1/8 Procedimiento Nº: PS/00468/2017 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Dña. A.A.A. (*en lo sucesivo la denunciante) interpuso reclamación en esta Agencia en fecha 22/11/2016 frente a Don B.B.B. --***EMPRESA.1,-- (en lo sucesivo el denunciado). Como trabajadora de la empresa ***EMPRESA.1, SLU, regentada por el denunciado, acudió al trabajo acompañada de su hija menor de edad, la cual descubrió una cámara oculta debajo del lavabo, comprobando la denunciante que efectivamente era una cámara oculta grabando ya que tenía el piloto encendido. Por ello, cursó denuncia ante los Mossos D’Esquadra y el señor B.B.B. fue detenido e imputado por un delito de revelación de secretos. Durante su detención se descubrieron otras cámaras en otras clínicas suyas, tanto en los lavabos como en el vestuario de trabajadoras. En los ordenadores se encontraron las grabaciones de dichas cámaras, donde aparecen las trabajadoras semidesnudas. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Diligencias, atestados y actas levantadas por los Mossos D´Esquadra como consecuencia de la denuncia interpuesta. Declaración del investigado, B.B.B., ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Cervera. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ***EMPRESA.1, teniendo conocimiento de que: En las diligencias practicadas por los Mossos D’Esquadra, aportadas por la denunciante, aparecen las investigaciones realizadas por esa fuerza policial, reflejándose los registros practicados en las clínicas con fotografías del equipamiento de grabación e informático descubierto. Así mismo, se recoge una muestra de las imágenes captadas por las cámaras ocultas, que incluyen impresión de fotogramas de mujeres semidesnudas. También se aporta copia de la declaración del investigado ante el Juzgado, manifestando que colocó las cámaras tres meses antes y que las imágenes captadas solo las ha visionado él sin haberlas distribuido por Internet, 1. Se ha solicitado por dos veces al Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cervera información sobre el estado de tramitación de las diligencias señaladas con el número RRR/RRRR, así como copia de la Sentencia en su caso o decisiones adoptaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 das por ese órgano, con objeto de determinar la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la penal. Como resultado se obtiene una providencia del citado Juzgado en la que aparecen los datos de las denunciantes del procedimiento RRR/RRRR, encontrándose entre ellas A.A.A. y siendo el denunciado B.B.B.. En la providencia se insta a esta Agencia a acreditar poseer interés legítimo de las diligencias, para acceder a la información solicitada. Por parte de esta Inspección de Datos se obtienen de Internet noticias publicadas en prensa en las que se refleja el caso, con la imputación al propietario de las clínicas de delitos de pornografía y revelación de secretos. TERCERO: Con fecha 31 de octubre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 7.1 de la LOPD, tipificada en el Artículo 44.4.
- a)de la LOPD (LES). CUARTO: En fecha 05/12/17 se procede por la Directora de esta Agencia acordar la suspensión de la tramitación del presente procedimiento al ser los hechos objetos de enjuiciamiento en sede judicial penal. QUINTO: En fecha 23/04/21 se recibe en esta Agencia comunicación del Juzgado nº2 de lo Penal (Lleida) PA 84/2018 remitiendo copia de la Sentencia de fecha 18/03/2019 y de la Sentencia AP (Lleida) 30/11/2020 a los efectos oportunos. SEXTO: En fecha 28/05/21 se emite resolución de la Directora de esta Agencia acordando levantar la suspensión del procedimiento administrativo nº PS/00468/2017, ordenando la continuación del mismo a los efectos legales oportunos. SÉPTIMO: En fecha 05/07/21 se recibe en esta Agencia escrito de solicitud de acceso a información pública en los términos de la Ley 19/2013, 9 diciembre (LTAB) en orden a solicitar copia de un Expediente no finalizado por suspensión previa, siendo la misma inadmitida por este organismo. OCTAVO: En fecha 30/08/21 se emite propuesta de Resolución por la que se confirma los hechos objeto de reclamación, al quedar acreditado el “tratamiento datos” mediante la colocación furtiva de dispositivos de video-vigilancia, tratando datos de empleadas y clientes (
- as)del establecimiento sanitario sin causa justificada, proponiendo una sanción cifrada en la cuantía de 300.000€, por la infracción acreditada del art. 44.4
- a)LOPD (Lo 15/99, 13 diciembre). De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen cusa de la reclamación de fecha 21/11/16 por medio de la cual se traslada la presencia de dispositivo(
