1/10 Procedimiento Nº PS/00468/2013 RESOLUCIÓN: R/00640/2014 En el procedimiento sancionador PS/00468/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., (ORANGE) vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 1/2/12 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos una escrito de D. A.A.A. en el que indica que ha sido incluido en ficheros de solvencia patrimonial y crédito en enero de 2012, a solicitud de ORANGE , pese a la reclamación presentada ante la SETSI en octubre de 2011. Junto a la denuncia adjunta copia de los siguientes documentos: DNI- ***NIF.1 Reclamación presentada ante la SETSI, el 20/10/2011. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se ordenó la apertura de periodo de Actuaciones Previas de Investigación (E/3822/2012) que concluyeron con informe de 10/1/13. TERCERO: Con fecha 29/05/2013 se dicta resolución R/00927/2013 por el Director de esta Agencia por la que se ordena el archivo del procedimiento sancionador PS/00023/2013 y la realización de actuaciones previas de investigación en el marco del expediente E/03133/2013, al no haber prescrito la presunta infracción cometida. Se incorporan al nuevo expediente E/3133/2013 las actuaciones realizadas anteriormente. fase de actuaciones previas, concluyéndose el nuevo informe con fecha 21/6/13. CUARTO Por parte del Director de la Agencia Española de Protección de Datos se. Acordó iniciar procedimiento sancionador a FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. por la presunta infracción del artículo 4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Por parte de la entidad denunciada se presentó escrito de alegaciones, acompañada de documentación, que se han valorado en la resolución de este expediente SEXTO: Por parte del Instructor del procedimiento se apertura periodo de prácticas de pruebas, incorporando la documentación generada en el periodo de actuaciones previas de investigación y las alegaciones de la entidad denunciada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 SEPTIMO: Con fecha de 20/01/14 se dictó propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se ARCHIVE el expediente, por la infracción del artículos 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en los artículos 44.3.
- c)de dicha norma. HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D. A.A.A. manifestando que sus datos han sido incluido en ficheros de solvencia patrimonial y crédito en enero de 2012, a solicitud de FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., pese a la reclamación presentada ante la SETSI el día 20/10/11.. 2º Consta el siguiente informe remitido por Equifax Ibérica, en calidad de responsable del fichero Asnef, con fecha 16/11/12: * Que a dicha fecha no consta incidencia alguna correspondiente al NIF del denunciante. * Consta una notificación, al denunciante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF por la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. por un producto de Telecomunicaciones, emitida el 14/01/2012, por una deuda de 177,00€. * Consta como fecha de baja en el fichero el día 21/04/2012 3º Consta el siguiente informe remitido por EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA, en calidad de responsable del fichero Badexcug con fecha 21/10/12 * Que a dicha fecha no consta ninguna operación impagada, con el NIF del denunciante. * Consta una notificación al denunciante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad ORANGE (FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.) por un producto de Telecomunicaciones, emitida el 17/01/2012, por una deuda de 177,00€. * Consta como fecha de baja en el fichero el día 22/04/2012 4º Constan los siguientes hechos puestos de manifiesto por France Telecom en relación a los hechos denunciados: * Que con fecha 30/12/11, recibió reclamación de la SETSI comprobándose que el cargo realizado es correcto pero como deferencia comercial France Telecom procede a la anulación del cargo correspondiente al Compromiso de Permanencia. * El cliente procede al abono de la cantidad restante correspondiente al consumo realizado quedando al corriente de pago. * Con fecha 25/10/11 se recibe una nueva reclamación de la SETSI en relación a otro servicio contratado de telefonía fija, posteriormente se recibe otra reclamación con fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 23/11/10 donde el cliente no se muestra conforme con la resolución dada. * Que France Telecom ordenó la exclusión de los datos del cliente de los ficheros de morosidad con fecha 16/04/12, tan pronto como tuvo conocimiento de la reclamación del cliente y como medida de precaución mientras se realizaban las comprobaciones oportunas para el análisis de la procedencia o no de la reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe previas E/03133/2013 se determinó que, salvo prueba en contrario, France Telecom no ha acreditado la existencia de consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales, incluyendo en los ficheros de morosidad una deuda relativa a un cliente de su compañía sin acreditar la certeza de la misma. Por la entidad denunciada se han presentado las siguientes alegaciones al Acuerdo de Inicio del presente procedimiento sancionado. - Falta de antijuricidad. Manifestando que no existe norma alguna que impida el acceso de datos a los ficheros de morosidad por existir una controversia sobre la deuda, Manifestando que la Sentencia del Tribunal Supremo de 15/7/10 anuló determinadas disposiciones del Reglamento de desarrollo de la LOPD - Que el denunciante formuló su reclamación ante un órgano manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre la procedencia o no de la deuda, por lo que dicha reclamación carecía de efecto impeditivo de la inclusión de dicha deuda. Pues la SETSI carecía de competencia para anular por completo la deuda ya que ésta se refería a cargos por incumplimientos de compromisos de permanencia. - Subsidiariamente, aplicación del art. 45.5 de la LOPD III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos de la denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. IV Se imputa a FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que:”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. V La Audiencia Nacional en diversas sentencias (entre otras, SAN de 24 de marzo de 2004 y de 7 de julio de 2006) ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En esta línea la SAN de 25 de julio de 2006 expone: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre ellos se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, corolario del principio de calidad del dato, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que la LOPD traspone, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I.” La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsable de los ficheros quienes responden de su cumplimiento. Por su parte, el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 regula los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito y distingue dos hipótesis. En la primera, los datos son obtenidos de registros y fuentes accesibles al público o del interesado, que presta su consentimiento a la inclusión. En la segunda, contemplada en el artículo 29.2 de la LOPD, los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias se facilitan al fichero por el “acreedor o por quien actúa por su cuenta o interés”. De tal manera que es la condición de acreedor el título que legitima a la entidad informante para comunicar los datos al fichero de solvencia patrimonial. VI Respecto a los hechos que nos ocupan, resulta acreditado que ORANGE comunicó a los ficheros de morosidad Asnef y Badexcug una incidencia asociada a los datos de la denunciante (nombre, apellidos, NIF y domicilio) con fechas de alta (13/1/12 y 12/1/12) y baja (21/4/12 y 22/4/12), por un saldo deudor de 177 €, Consta que el denunciante ejerció el derecho a la cancelación de sus datos ante Asnef, con fecha 2/2/12 y ante Experian con fecha 26/1/12, comunicándole que los mismos habían sido confirmados por la entidad informante. Por otra parte, el denunciante ha aportado reclamación que quedó registrada en la SETSI el día 25/10/11, dando lugar a la apertura del expediente RC ********1/11, Por otra parte por parte de FTE se alega que recibió tres reclamaciones procedentes de la SETSI:
- a)La primera, con referencia RC ********2/11 el día 30/12/11, (Reclamación sobre Telefonía Móvil) remitiéndose contestación el día 16/04/12 en la que se manifiesta que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 cargo realizado es correcto pero como deferencia comercial se procede a la anulación del cargo correspondiente al compromiso de permanencia. Se añade que el cliente se encuentra al corriente de pagos y se ha procedido a solicitar la exclusión de sus datos personales de los ficheros de morosidad B) la segunda, con referencia RC ********3/11 (sobre paquetes voz + datos) el día 25/10/11, remitiéndose contestación con fecha 26/10/11 alegándose que al denunciante se le aplicó la cuota correspondiente al servicio contratado siendo correcta la emisión de dichas facturas al incumplir un periodo mínimo de contrato de 12 meses por lo que adeuda la cantidad de 177€ C) la tercera, con referencia RC ********3/11 sobre paquetes voz + datos) el día 23/11/11, remitiéndose contestación, con fecha 29/11/11 en el mismo sentido que la anterior VII La exigencia de que la deuda sea cierta responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3. de la LOPD, al expresar que “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. En consecuencia, el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete los principios de veracidad y exactitud. Antes de continuar con el análisis de los hechos, indicar que las sentencias del Tribunal Supremo sobre el RLOPD se desprende que los reproches al artículo 38.1.
