1/11 Procedimiento Nº PS/00468/2014 RESOLUCIÓN: R/00109/2015 En el procedimiento sancionador PS/00468/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., vista la denuncia presentada por la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de septiembre de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a D. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia de la Dirección General de la Guardia Civil, Puesto de Comillas, comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es el denunciado, instaladas en el establecimiento con denominación comercial "DON PORFIRIO" situado en la calle Victoriano Pérez de la Riva 2, de Comillas, Cantabria. El Director de la AEPD resolvió apercibir al denunciado por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que retire las cámaras que tiene instaladas en la fachada del establecimiento del que es titular “D. PORFIRIO”, o que las reoriente, de tal manera que no se capte vía pública, así como que INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando fotografías que acrediten que ha retirado las cámaras, o fotografías del monitor en el que se pueda observar las imágenes que captan las cámaras, para poder comprobar que ya no captan imágenes desproporcionadas de la vía pública, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido. En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Esta Resolución fue acusada de recibo por el denunciado con fecha 30 de septiembre de 2013. SEGUNDO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con la referencia E/05255/2013. Con fecha 18 de noviembre de 2013, se constata, por la Inspección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 esta Agencia, que no constan en el expediente de referencia documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas en la resolución de fecha 20 de septiembre de 2013. Con fecha 17 de diciembre de 2013, desde la Subdirección General de Inspección de Datos, se reitera el requerimiento derivado del mencionado expediente de Apercibimiento. Dicho requerimiento no es atendido por el denunciado, obrando en el expediente el correspondiente aviso de correos en el que se indica “Ausente Reparto”. Con fecha 16 de enero de 2014, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 40 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, desde la Subdirección General de Inspección de Datos se solicita la colaboración de la Guardia Civil del Puesto de COMILLAS (CANTABRIA) para que, a la mayor brevedad posible, realicen las actuaciones oportunas encaminadas a determinar lo requerido en la resolución mencionada. En concreto se solicita que se aporten fotografías que acrediten que se han retirado las cámaras que tiene instaladas en la fachada del establecimiento denominado “D. PORFIRIO”, o que se han reorientado, de tal manera que ya no se capte vía pública y que se aporten fotografías del monitor en el que se puedan observar las imágenes que captan las cámaras, para poder comprobar que ya no captan imágenes desproporcionadas de la vía pública, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido. Con fecha 19 de febrero de 2014, tiene entrada en la Agencia el Informe emitido por la Guardia Civil (Puesto de COMILLAS), en el que se expone lo siguiente: “- Respecto de su requerimiento de informe fotográfico que acrediten que se han retirado las cámaras que tiene instaladas en la fachada del establecimiento del que es titular “ B.B.B.”, o que se han reorientado, de tal manera que ya no se capte vía pública. Se informa que no se remite informe fotográfico puesto que las cámaras no se han retirado y siguen instaladas en la fachada del establecimiento “ B.B.B.”. Es por lo que no se puede acreditar la retirada de las mismas, ni si están reorientadas para que no se capte vía pública. - Respecto de su requerimiento de informe fotográfico del monitor en el que se puedan observar las imágenes que captan las cámaras, para poder comprobar que ya no captan imágenes desproporcionadas de la vía pública, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se informa que no se ha podido realizar el requerido informe fotográfico del monitor por encontrarse el establecimiento cerrado las veces que se han personado componentes de esta Unidad de Seguridad Ciudadana en el establecimiento. Igualmente se informa que intentado ponerse en contacto con el titular del establecimiento, D. A.A.A., en su domicilio particular y por medio telefónico facilitado dando como resultado para su localización negativos. Por parte de componentes de esta Unidad han hecho gestiones para su localización, tanto en el establecimiento “ B.B.B.” como en el domicilio del titular como telefónicamente con fechas 01 de febrero a las 12:00 horas, 03 de febrero a las 00:00, 05 de febrero a las 17:00 horas, 