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PS-00467-2014

1/12 Procedimiento Nº PS/00467/2014 RESOLUCIÓN: R/02851/2014 En el procedimiento sancionador PS/00467/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANKIA, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 4 de septiembre de 2013, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito remitido por D. A.A.A., (en adelante denunciante), con NIF.: ***NIF.1, y subsanación de la misma el día 29 de noviembre de 2013, en el que denuncia a la entidad BANKIA, S.A. manifestando que en el mes de abril recibe una carta procedente de dicha entidad financiera en la que le informan de las condiciones de una supuesta tarjeta, que jamás ha estado en la sucursal, que no ha firmado nada y que no es cliente de las entidades del grupo. En el documento Nuevas condiciones de las tarjetas BANKIA, de fecha 8 de abril de 2013, dirigido al denunciante a su domicilio postal, nº de cliente XXX415, en el que consta como remitente Sucursal 9937 (C/............1)de Valencia, se detallan las condiciones de diversas tarjetas de crédito o de débito emitidas por la entidad financiera. Que presentó reclamación ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) del Ayuntamiento de Teruel en la que solicita la cancelación de sus datos personales y que fue entregado en la sucursal de BANKIA de la (C/............1) de Valencia, el día 17 de mayo de 2013, según consta en el Aviso de Recibo del Servicio de Correos. Por lo que la OMIC da traslado de la reclamación a esta AEPD por denegación de cancelación de datos personales del denunciante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad BANKIA, S.A., teniendo conocimiento de que: La entidad financiera BANKIA ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 16 de junio de 2014, en relación con la carta remitida al denunciante lo siguiente: - Según consta en la base de datos de la entidad financiera el denunciante no es cliente y figura como bloqueado. No obstante, atendiendo a la petición de la AEPD y en aplicación del artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, remiten impresión de pantalla de la información que disponen del mismo: nombre, apellidos, NIF, dirección postal, sexo, teléfono, nº de contrato y de tarjeta, nº de cuenta asociada, cliente bloqueado y situación tarjeta: 17-05-2013 caducada – tarjeta cancelada. - La tarjeta, se dio de alta en diciembre de 2006, en Caja Madrid, tratándose de una tarjeta de crédito Eurocard Affinity, de la Asociación Unificada de Guardias Civiles, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 - siendo gratuita tanto el alta como su mantenimiento. La tarjeta estaba domiciliada en la cuenta de otra entidad y encontrándose cancelada actualmente. Según información que les traslada el Servicio de Atención al Cliente la reclamación interpuesta ante la OMIC del Ayuntamiento de Teruel no les consta como recibida. TERCERO: Con fecha 1 de septiembre de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANKIA, S.A., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave del artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000 €, según lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, BANKIA, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de la AEPD el 26 de septiembre de 2014, formuló alegaciones en las que solicitó el archivo del expediente En apoyo de su pretensión invoca los siguientes argumentos: - El motivo por el cual este cliente recibió una comunicación en abril de 2013 se debe a que Bankia envió una notificación de tipo legal a todos los titulares de tarjetas informándoles de las nuevas condiciones y comisiones de las tarjetas de Bankia con un preaviso de 2 meses de antelación, cumpliendo así con la normativa Legal vigente, y en ese momento la tarjeta del reclamante se encontraba vigente. - La Asociación de Guardias Civiles (AUGC) y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Caja Madrid), formalizaron el 13 de febrero de 2003 un convenio, por el que ambas partes acordaban la emisión de una tarjeta que incorporaba los servicios propios de las tarjetas financieras y los servicios específicos de fidelización que la AUGC ofrecía a sus socios. - Los datos del reclamante fueron comunicados por la AUGC a Caja Madrid en virtud de un convenio, en el que se indicaba expresamente que debían contar con el consentimiento de sus asociados para la cesión, de conformidad con el art. 11 de la LOPD. QUINTO: Con fecha 29 de septiembre de 2014 se inició el período de práctica de pruebas en el que: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante BANKIA, S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/07154/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00467/2014 presentadas por BANKIA, S.A., y la documentación que a ellas acompaña. Por otro lado BANKIA S.A. SOLICITA que se realicen la siguiente