- s)de grabación oculto en área reservada, sin causa justificada. Adjunta con la denuncia Diligencias, atestados y actas levantadas por los Mossos D´Esquadra como consecuencia de la denuncia interpuesta (Anexo I). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Segundo. Consta identificado como principal responsable B.B.B., el cual ha sido enjuiciado por los hechos descritos en sede judicial penal. Tercero. Consta acreditada la presencia de diversas cámaras ocultas en áreas reservadas, realizando un “tratamiento de datos” de una pluralidad indeterminada de afectadas, que son grabadas en su intimidad sin causa justificada para ello, siendo los hechos confirmados por el propio inculpado en declaración en sede policial. Cuarto. Consta acreditado en Sentencia Juzgado Penal nº 2-Lleida-- nº XXX/XXXX (18/03/19) que el acusado B.B.B., “durante un tiempo indeterminado, procedió a grabar a sus trabajadoras mientras éstas se cambiaban de ropa en el cuarto dedicado a ello que tenía en cada una de sus clínicas (…) y a registrar imágenes de las mismas mientras hacían sus necesidades en el baño que cada uno de los establecimientos tenía reservados a las trabajadoras”, motivo por el que se le condena como autor de un Delito de descubrimiento y revelación de secretos (art. 197.1 CP). Quinto. Consta acreditada por la Audiencia Provincial (Lleida) Sentencia nº YYY/YY de fecha 30/11/20 “que se aceptan los hechos probados de la Sentencia de Instancia en todo lo que no contradiga la presente resolución”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD (*normativa en vigor en el momento de producirse los hechos). II En fecha 21/11/2016 se recibe en este organismo DENUNCIA de la reclamante por medio de la cual traslada los “hechos” acontecidos en la Empresa ***EMPRESA.1 S.L.U, consistentes en la detección de una cámara oculta situada en la zona de lavabos, la cual estaba operativa captando presuntamente “imágenes de una menor”. De la relación fáctica se infiere que el denunciado colocó un dispositivo (
- s)de grabación en la zona de aseos de la Clínica ***EMPRESA.1, colocando el mismo oculto bajo el lavabo y enfocando hacia la zona del aseo, con la finalidad de captar imágenes de las usuarias del mismo. Los hechos iniciales podrían ser constitutivos de un presunto delito contra la intimidad previsto y penado en el art. 197.1 CP (LO 10/1995), que afecta a una pluralidad indeterminada de personas. Los hechos descritos, desde el punto de vista de protección de datos, pueden suponer una captación no consentida de imágenes de un número plural e indeterminado de personas, constituyendo un atentado contra la intimidad de las mismas en la realización de actividades íntimas. Esta Agencia ha tenido conocimiento de la tramitación y ulterior Sentencia firme de proceso penal contra el principal responsable de la instalación –Don B.B.B.—seguiC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 do en el Juzgado de Instrucción nº 1 (Cervera) Previas número de referencia RRR/RRRR. No obstante lo anterior, los hechos descritos pueden suponer desde el punto de vista del derecho administrativo una presunta vulneración del contenido del artículo 44.4
- a)LOPD (*LO 15/99, 13 diciembre, vigente en el momento de los hechos). “La recogida de datos en forma engañosa o fraudulenta” Conviene, igualmente, recordar la lectura del artículo 6.1 LOPD que dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. La presencia corroborada, en la primera inspección ocular, de cámara (
- s)de video-vigilancia en la zona de lavabo, parece indicar la realización de una conducta excesiva, no ajustada a la legalidad vigente, al tratarse de un espacio reservado a la “intimidad” de los usuarios/as de la clínica. Sin perjuicio de la calificación penal oportuna que se pueda realizar, dentro del respeto a los derechos fundamentales del denunciado, los mismos como se ha indicado suponen una captación no consentida de imágenes de un número plural e indeterminado de personas III Examinada la DENUNCIA formulada en tiempo y forma en este organismo, cabe indicar que nos encontramos ante una infracción administrativa tipificada como muy grave en la normativa vigente (art. 44. 4 letra
- a)LOPD). El denunciado procedió de forma consciente a instalar un dispositivo (
- s)oculto de grabación en una zona reservada (aseos del establecimiento), con la finalidad de obtener imágenes (datos personales) de las usuarias de los mismos, sin contar con el consentimiento de estas, imágenes que posteriormente seleccionaba, clasificaba y guardaba en su ordenador personal. Los datos especialmente protegidos, también conocidos como datos sensibles son una categoría de datos, que por su especial influencia en la intimidad, los derechos fundamentales y las libertades públicas del individuo, requieren de una mayor protección que el resto de sus datos personales. Su tratamiento se encuentra regulado en el artículo 7 LOPD (LO 15/99, 13 de diciembre). Esta conducta, atentó contra la intimidad de un número plural e indiscriminado de personas, no sólo realizando sus necesidades sin que medie su consentimiento, sino atentando contra las partes íntimas de su cuerpo, mediante un dispositivo “oculto” a tal fin. Asimismo, cuando, como en el caso que nos ocupa, dicha captación se realiza de forma indiscriminada, respecto de todas aquellas personas que pudieran utilizar los baños, es indudable que los hechos afectan a una pluralidad de personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 En este caso, la captación presupone “engaño” en el sentido que las usuarias de los lavabos consideraban el mismo como un espacio reservado a la intimidad, no pudiendo prever la instalación de un dispositivo (