12 de febrero a las 20:00 horas y 13 de febrero 09:00, todas ellas en el presente año 2014 y sin obtener resultados positivos para su localización y practicar de las gestiones solicitadas por la Agencia Española de Protección de Datos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 TERCERO: Con fecha 8 de septiembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a D. A.A.A., por presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, D. A.A.A. formuló alegaciones, en fecha 30 de septiembre de 2014, significando: Que ha puesto las medidas necesarias para no grabar la vía pública y en prueba de ello aporta documento con el nombre de “Aviso de avería para Sistema 1 SL”, en el que figuran los datos del establecimiento denunciado, como fecha de reparación 26/09/2013, como descripción “Anular zonas de visión/cámara calle” y en el apartado materiales “Se resetea el disco duro del videograbador, borrando las grabaciones que había en el, y se tapa cámara exterior para que no grabe la zonas públicas con cinta americana para que quede bien sujeto”. Aporta fotografías de lo que captan las cámaras para acreditar que no captan vía pública. Que cuando se le intentó localizar estuvo de viaje y por eso no pudo atender la reiteración del requerimiento que se realizó por esta Agencia. Que las cámaras de video vigilancia se pusieron por prevención y seguridad, que encargó los servicios de la empresa SISTEMA UNO, para modificar las cámaras o tapar las zonas que pudieran grabar la vía pública y así obtener la certificación que satisfaga los requerimientos de la Agencia Española de Protección de Datos. En este sentido, se taparon las cámaras 1 y 2, y con la 3 no se realizó acción alguna pues esta averiada. Que una vez corregidos los errores que pudiese haber cometido y supervisados por la guardia civil, una vez corregidos éstos, pensó que el apercibimiento previo se había archivado. Concluye el escrito solicitando que se archive el presente procedimiento sancionador. Con fecha 3 de octubre de 2014 tiene entrada en el Registro de esta Agencia nuevo escrito del imputado en el que manifiesta: “Como vds acreditan el requerimiento no es atendido por el denunciado, obrando en el expediente el correspondiente aviso de correos en el que se indica —“Ausente de reparto”. Quiero reiterar como acredito en las alegaciones presentadas a este expediente que con fecha 26 de septiembre 2013 ya tome las medidas correctoras a través de la empresa Técnico Sistema uno y que por lo tanto desde esa fecha las cámaras situadas en la fachada ya no estaban grabando la vía pública y para su debida constancia lo tengan en consideración.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 QUINTO: Con fecha 8 de octubre de 2014 se inició el período de práctica de pruebas, acordando practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante D. A.A.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05255/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00468/2014 presentadas por D. A.A.A., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 21 de enero de 2015 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 1.000 € a D. A.A.A., por la comisión de una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha Ley. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en dicha propuesta de resolución se concedió un plazo de QUINCE DÍAS hábiles para que las partes interesadas en el procedimiento pudieran alegar cuanto considerasen para su defensa y presentasen los documentos e informaciones que estimasen pertinentes, así como se detallaba, en un anexo adjunto a esa propuesta de resolución, la relación de documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que las partes interesadas en el procedimiento pudieran obtener copia de los que estimasen convenientes. SÉPTIMO: La propuesta de resolución fue notificada a D. A.A.A. el 28 de enero de 2014. Con fecha 18 de febrero de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciado en el que se exponen los mismos argumentos ya planteados durante el procedimiento, y solicita que se resuelva con la imposición de un apercibimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 20 de septiembre de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a D. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica, motivada por las cámaras de videovigilancia cuyo titular es el denunciado, instaladas en el establecimiento con denominación comercial "DON PORFIRIO" situado en la calle Victoriano Pérez de la Riva 2, de Comillas, Cantabria. (folios 1 a 14) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que retire las cámaras que tiene instaladas en la fachada del establecimiento del que es titular “D. PORFIRIO”, o que las reoriente, de tal manera que no se capte vía pública, así como que INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando fotografías que acrediten que ha retirado las cámaras, o fotografías del monitor en el que se pueda observar las imágenes que captan las cámaras, para poder comprobar que ya no captan imágenes desproporcionadas de la vía pública, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido. En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Esta resolución fue notificada en mano al denunciado, por el servicio de correos con acuse de recibo, en fecha 30 de septiembre de 2013. (folios 1 a 14) TERCERO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación. Con fecha 17 de diciembre de 2013 la Subdirección General de Inspección de Datos reiteró el requerimiento derivado del mencionado expediente de Apercibimiento. Este envío fue devuelto por el servicio de correos con la indicación de “ausente reparto se dejó aviso llegada en buzón, no retirado”, con dos intentos de notificación realizados los días 20 y 23 de diciembre de 2013. Con fecha 16 de enero de 2014, se solicitó la colaboración de la Guardia Civil del Puesto de COMILLAS (CANTABRIA) para que realicen las actuaciones oportunas encaminadas a determinar lo requerido en la resolución mencionada. Con fecha 19 de febrero de 2014, tiene entrada en la Agencia el Informe emitido por la Guardia Civil (Puesto de COMILLAS), en el que se expone que las cámaras no se han retirado y siguen instaladas en la fachada del establecimiento “ B.B.B.", que no se ha podido realizar el requerido informe fotográfico del monitor por encontrarse el establecimiento cerrado las veces que se han personado y que no ha sido posible ponerse en contacto con el titular del establecimiento, D. A.A.A.. (folios 15 a 23) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 II El artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el denunciado fue apercibido con fecha 20 de septiembre de 2013, según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIR al denunciado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 de la LOPD advirtiéndole que si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado se procedería a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. Esta resolución fue notificada en mano al denunciado, por el servicio de correos con acuse de recibo, en fecha 30 de septiembre de 2013. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido. Del contenido de estas actuaciones previas de investigación se desprende que no consta que el denunciado haya adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 20 de septiembre de 2013, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Con fecha 17 de diciembre de 2013, por la Subdirección General de Inspección de Datos, se reiteró el requerimiento derivado del mencionado expediente de Apercibimiento. Este envío fue devuelto por el servicio de correos con la indicación de “ausente reparto se dejó aviso llegada en buzón, no retirado”, con dos intentos de notificación realizados los días 20 y 23 de diciembre de 2013. Con fecha 16 de enero de 2014, se solicitó la colaboración de la Guardia Civil del Puesto de COMILLAS (CANTABRIA) para la comprobación de lo requerido en la resolución mencionada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Con fecha 19 de febrero de 2014, tiene entrada en esta Agencia el Informe emitido por la Guardia Civil (Puesto de COMILLAS), en el que se expone que las cámaras no se han retirado y siguen instaladas en la fachada del establecimiento “ B.B.B.", que no se ha podido realizar el requerido informe fotográfico del monitor por encontrarse el establecimiento cerrado las veces que se han personado y que no ha sido posible ponerse en contacto con el titular del establecimiento, D. A.A.A.. En el escrito presentado en respuesta al acuerdo de inicio de este procedimiento, el imputado expone que adoptó las medidas necesarias para no grabar vía pública, que se taparon las cámaras 1 y 2 y que la 3 está averiada, que encargó este servicio a una empresa de la que aporta escrito de 26 de septiembre de 2013 en el que, asociado al establecimiento denunciado se menciona: “Anular zonas de visión/cámara calle, se resetea el disco duro del videograbador, borrando las grabaciones que había en el, y se tapa cámara exterior para que no grabe las zonas públicas con cinta americana para que quede bien sujeto”. Aporta con su escrito fotografías que evidencian que ya no se capta vía pública con las cámaras exteriores. Manifiesta también que no pudo atender la reiteración del requerimiento que se le envió en diciembre de 2013 porque estaba de viaje y aporta copia del pasaporte en el que pueden leerse las fechas 7 de enero de 2014 y 6 de abril de 2014. A este respecto cabe contestar que en el presente expediente