pruebas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 A. Se oficie a la Entidad Ibercaja Banco S.A., con domicilio social (C/............2). Zaragoza, para que acredite quién es el titular de la cuenta ***CCC.1. B. Se oficie a la AUCG para que aporte copia del fichero que remitió a Caja Madrid y de la obtención del consentimiento del reclamante para la cesión de sus datos personales. Hay que señalar que la práctica de dichas pruebas que BANKIA SOLICITA no son determinantes ni se estiman necesarias para la resolución del presente procedimiento por los siguientes motivos: Las pruebas solicitadas A) y B) se consideran irrelevantes: ya que lo fundamental es el consentimiento del denunciante en la contratación de la tarjeta, según Bankia ofrecida, que la entidad denunciada tiene que acreditar y no lo ha acreditado. Así mismo no se cuestiona la legalidad o no de la cesión del fichero con los datos de los asociados por parte de la AUGC (Asociación de Guardias Civiles) a Bankia, según el Convenio de Colaboración firmado por ambas entidades, sino el consentimiento individual otorgado por el denunciante para la contratación de alguna de las tarjetas Bankia. SEXTO: Con fecha 14 de octubre de 2014 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a BANKIA, S.A., con multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciante D. A.A.A. con NIF 0***NIF.1 manifiesta que en el mes de abril de 2013 recibe una carta de una sucursal de Bankia informando de las condiciones de una tarjeta. El denunciante manifiesta que nunca ha sido cliente de las entidades que forman parte actualmente de Bankia S.A. y que no tiene ningún contrato firmado con ellos.(Folios 1 al 6 y 13). SEGUNDO: Bankia manifiesta que la tarjeta fue dada el alta el 6 de diciembre del 2006 y de baja el 17 de mayo de 2013 (folio 72). En los ficheros de Bankia aparecen los datos personales del denunciante asociados a una tarjeta de crédito, donde constan las fechas de alta y baja (folio 77) TERCERO: Queda acreditada la existencia de una carta, enviada por BANKIA al denunciante. En el documento Nuevas condiciones de las tarjetas BANKIA, de fecha 8 de abril de 2013, dirigido al denunciante a su domicilio postal, consta como remitente la sucursal 9937 (C/............1)de Valencia de Bankia y se detallan las condiciones de diversas tarjetas de crédito o de débito emitidas por la entidad financiera. (folios 5 y 6). CUARTO Consta una reclamación en la OMIC de Teruel de fecha de entrada 15 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 mayo de 2013 sobre el asunto en cuestión del hecho probado primero (folios 3 al 6) QUINTO:: Dicha reclamación ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) del Ayuntamiento de Teruel fue entregada en la sucursal de BANKIA de la (C/............1) de Valencia, el día 17 de mayo de 2013, según consta en el Aviso de Recibo del Servicio de Correos, sucursal desde la que se envía las nuevas condiciones de las tarjetas Bankia (folios 6, 7 y 8) SEXTO: Existe un convenio de colaboración entre Caja Madrid y AUGC de 13 de febrero de 2003 por el que se permite ofertar a los socios de la Asociación de Guardias Civiles (AUGC), previo consentimiento de estos la tarjeta Mastercard Affinity. (folio 83 punto 1.3.1). SEPTIMO: Existe un protocolo de contratación y gestión de tarjetas de la AUGC (el protocolo es de 2007, es decir, posterior a la fecha en que Bankia manifiesta el alta de la tarjeta a favor del denunciante ) En el procedimiento de emisión de tarjetas se dispone que se requiere firma de contrato por parte del cliente. (folio 94) OCTAVO: Bankia manifiesta expresamente que si en dos meses no se firmaba el contrato se daba automáticamente de baja la preconcesión. (folios 74 último punto y 75 principio) NOVENO: En los registros enviados por Bankia se pone de manifiesto que se han tratado los datos personales del denunciante asociados a la tarjeta Eurocard Affinity (folio 29) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En orden a precisar el alcance antijurídico de los referidos hechos, procede analizar las siguientes disposiciones de la LOPD: El artículo 6, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 15/1999, relativo al “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2.No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. Este precepto debe integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  4. c)y 3,
