDICAL SALUD, S.L. en virtud de denuncia presentada ante la misma por Don A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de mayo de 2016 se registra de entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) poniendo de manifiesto el tratamiento inconsentido de sus datos personales por parte de TELEMEDICAL SALUD, S.L. (en lo sucesivo, la denunciada o TELEMEDICAL). El denunciante aduce que dicha empresa, sin haber mantenido ningún tipo de relación con el mismo, le ha remitido un folleto postal publicitario a su domicilio invitándole a una charla de presentación de sus productos, a lo que añade que en ningún momento ha autorizado el tratamiento de sus datos personales o la cesión de los mismos para dicha finalidad. Igualmente, el denunciante indica que en el folleto publicitario se advierte que cuenta con un plazo de 30 días para rechazar la utilización de sus datos personales enviando carta certificada y fotocopia de DNI/Pasaporte a TELEMEDICAL, dando conformidad al tratamiento de sus datos en caso de no hacerlo. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, se ha tenido conocimiento de que: 1) El folleto postal personalizado aportado por el denunciante es una invitación personal a un acto de presentación de la última novedad en el mercado de TELEMEDICAL , a celebrar, en de horario de mañana o tarde, el día 1 de junio de 2016 en el Hotel “XXXXX”, ubicado en c/ I.I.I. de C.C.C.. En el mismo se indica que por la asistencia a la presentación, el destinatario del envío recibirá un regalo sorpresa. Además, se informa que en caso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 ir acompañado del cónyuge o de un familiar o amigo mayor de 50 años, podrá elegirse, previa acreditación del estado civil con documentación válida, entre uno de los dos regalos que se detallan en el anverso del folleto y se fotografían en el reverso del mismo. El folleto postal aportado, que no precisa va dirigido a: A.A.A. ***LOCALIDAD.1 TENERIFE El folleto publicitario postal contiene la siguiente advertencia: “NOTA: la convocatoria es exclusiva para titulares. Para retirar los regalos es imprescindible la asistencia al acto y acreditarse con esta invitación y el DNI de titular y acompañante. Firma“, al pie de la cual figura: “La información y personalización de este envío han sido realizadas por MASS-MEDIA LÁSER, S.L., C B.B.B. , Tel: J.J.J. , y proceden de fuentes accesibles al público, donde usted podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.” 2) El mencionado envío publicitario también contiene un formulario denominado “INVITACIÓN PAREJA AMIGA” que bajo la leyenda “Si conoce a un matrimonio amigo (mayor de 50 años) ¡INVÍTELE¡ También recibirá los mismos regalos que Vd. Siempre que no haya asistido con anterioridad o repita invitación en estos días.” recaba una serie de datos de carácter personal de la pareja invitada a asistir al acto promocional por el destinatario del envío, en concreto: Nombre y Apellidos, DNI, Fecha de nacimiento, Dirección y Teléfono de cada uno de los miembros de dicha pareja. Respecto de los datos recogidos a través del mencionado formulario, al pie del anverso del envío se incluye la siguiente cláusula informativa: “De conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos Personales y a través de la cumplimento del presente formulario, Ud. presta su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales facilitados que serán incorporados al fichero “Clientes y proveedores”, titularidad de la EMPRESA TELEMEDICAL SALUD S.L., inscrito en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, cuya finalidad es la prospección comercial, así como el envío de información sobre nuestros productos y servicios. Igualmente le informamos que podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición establecidos en dicha Ley a través de carta certificada, adjuntando fotocopia de su DNI/Pasaporte, en la siguiente dirección: TELEMEDICAL SALUD S.L,. Departamento de atención al Cliente. C/ K.K.K.. (Barcelona). En este sentido, le indicamos que dispone de treinta días para manifestar, por escrito, su negativa al tratamiento descrito. Si transcurrido dicho plazo no hubiese manifestado su disconformidad, se entenderá que consiente tácitamente el tratamiento de sus datos en los términos “ C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 3) Con fecha 5 de julio de 2016 se constata que en la página web http://blancas.paginasamarillas.es figuran publicados, junto un número de teléfono fijo con prefijo 922, los siguientes datos del denunciante: A.A.A. E.E.E. C.C.C. (TENERIFE) SANTA CRUZ DE TENERIFE Estos datos coinciden con los del encabezamiento del envío postal publicitario denunciado. 4) En el Registro Mercantil Central figura como objeto social de TELEMEDICAL SALUD, S.L.: “La compra-venta directa al por menor y la distribución de productos relacionados con el mundo del hogar y menaje, así como cualquier aparato o equipamiento médico relacionada con la salud y el descanso, etc.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I En primer lugar, en lo que respecta al tratamiento publicitario de los datos de carácter personal del denunciante (nombre, apellidos y dirección postal) cabe señalar que en el folleto publicitario aportado por el afectado se indica que la información y personalización del envío ha sido realizada por MASS-MEDIA LÁSER, S.L. utilizando datos procedentes de fuentes de accesibles al público, facilitándose por dicha empresa su domicilio postal a los efectos del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (derechos ARCO) por parte del titular de los datos tratados. Las páginas blancas en formato electrónico (repertorio telefónico) tienen el carácter de fuente accesible al público, al tratarse de un repertorio telefónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.
