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PS-00466-2023

1/11  Expediente Nº: EXP202303134 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 31 de enero de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a PRESTAMER, S.L. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202303134 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 31 de enero de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra PRESTAMER, S.L. con NIF B54947403. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante afirma haber recibido un mensaje de correo electrónico de PRESTAMER, S.L, de fecha 31/1/23, remitido a decenas de destinatarios, especifica que a 472 destinatarios en total, sin haber hecho uso de la funcionalidad copia de carbón oculta (CCO), de modo que las direcciones de los destinatarios, muchas de ellas compuestas por el nombre y apellidos de las personas afectadas, resultan visibles para todos ellos. Junto a la notificación se aporta copia del correo remitido por PRESTAMER, S.L. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a PRESTAMER, S.L, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 13/03/2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 11 de abril de 2023 la parte reclamada ha dado respuesta a la actuación de traslado y solicitud de información y se recibe en esta Agencia escrito de respuesta en el que PRESTAMER, S.L considera que los hechos que han dado lugar a la reclamación derivan de un error de carácter puntual y sin intencionalidad. Afirma que en el correo remitido se pueden identificar 477 direcciones de correo electrónico, considerando que "no identifica de forma individualizada a cada persona física, puesto que una persona física puede haber aportado varias direcciones de correo electrónico" y que, por otra parte, la categoría de los datos comunicados sin autorización son los datos de contacto por lo que el impacto sobre la privacidad es muy limitado. TERCERO: Con fecha 20 de abril de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: El reclamante es cliente de la entidad al que anteriormente se le ha informado de la existencia de una deuda. Con fecha 31 de enero de 2023 desde la dirección ***EMAIL.1@PRESTAMER.ES se remite un correo a múltiples direcciones de correo haciendo referencia a la situación de deudor. Este correo es un recordatorio para indicar un mecanismo alternativo de resolución de conflictos para la recuperación de deuda y se remite a aquellos clientes que se encuentran en la misma situación. El número de direcciones de correo que se incluyen corresponde a 477. La entidad dispone, entre otros, de un documento denominado Funciones y Obligaciones del personal con acceso a datos, de fecha 3 de octubre de 2022, que se entrega a todos los trabajadores que es firmado por ellos, donde se especifican las obligaciones en materia de protección de datos. También disponen de un documento Normas básicas para la seguridad de los datos, en el que figura “No mandes información sensible por correo electrónico sin medidas de seguridad adicionales. No deben enviarse comunicaciones a destinatarios ajenos a la organización en copia visible, sino que debe utilizarse el formato de copia oculta (CCO). Un empleado de la entidad por error no se percata de que ha introducido los datos de los destinatarios en el campo de copia (CC) lo que permite visualizar las direcciones de correo de los destinatarios. El trabajador no advierte en ningún momento que se ha producido la comunicación no autorizada por lo que no notifica la brecha de seguridad. Por la empresa, se ha definido un Protocolo de tratamiento de datos por los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 teleoperadores, suspendiendo los envíos de correos masivos hasta que se implemente una herramienta automatizada de envío de correos. La entidad aporta el resultado de la valoración de la herramienta COMUNICABRECHA en la que se indica “DEBERIA COMUNICAR LA BRECHA DE SEGURIDAD A LOS AFECTADOS” y manifiestan que no es necesario notificar a la AEPD ya que ha sido la propia Agencia quién ha notificado el incidente a la empresa. QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad PRESTAMER, S.L. es una PYME con 5 empleados, filial del Grupo AS ROBOCASH GROUP cuya actividad corresponde a “Otras actividades crediticias”. El volumen de ventas es de 5.257.077 euros en el ejercicio 2022. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que PRESTAMER, S.L. realiza la utilización de datos personales en su actividad de negocio. PRESTAMER, S.L. realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. El artículo 4 apartado 12 del RGPD define, de un modo amplio, las “violaciones de seguridad de los datos personales” como “todas aquellas violaciones de la seguridad que ocasionen la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 acceso no autorizados a dichos datos.” En el presente caso, consta una brecha de seguridad de datos personales en las circunstancias arriba indicadas, categorizada como una brecha de confidencialidad, consecuencia del envío de un correo electrónico sin copia oculta, siendo accesibles las direcciones de correo electrónico de los destinatarios, muchas de ellas compuestas por el nombre y apellidos de las personas afectadas y que resultan visibles para todos ellos. III Obligación incumplida Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a PRESTAMER, S.L, recogida en el Artículo 5.1.