  5. h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. De acuerdo con el citado precepto el tratamiento de datos sin consentimiento del titular o sin otra habilitación amparada en la Ley constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos y a saber de los mismos. De acuerdo con las disposiciones trascritas, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del tratamiento,- entre otros supuestos previstos en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999-, cuando éste se refiera a un contrato suscrito entre las partes y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento. III En el supuesto que examinamos los hechos probados acreditan que los datos personales del denunciante, fueron tratados por BANKIA, sin que se haya acreditado la contratación de éste producto por el denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Procede analizar si BANKIA contaba con el consentimiento del denunciante para tratar sus datos personales pues salvo aquellas excepciones establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD, solamente el consentimiento legitima el tratamiento. En primer término debemos subrayar que corresponde a BANKIA la carga de la prueba del consentimiento del titular de los datos sometidos a tratamiento. Este es el criterio que de forma constante ha mantenido la Audiencia Nacional. Muy significativa es la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2001, en la que el Tribunal expuso lo siguiente: “ ….. de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D….(nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir, ……debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En la misma línea cabe citar la STAN de 31 de mayo de 2006, Recurso 539/2004, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se indica: “Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley” (El subrayado es de la AEPD). Más recientemente la STAN de 27 de enero de 2011, (Rec 349/2009), ratifica el criterio precedente y en su Fundamento de Derecho Tercero expone: “…constituye doctrina reiteradísima y consolidada de la Sala, derivada del calificativo de inequívoco que acompaña en el artículo 6 LOPD a la prestación del consentimiento por el titular de los datos, que la negativa del afectado, en el sentido de no haber cumplimentado ningún contrato con la entidad que trata dichos datos personales, traslada a este último la carga de la prueba”. (El subrayado es de la AEPD). La LOPD exige que el titular de los datos preste su consentimiento inequívoco, pues a él, y no a un tercero, le corresponde el poder de disposición sobre ellos. Con toda claridad el artículo 3.h de la LOPD, al definir el consentimiento, se refiere a la manifestación de voluntad que el interesado hace respecto a los “datos que le conciernan”. De los datos aportados por las partes al expediente ha quedado suficientemente acreditado: 1. Qué la entidad denunciada trató los datos personales del denunciante desde el 6 de diciembre de 2006 hasta el 17 de mayo de 2013. (hecho probado segundo y octavo). 2. Que la entidad denunciada no ha aportado el contrato de la tarjeta de crédito firmado por el denunciante, según exigían los protocolos de la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 denunciada y la LOPD para que se acredite el consentimiento inequívoco del denunciante. 3. Que se trataron los datos personales del denunciante enviándole una carta a su nombre con el motivo del establecimiento de nuevas condiciones de las tarjetas Bankia, en fecha 8 de abril de 2013, sin haber quedado acreditado que fuera cliente de una tarjeta Bankia, ni que hubiera consentido al tratamiento de sus datos a través de un contrato firmado por él. (hecho probado tercero). La entidad denunciada alega que los datos del reclamante fueron comunicados por la AUGC a Caja Madrid en virtud de un convenio, en el que se indicaba expresamente que debían contar con el consentimiento de sus asociados para la cesión, de conformidad con el art. 11 de la LOPD. Con respecto a ello hay que señalar que no se está cuestionando en este procedimiento sancionador una cesión de datos inconsentida de la AUGC a Caja Madrid, ya que según ha documentado Bankia existía un convenio de colaboración entre las entidades, sino que con posterioridad a esa cesión no se haya acreditado el consentimiento del denunciante a través de la firma del contrato de la tarjeta en concreto, con lo que se está infringiendo el artículo 6.1 de la LOPD, a la vez que se infringen también los protocolos de actuación de la misma entidad denunciada, ya que dicho procedimiento de emisión de tarjetas requiere el consentimiento del denunciante a través de la firma de un contrato, cuestión que no ha sido acreditada (hechos probados séptimo y octavo) Por tanto BANKIA no ha probado que hubiera adoptado las medidas a las que le obliga la diligencia mínima que debe observar en el tratamiento de los datos. Es esta falta de diligencia es lo que hace recaer sobre la denunciada la responsabilidad por los hechos enjuiciados. En consecuencia, habida cuenta de que no ha quedado acreditado que el denunciante tuviera alguna relación negocial con BANKIA, se estima que la conducta anteriormente descrita constituye una vulneración del principio del consentimiento que consagra el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada en el artículo 44.3.
