1/12 936-031219 Procedimiento Nº: PS/00466/2019 RESOLUCIÓN R/00084/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00466/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a COLEGIO ARENALES CARABANCHEL, vista la denuncia presentada por A.A.A. (B.B.B.), y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29 de enero de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a COLEGIO ARENALES CARABANCHEL (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento N.º: PS/00466/2019 935-240719 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad, COLEGIO ARENALES CARABANCHEL, con CIF: G85885291 (en adelante, “la entidad reclamada”), en virtud de denuncia presentada por B.B.B. (en adelante, “el reclamante”), representado por A.A.A., y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 22/11/18, tuvo entrada en esta Agencia escrito, presentado por el reclamante, en el que exponía, entre otra, lo siguiente: “En fecha 01/09/17, interpuso reclamación ante el centro Colegio Arenales Carabanchel por la cesión indebida de imágenes de sus hijos a terceros ajenos al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 centro, así como por el uso y publicación de fotografías en las que salen sus hijos habiendo sido revocado expresamente el consentimiento para ello. Que a fecha 09/10/18, tal y como adjuntamos en anexo adjunto, ha sido publicada una vez más dos fotos en las que aparecen sus hijos. Que por medio de la presente nos servimos adjuntar la misma al objeto de que se incluya en la reclamación formulada, y sea tenida en cuenta a la hora de valorar la conducta sancionable del centro escolar denunciado, que continúa publicando fotos de los hijos menores del dicente pese a su expresa falta de consentimiento, manifestada en diversas ocasiones por múltiples medios”. - Se aporta reportaje de fotografías, a partir de la siguiente secuencia: 1 En la página web ***URL.1 2 Pinchando en la pestaña de “noticias”, en la opción, “Actualidad Carabanchel” que aparece en el desplegable. 3 Se llega a:***URL.2 donde a fecha de hoy, ***FECHA.1, aparece la entrada de fecha ***FECHA.2 con el título “Comiqueros en Arenales Carabanchel”. 4 Si se accede a dicha noticia: ***URL.3, donde en la primera foto de la exposición aparece uno de los hijos menores del dicente. SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el art 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). Así, con fecha 17/12/18 y 15/03/19, se dirige requerimiento informativo a la entidad reclamada. TERCERO: Con fecha 21/03/19, la entidad reclamada, remite a esta Agencia, entre otras, la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 “Que los mismos hechos objeto de la presente reclamación vía telemática (N/Ref.: E/09934/2018), fueron ya resueltos por esa Agencia mediante RESOLUCIÓN: R/00987/2018 en Procedimiento N.º: A/00007/2018 (documento nº1). Que, tal y como consta en la citada Resolución, esa Agencia pudo constatar: (…) las medidas ya adoptadas por la entidad responsable de la misma, como son la retirada de las fotografías de su página web y el tener establecidos sistemas de solicitud de consentimiento para la utilización de imágenes de los alumnos, eliminándose de su web; (…) Lo que llevó a la Directora de la AGPD “a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación de la interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica” y, en consecuencia, a acordar: • ARCHIVAR (A/0007/2018) las actuaciones practicadas a Colegio Arenales Carabanchel, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción de sus artículos 6.1 y 10, infracciones tipificadas como graves en el artículo 44.3 letras
- b)y d). Que este centro ha procedido a revisar las imágenes de su página web constatando que no existen en la misma, imágenes de los hijos del reclamante. Que se ha procedido a dar traslado al reclamante de este hecho, así como de la citada Resolución de la Agencia R/00987/2018 (aunque esta parte entiende que el reclamante ya fue notificado y, por lo tanto, debiera tener constancia de la misma) mediante escrito de fecha 20.03.2019, enviado por correo certificado con acuse de recibo (doc. nº2) Que este Centro Escolar, en su celo por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos, ha abordado durante el pasado año un proceso de adaptación a la nueva normativa en materia de protección de datos, el RGPD. Que, a tal efecto, este Centro Escolar dispone de: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 a. Una Evaluación de Riesgos (documento nº3), b. Un Plan de Tratamiento de Riesgos (documento nº4) que se está ejecutando c. Un Registro de Actividades de Tratamiento (documento nº5) Y ha procedido también a revisar y actualizar sus sistemas de solicitud de consentimiento para la utilización de imágenes de los alumnos, utilizando para ello sendos documentos de autorización en función de que el alumno sea menor o mayor de 14 años (documentos nº6 y nº7)”. CUARTO: Con fecha 09/05/19, tiene entrada en esta Agencia, nuevo escrito del reclamante, donde informa de: “Que en fecha 1 de septiembre de 2017, interpuso reclamación ante el centro Colegio Arenales Carabanchel por la cesión indebida de imágenes de sus hijos a terceros ajenos al centro, así como por el uso y publicación de fotografías en las que salen sus hijos habiendo sido revocado expresamente el consentimiento para ello. Que dado que el Colegio continuaba publicando fotos de manera indiscriminada de sus hijos pese a la desautorización expresa manifestada por esta parte, se presentaron escritos posteriores al objeto de que se incluyeran en la reclamación. Se adjuntan dichos documentos al presente debidamente fechados y numerados: - 1 de septiembre de 2017 – documento número uno. - 14 de septiembre de 2017 – documento número dos. - 28 de noviembre de 2017 – documento número tres. - 22 de noviembre de 2018 – documento número cuatro. Que esta parte ha recibido una carta del Colegio denunciado, adjunta como documento número cinco, en la que se menciona la existencia de una resolución en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 procedimiento del que esta parte no ha tenido noticia alguna, y que pese a indicar que adjuntan como anexo no lo hacen. Se solicita confirme a existencia de dicha resolución en el expediente indicado, y nos informe de la misma al objeto de poder ejercer nuestros derechos en legal forma”. QUINTO: Con fecha 04/06/19, se remite al interesado copia solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53.1.