  1. f)del RGPD y Artículo 32 del RGPD. En primer lugar, el artículo 5 del RGPD establece los principios que han de regir el tratamiento de los datos personales y, en segundo lugar, el artículo 32 del RGPD regula la seguridad del tratamiento. IV. Artículo 5.1.
  2. f)El artículo 5.1.
  3. f)“Principios relativos al tratamiento” del RGPD establece: “1. Los datos personales serán:
  4. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que PRESTAMER, S.L ha tratado datos personales de la parte reclamante y del resto de los titulares de esas direcciones de correo, al enviar correos electrónicos a una pluralidad de personas sin utilizar la función de CCO, vulnerando la confidencialidad en el tratamiento de los datos de carácter personal, sin adoptar las medidas técnicas y organizativas, de todo tipo, exigidas por la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, y por tanto este hecho podría ser constitutivo de una infracción por vulneración del artículo 5.1.
  5. f)del RGPD. V Tipificación y calificación de la infracción del artículo 5.1.
  6. f)del RGPD De confirmarse, la citada infracción del artículo 5.1.
  7. f)del RGPD podría suponer la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  8. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  9. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” VI Artículo 32 del RGPD El Artículo 32 “Seguridad del tratamiento” del RGPD establece: “1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
  10. a)la seudonimización y el cifrado de datos personales;
  11. b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencias permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento; c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico; d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento. 2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o accesos no autorizados a dichos datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. De conformidad con las evidencias de las que se dispone en este acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que, en el presente caso, PRESTAMER, S.L no dispuso de medidas técnicas y organizativas de seguridad apropiadas en relación con el uso de las cuentas de correos personales en función de los posibles riesgos estimados y, por tanto, los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, por vulneración del artículo 32 del RGPD. Medidas de seguridad que se aprecian inapropiadas, aunque no se hubiera llegado a comunicar a un tercer dato personales del reclamante. Posteriormente, por el responsable del tratamiento se procedió al análisis de la brecha de seguridad adoptando medias iniciales tendentes a mitigar su impacto y reducir el riesgo que se materialicen futuras amenazas. implantándose nuevas medidas de cara a evitar la repetición de errores de este tipo en el futuro. Se ha procedido además a comunicar la incidencia acaecida a todos los afectados. VII Tipificación y calificación de la infracción del artículo 32 del RGPD De confirmarse, la citada infracción del artículo 32 del RGPD podría suponer la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.4 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  12. a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 “Infracciones consideradas graves” de la LOPDGDD indica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 “En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  13. f)La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679”. (…) VIII Sanción por la infracción del artículo 5.1.
  14. f)y 32 del RGPD La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Por tanto, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD. El artículo 83.2 del RGPD establece que: “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  15. a)a
  16. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  17. a)la naturaleza, gravedad y al artículo 42,
  18. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” En el presente caso, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, a efectos de fijar el importe de la sanción por infracción del artículo 5.1 f), procede graduar la multa teniendo en cuenta como agravantes tanto la naturaleza de los datos y el número de interesados afectados como el nivel de daños y perjuicios que hayan podido sufrir (83.2
  19. a)como la negligencia en la comisión de la infracción (83.2 b). Por otro lado, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción por infracción del artículo 32 del RGPD, procede graduar la multa teniendo en cuenta como agravante la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales, según el art.76.2. b de la LOPDGDD. La actividad de la parte reclamada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal y para el desarrollo de su actividad realiza un elevado volumen de tratamiento de datos personales. Por todo ello, se considera que la sanción que correspondería imponer sería de 2.000 euros por la infracción del artículo 5.1
  20. f)del RGPD y 1.000 euros por la infracción del artículo 32 del RGPD, lo que hace un total de 3.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a PRESTAMER, S.L., con NIF B54947403, por la presunta infracción del artículo 5.1.
  21. f)del RGPD y artículo 32 del RGPD, tipificadas, respectivamente, en los artículos 83.5 y 83.4 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a R.R.R. y, como secretario, a S.S.S., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  22. b)de la LPACAP, la sanción que pudiera corresponder sería, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción; - Por la presunta infracción del artículo 5.1.
  23. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de dicha norma, multa administrativa de cuantía 2.000,00 euros. - Por la presunta infracción del artículo 32 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 de dicha norma, multa administrativa de cuantía 1.000,00 euros. Lo cual suma una cuantía total de 3.000 € (TRES MIL EUROS). QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a PRESTAMER, S.L., con NIF B54947403, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de expediente que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  24. f)de la LPACAP. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2.400,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2.400,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1.800,00 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (2.400,00 euros o 1.800,00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 935-290523 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 7 de febrero de 2024, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1800 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202303134, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PRESTAMER, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  25. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-040822 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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