sancionador se imputa la falta de respuesta a un requerimiento realizado por el Director de esta Agencia, en el que se requerían dos cosas: por un lado, que cumpliese lo previsto en el artículo 6 de la LOPD adoptando unas medidas correctoras, y por otra parte también se requería que informase de las medidas adoptadas para comprobar su cumplimiento. En la resolución notificada en persona al imputado en fecha 30 de septiembre de 2013, se informaba también de que, para comprobar el cumplimiento de las medidas requeridas, se iniciaba un expediente de investigación y se daba su referencia concreta, E/05255/2013 que es el expediente que da lugar a las presentes actuaciones, porque en caso de no atender el requerimiento, corrigiendo e informado de ello, podría incurrir en infracción del artículo 37.1.
- a)de la LOPD y se informaba de su tipificación como infracción y de la sanción en que podría incurrir. A la cuestión alegada de que la falta de atención a la reiteración del requerimiento se debió a que no estaba entonces en el establecimiento por estar de viaje, cabe contestar que la notificación de la resolución en los términos ya descritos fue efectiva y se realizó en mano al propio interesado el 30 de septiembre de 2013 tal y como figura en el expediente. Por otra parte, las fechas aportadas de viaje, 7 de enero y 6 de abril de 2014, no coinciden con los intentos de notificación de la reiteración del requerimiento por correos, el 20 y 23 de diciembre de 2013. Se expone, en las alegaciones a la propuesta de resolución, la posibilidad de la aplicación de lo establecido en el nuevo régimen sancionador de la LOPD y que se acuerde resolver el procedimiento con un apercibimiento aplicando lo previsto en el artículo 45.6 de la ley para apercibir en lugar de acordar la apertura de un procedimiento sancionador. A este respecto cabe contestar que el presente procedimiento se inicia como consecuencia del incumplimiento de un apercibimiento anterior, circunstancia que impide la aplicación de lo previsto en dicho artículo toda vez que para apercibir al sujeto responsable es preciso que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad, presupuesto que no concurre en el presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 En la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013, en un caso similar al aquí cuestionado por la falta de atención a lo requerido en un procedimiento de apercibimiento, se expone: “Sentado lo anterior y analizados los hechos objeto del expediente sancionador que nos ocupa concluye esta sala que resulta acreditada la concurrencia de culpabilidad respecto de la comisión por el demandante de la infracción administrativa por cuya autoría ha sido sancionado. Debe concluirse que no obró con la diligencia que le resultaba exigible en el cumplimiento del requerimiento de que fue objeto, cuyos términos no dejaban lugar a dudas acerca de su objeto y el plazo concedido para su cumplimiento. La atribución por el demandante a la empresa encargada del mantenimiento del sistema de videovigilancia de la responsabilidad, ante la ausencia de comunicación a la AEPD de la actividad desarrollada por esta para dar cumplimiento a tal requerimiento, no exime a aquel de la suya, como destinatario del citado requerimiento y obligado a su cumplimiento. Lo cierto es que, al margen de que, tal y como se indica en el certificado de 16 de junio de 2006, aportado por el demandante, la empresa referida procediera a reorientar la posición de las cámaras instaladas en el inmueble, de forma que no captaran imágenes fuera de la vivienda, y lo hiciera a instancias del sancionado, la realización de tales trabajos no fue comunicada a la AEPD en el plazo establecido para dar cumplimiento al requerimiento realizado. (…) Por todo ello, procede rechazar este motivo de impugnación del acto administrativo recurrido y, con ello, desestimar la pretensión principal del demandante.” En esta ocasión es evidente la existencia de una falta de diligencia plenamente atribuible al imputado por la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos. III El artículo 44.3.
- i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada al denunciado. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona física no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso, teniendo en cuenta que se han reorientado las cámaras, se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 1.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a D. A.A.A., por una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, una multa de 1.000 € (mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .2, .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. A.A.A. y a la DIRECCION TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es