- a)de la LPACAP, de la Resolución R/00987/2018 de fecha 29/05/18, correspondiente Procedimiento N.º: A/00007/2018 y donde se acuerda ARCHIVAR las actuaciones practicadas a Colegio Arenales Carabanchel, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción de sus artículos 6.1 y 10. SEXTO: Con fecha 04/06/19, desde la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia, se comprueba la existencia de la fotografía denunciada por el interesado en el punto 3 del apartado PRIMERO: (…) “(3- Se llega a: http://carabanchel.colegioarenales.es/actualidad-carabanchel/10/ donde a fecha de hoy, 21 de noviembre de 2018, aparece la entrada de fecha 21 de septiembre de 2018 con el título “Comiqueros en Arenales Carabanchel”, se encuentra aún publicada en las siguientes direcciones: http://carabanchel.colegioarenales.es/noticia-educacionprimaria/8/ y http://carabanchel.colegioarenales.es/comiqueros-en-arenalescarabanchel/ SÉPTIMO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD) reconoce a cada Autoridad de Control y, según lo establecido en los artículos 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar este procedimiento. Los apartados 1) y 2), del artículo 58 el RGPD, enumeran, respectivamente, los poderes de investigación y correctivos que la autoridad de control puede disponer al efecto, mencionando en el punto 1.d), el de: “notificar al responsable o encargo del tratamiento las presuntas infracciones del presente Reglamento” y en el 2.i), el de: “imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso.”. II En el supuesto presente, de la resolución R/00987/2018 de fecha 29/05/18, correspondiente Procedimiento N.º: A/00007/2018, se desprende que: 1º.- Con fecha 01/12/16, los padres de los niños suscribieron las correspondientes autorizaciones para el uso de imágenes de cada uno de ellos, pero tras surgir un problema en el Colegio, con la grabación de un vídeo por un tercero, los padres de los tres menores se opusieron al tratamiento de las imágenes de sus hijos, solicitando la cancelación de las mismas. 2º.- Con fecha 23/03/17, el Centro procedió al borrado de las fotos, pero el reclamante volvió a denunciar que, en fechas 16/07/17, 13/09/17, y 30/11/17, todavía aparecía publicada alguna imagen de sus hijos. No obstante, tras la búsqueda de las imágenes de los hijos del denunciante en la página web del Colegio Arenales no se encontraron por lo que con fecha 29/05/18 se procedió a dictar resolución de archivo del procedimiento A/00007/18. Tiempo después de haber dictado la resolución R/00987/2018, el reclamante vuelve a dirigirse a esta Agencia. En este caso: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 3º.- Con fecha 22/11/18, el reclamante volvió a denunciar ante esta Agencia “que a fecha ***FECHA.3, ha sido publicada una vez más dos fotos en las que aparece sus hijos”, aportando la dirección web donde están publicadas. 4º.- Con fecha 21/03/19, la entidad reclamada indica a esta Agencia que, “este centro ha procedido a revisar las imágenes de su página web constatando que no existen en la misma, imágenes de los hijos del reclamante”. 5º.- Con fecha 04/06/19, desde la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia, se comprueba la existencia de la fotografía denunciada por el interesado, con el título “Comiqueros en Arenales Carabanchel”, en las direcciones:***URL.4 y ***URL.3 III Así las cosas, los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo 6.1.
- a)del RGPD, que establece la ilicitud del tratamiento de los datos personales cuando el interesado NO dio su consentimiento para el tratamiento de los mismos. Por su parte, el artículo 72.1.
- b)de la LOPDGDD, considera muy grave, a efectos de prescripción, “El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento”. Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.
- b)del RGPD. De acuerdo con los preceptos indicados, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 - La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta que la primera denuncia es de fecha 16/7/17, (apartado a). - La intencionalidad o negligencia en la infracción. En el presente caso estamos ante acción negligente no intencional (apartado b). - Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción, Los datos tratados en este caso, son de marcado carácter personal y por tanto identificadores de personas (apartado g). - La forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción. En el presente caso, se tuvo conocimiento a través de varias denuncias (apartado h). De acuerdo con los preceptos indicados, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 76.2 de la LOPDGDD: - El carácter continuado de la infracción (apartado a). - La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales, (apartado b). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su artículo 6.1.
- a)permite fijar una sanción de 5.000 euros (cinco mil euros), considerada como “muy grave”, a efectos de prescripción de la misma, en el 72.1.
- b)de la LOPDGDD. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad COLEGIO ARENALES CARABANCHEL con CIF: G85885291, por la infracción del artículo 6.1.
- a)del RGPD, sancionable conforme a lo dispuesto en los art. 83 de la citada norma. NOMBRAR: como Instructor a C.C.C., y Secretaria, en su caso, a D.D.D., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 los art 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones, todos ellos parte del presente expediente administrativo. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de multa de 5.000 euros (cinco mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. NOTIFICAR: el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a la entidad COLEGIO ARENALES CARABANCHEL, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 1.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.000 euros (tres mil euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 >> SEGUNDO: En fecha 4 de febrero de 2020, el reclamado ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente. De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00466/2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR CARABANCHEL. la presente resolución a COLEGIO ARENALES De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es