  6. b)de la citada norma. IV El artículo 44.3.
  7. b)de la LOPD, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, Procede a continuación abordar si la conducta de BANKIA, que estimamos vulnera el artículo 6.1 de la LOPD, puede subsumirse en el tipo sancionador contemplado en el artículo 44.3
  8. b)y si, en tal caso, la infracción es imputable a esa entidad. A) Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, una vez constatado que la denunciada realizó la acción típica – infracción del principio del consentimientodebemos analizar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. Así, en STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”.(El subrayado es de la AEPD) Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17/10/2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
  9. d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” (El subrayado es de la AEPD). En esta misma Sentencia la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional hace referencia también al grado de diligencia que es exigible a aquellas entidades cuya actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y de terceros, indicando a este respecto lo siguiente: “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. (El subrayado es de la Agencia) El elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta aquí en la falta de diligencia observada por BANKIA, que no tomó las medidas necesarias imprescindibles y trato datos personales del denunciante sin su consentimiento desde el 6 de diciembre del 2006 al 17 de mayo de 2013 sin que haya quedado acreditada relación negocial alguna, ya que la entidad no aporta copia del contrato, ni documentación alguna que acredite el consentimiento inequívoco del denunciante para el tratamiento de sus datos, cuestión que sus mismos protocolos de actuación también exigen. En conclusión BANKIA no adopto las medidas que exige la diligencia profesional que está obligada a desplegar en el desarrollo de su actividad; medidas encaminadas a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 acreditar que contaba con el consentimiento previo e inequívoco del titular de los datos tratados. B) Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
  10. d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En este caso la infracción del artículo 6.1 es imputable a BANKIA en su condición de responsable del fichero. V El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  11. a)El carácter continuado de la infracción.
  12. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  13. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  14. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  15. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  16. f)El grado de intencionalidad.
  17. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  18. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  19. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  20. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  21. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  22. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12
  23. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  24. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  25. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite fijar "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate"; pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las circunstancias mencionadas no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a estimar la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados c),
  26. d)y
  27. e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar, siempre, por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos, como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras, en Sentencia de 26 de noviembre de 2008. No obstante, del examen de los hechos probados y de la documentación que obra en el expediente se desprende la conveniencia de apreciar, en el asunto que nos ocupa, la circunstancia prevista en el apartado
  28. b)del artículo 45.5 de la LOPD: “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. Esto es porque la entidad infractora ha regularizado la situación irregular de forma diligente ya que en los ficheros de Bankia aparece cancelada la tarjeta con fecha 17 de mayo de 2013 (folio 29) fecha que coincide con la recepción por parte de Bankia de la reclamación ante la OMIC del denunciante. (hecho probado quinto) Por otro lado el denunciante sólo ha recibido el envío de una carta con sus datos personales sin su consentimiento, enviando las nuevas condiciones de las tarjetas Bankia. En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar el importante volumen de negocio de BANKIA (apartado d, del artículo 45.4), hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. Están presentes también las circunstancias recogidas en los apartados siguientes del artículo 45.4 ya citado: apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de BANKIA con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que concurre la contemplada en el apartado
  29. b)del artículo 45.5 de esta norma, se sanciona a BANKIA S.A. una multa de 20.000 € ( veinte mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, de la que la entidad es responsable. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANKIA, S.A., por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  30. b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANKIA, S.A. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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