- a)no se deben a su legalidad, digamos intrínseca, sino a la indeterminación de su dicción, porque la sentencia que se pronuncia sobre el recurso interpuesto de ASNEF-EQUIFAX, que es la que se reproduce en las restantes (y que es la única en que existe realmente estimación del recurso –en los otros casos la estimación es “por extensión”-) en este tema concreto manifiesta que el artículo 38.1.
- a)entiende que obviamente una deuda litigiosa no puede ser considerada “cierta” a los efectos de garantizar la calidad de los datos, pero que tal y como está expresado el artículo, cualquier reclamación, planteada por cualquiera de las partes implicadas en la relación contractual, y sobre cualquier aspecto, incluso cuando no afectase a esa “certeza” de la deuda, ampararía el no incluir el dato en el fichero. Es decir, lo litigioso sí debería impedir esa inclusión, pero sólo si afecta a la “certeza” de la deuda y la plantea el deudor. Teniendo en cuenta estos razonamientos, cumpliendo la sentencia, en realidad se cumpliría lo que dice con una eventual reforma o interpretación de este artículo al decir: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de cuya existencia o cuantía no haya entablado el deudor reclamación judicial, arbitral o administrativa. Resulta conveniente pues hacer una breve referencia a dicha STS de 15 de julio de 2010 que declara la nulidad, por ser disconforme a Derecho, del inciso último del artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 El Fundamento de Derecho decimocuarto, en el que se examina y valora la impugnación del citado precepto, precisa cuáles son los términos de la controversia planteada en relación a éste. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
- a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc.,..El tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1 a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe de correspondiente”. La Sala Tercera del TS contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
- a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen se evidencia, por una parte, como ya se ha indicado más arriba, que es la inconcreción del texto del último inciso del artículo 38.1.
- a)del RLOPD lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia de este artículo 38.1.
- a)de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3 de la LOPD. A tenor de las consideraciones precedentes cabe concluir que la impugnación de la deuda, cuestionando su existencia o certeza, ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme, y por tanto impide, en tanto no haya recaído resolución, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. VIII Como ha quedado expuesto, resulta acreditado que la SETSI, cuyas resoluciones son vinculantes para las partes, dio traslado a ORANGE de las reclamaciones del denunciante por lo que no hay duda de que en esa fecha la denunciada tenía perfecto conocimiento de la existencia de una controversia sobre la deuda reclamada planteada ante un órgano administrativo con competencia para dictar resoluciones de obligado cumplimiento, como es la SETSI. Como se ha fundamentado más arriba, se exige, de acuerdo con lo señalado en el artículo 4.3 de la LOPD, los datos de carácter personal que se recojan en los ficheros de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 solvencia deben ser exactos y responder, en todo momento, a la situación actual de los afectados. Es cierto que la SETSI tiene encomendada la resolución de las reclamaciones por controversias entre los consumidores y usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas y los operadores, por lo que la presentación de una reclamación ante el citado organismo cuestionando la existencia de la deuda convierte a la deuda en incierta, lo que impide el acceso de tales datos a los ficheros que facilitan información sobre cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Ahora bien, de los datos que obran en el expediente se infiere que el importe incluido en el fichero de solvencia patrimonial por parte de FTE está relacionado con una penalización por baja anticipada (asociada a un terminal) y por tanto esta reclamación no se ha deducido ante al órgano competente que en este caso sería la Junta Arbitral de Consumo. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, de los elementos de prueba aportados y sin realizar pronunciamientos sobre la existencia de la deuda, que en todo caso corresponderían a la jurisdicción civil, no se aprecia que se haya vulnerado la LOPD, ya que existe en un principio apariencia de deuda cierta, vencida y exigible. Se deduce por tanto que ORANGE no infringió el principio de calidad del dato, (artículo 4.3 de la LOPD) en relación con el artículo 38.1.a, del RLOPD, toda vez que cuando la denunciada informó los datos personales del denunciante a los ficheros de solvencia patrimonial para ella era una deuda cierta, vencida y exigible. En consecuencia, no se advierte incumplimiento alguno de la normativa de protección de datos, puesto que los hechos constatados no evidencian conducta subsumible en el catálogo de infracciones previstas y sancionadas en el Título VII de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos Se ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE S.A.U., y D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es