- j)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, precepto que define como “Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.“. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 En este supuesto se ha comprobado que la información del denunciante publicada en el citado repertorio telefónico coincide con los datos del nombre, apellidos y domicilio utilizados por MASS-MEDIA LÁSER, S.L. para la personalización del envío postal publicitario denunciado. En cuanto al “Consentimiento del afectado”, los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la LOPD disponen: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. “ (El subrayado es de la AEPD) A su vez, el artículo 30 de la misma norma determina respecto de los “Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial” que: “1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento. 2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5.5 de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado se informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento, así como de los derechos que le asisten. 3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como del resto de información a que se refiere el artículo 15. 4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.“ (El subrayado es de la AEPD) Por su parte, los artículos 45 y 46.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, ( en lo sucesivo RLOPD) determinan: “Artículo 45. Datos susceptibles de tratamiento e información al interesado. 1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, así C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 como quienes realicen estas actividades con el fin de comercializar sus propios productos o servicios o los de terceros, sólo podrán utilizar nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos se encuentren en uno de los siguientes casos:
- a)Figuren en alguna de las fuentes accesibles al público a las que se refiere la letra
- j)del artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y el artículo 7 de este reglamento y el interesado no haya manifestado su negativa u oposición a que sus datos sean objeto de tratamiento para las actividades descritas en este apartado.
- b)Hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento para finalidades determinadas, explícitas y legítimas relacionadas con la actividad de publicidad o prospección comercial, habiéndose informado a los interesados sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad. 2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, deberá informarse al interesado en cada comunicación que se le dirija del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten, con indicación de ante quién podrán ejercitarse. A tal efecto, el interesado deberá ser informado de que sus datos han sido obtenidos de fuentes accesibles al público y de la entidad de la que hubieran sido obtenidos. Artículo 46. Tratamiento de datos en campañas publicitarias. 1. Para que una entidad pueda realizar por sí misma una actividad publicitaria de sus productos o servicios entre sus clientes será preciso que el tratamiento se ampare en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. “(El subrayado es de la AEPD) De las evidencias obtenidas, se infiere que los datos del denunciante utilizados para remitirle el folleto publicitario denunciado procedían de una fuente accesible al público, por lo que de conformidad con la normativa anteriormente citada la entidad MASS-MEDIA LÁSER, S.L. no precisaba del consentimiento del afectado para la remisión del citado envío publicitario, en el que se facilitaba la identidad y domicilio postal del responsable de dicho tratamiento y se informaba al interesado del origen de los datos y el ejercicio de los derechos ARCO que le asistían. II En segundo lugar, el condicionamiento del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición a los titulares de los datos recabados a través del formulario “Invitación pareja amiga” al envío de un correo certificado en lugar de ofrecer un medio gratuito para su ejercicio, puede suponer la comisión por parte de TELEMEDICAL SALUD, S.L. de una infracción del artículo 17.2 de la LOPD en su relación con lo dispuesto en el artículo 24.3 del RLOPD. El artículo 17.2 de la LOPD dispone en cuanto al “Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación” que: “No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.” Por su parte, el artículo 24 del RLOPD establece en cuanto a las “Condiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición” que: “El ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición será gratuito y en ningún caso podrá suponer un ingreso adicional para el responsable del tratamiento ante el que se ejercitan. No se considerarán conformes a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente Reglamento los supuestos en que el responsable del tratamiento establezca como medio para que el interesado pueda ejercitar sus derechos el envío de cartas certificadas o semejantes, la utilización de servicios de telecomunicaciones que implique una tarificación adicional al afectado o cualesquiera otros medios que impliquen un coste excesivo para el interesado. “ La mencionada infracción está tipificada como grave en el artículo 44.3.
- e)de la LOPD, que considera como tal: “
- e)El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el artículo 45.5 de la LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso al concurrir el supuesto previsto en el punto
- a)del citado artículo que establece: “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A este respecto, se entiende que se produce una cualificada disminución de la culpabilidad de la inculpada al concurrir en forma significativa los apartados
- d)y
- e)del artículo 45.4 de la LOPD, ello teniendo en cuenta la falta de constancia de que su comisión haya afectado al volumen de negocio de TELEMEDICAL SALUD, S.L. o generado beneficios a la misma. Asimismo, de las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador , y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios del artículo 45.4 de la LOPD, entendiendo que operan como circunstancias agravantes: el apartado
- a)debido al carácter continuado de la infracción, cuya comisión se extiende al plazo de tiempo que la inculpaba viene condicionando el ejercicio de los derechos ARCO a la remisión de carta certificada; y apartado f), aunque no puede afirmarse que en el presente caso la entidad haya actuado intencionadamente o con dolo, se aprecia falta de diligencia en orden a facilitar el ejercicio de los mencionados derechos sin coste de ningún tipo para los titulares de los datos. Valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el reseñado artículo 45.4 de la LOPD, procede sancionar a TELEMEDICAL SALUD, S.L. por la supuesta infracción grave descrita con multa de 2.500 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a TELEMEDICAL SALUD, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 17.2 de la LOPD en su relación con lo dispuesto en el artículo 24.3 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- e)de la LOPD. 2. NOMBRAR como Instructor a H.H.H. y como Secretario a F.F.F., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos resultantes de las consultas realizadas en la página web http://blancas.paginasamarillas.es y en el Registro Mercantil Central sobre el asiento de inscripción de la sociedad TELEMEDICAL SALUD, S.L.; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder por la infracción descrita sería de 2.500 euros (Dos mil quinientos euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a TELEMEDICAL SALUD, S.L. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 500 euros (Quinientos euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2.000 euros (Dos mil euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 500 euros (Quinientos euros) . Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2.000 euros (Dos mil euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1.500 euros (Mil quinientos euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (2.000 euros o 1.500 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida D.D.D. abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00466/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 18 de enero de 2017 la entidad TELEMEDICAL SALUD, S.L. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1.500 € (Mil quinientos euros) haciendo uso de la/s reducción/es prevista/s en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00466/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEMEDICAL SALUD, S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es