- s)oculto, con la finalidad de atentar a su intimidad personal. El artículo 77 apartado 4º de LPAC (Ley 39/2015, 1 octubre) dispone: “En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien”. La Sentencia Juzgado Penal nº 2-Lleida-- nº XXX/XXXX (18/03/19) remitida a este organismo en fecha 23/04/21 considera probado que el reclamado “propietario de las Clínicas ***EMPRESA.1 durante un tiempo indeterminado, procedió a grabar a sus trabajadoras mientras éstas se cambiaban de ropa en el cuarto dedicado a ello que tenía en cada una de sus clínicas (…)y a registrar imágenes de las mismas mientras hacían sus necesidades en el baño que cada uno de los establecimientos tenía reservados a las trabajadoras”. Por tanto, ha quedado acreditada la autoría de los hechos expuestos en la obtención y ulterior “tratamiento de datos” de una pluralidad indeterminada de afectadas, sin contar con el consentimiento informado de las mismas, destacando el carácter furtivo en la obtención de las mismas mediante el uso de cámara (
- s)oculta, con una finalidad de “voyeurismo” prolongado en el tiempo y siendo consciente del desvío de finalidad en la instalación de las mismas. El artículo 45.3 LOPD dispone lo siguiente: “Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.0001 a 600.000 euros”. En el presente caso, se tiene en cuenta la “gravedad” del caso, sin que proceda prejuzgar la conducta del responsable de la instalación, dado que será en sede judicial dónde tenga que efectuar las alegaciones oportunas, respetando este organismo el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del inculpado en el actual procedimiento administrativo sancionador. Las cámaras fueron instaladas de manera subrepticia en espacio reservado (zona de aseo) con la finalidad de observar ocultamente a las personas usuarias de los mismos (art. 45.4
- f)LOPD “grado de intencionalidad”), la actuación tiene una clara voluntad de atentar contra la intimidad de las personas al grabar actividades “íntimas”, así como se tiene en cuenta que la captación se realiza de forma indiscriminada, respecto de todas aquellas personas que pudieran utilizar los baños, siendo indudable que los hechos afectan a una pluralidad de personas (artículo 45.4
- j)LOPD “culpabilidad del denunciado”). IV El principio non bis in idem es uno de los principios fundamentales del derecho penal español y hace referencia a la prohibición de aplicar una doble sanción a un mismo sujeto por la comisión de los mismos hechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Dicho principio es un reflejo del principio de legalidad penal que aparece recogido en el 25 Constitución Española (CE), y tiene relevancia sobre todo la aplicación del principio de non bis in idem para aquellos casos en los que concurren hechos que se pueden considerar delitos desde el derecho penal y por tanto, conllevarían la imposición de una sanción penal, pero que también son objeto de infracción para el derecho administrativo. En cuanto al reconocimiento de este principio en nuestro ordenamiento, hay que decir que ya el 25 Constitución Española hace referencia al mismo como derecho fundamental, recogiéndolo como reflejo del principio de legalidad penal, según afirma también el Tribunal constitucional. El Código penal recoge dicho principio en el 67 Código Penal y, en el ámbito administrativo, aparece en el 31 Ley 40/2015, de 1 de octubre. El artículo el 31.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (RJSP) que establece: “No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento” Siguiendo por lo que dice la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el principio de non bis in idem. Según el Tribunal Constitucional, hay que decir que el mismo reconoce la vigencia del mismo dentro de nuestro ordenamiento jurídico, unido al principio de legalidad penal. El Tribunal Constitucional determina que el principio de non bis in idem “impone por una parte la prohibición de que, por parte de las autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta posibilidad una inadmisible reiteración en el ejercicio del “ius puniendi” del Estado y, por otro lado, una prohibición de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos”. A raíz de esto la STC 2/1981 de 30 de enero se pronuncia a favor de la prohibición de la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento. En definitiva, el principio cuenta con un amplio reconocimiento constitucional, aunque con un carácter implícito e indirecto elaborado a partir de la interpretación de diversas disposiciones contenidas en nuestra Carta Fundamental y en los tratados internacionales que lo consagran. De esta manera se cumple la exigencia impuesta por el Tribunal Constitucional en orden a que se trata de uno de aquellos principios constitucionales del orden penal extrapolable al ámbito administrativo sancionador, En el presente caso, el autor material de los hechos es el mismo que es objeto de análisis en el presente procedimiento administrativo-Sr. A.A.A., siendo considerado en tal sentido por la Sentencia Juzgado Penal nº 2 (Lleida) nº XXX/XXXX, que lo condena como tal por Delito de revelación de secretos y descubrimiento de secretos (197 CP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Los hechos son ampliamente analizados por el mencionado Juzgado, siendo coincidentes con los expuestos en los Hechos anteriormente citados, que se resumen “en la grabación durante un tiempo indeterminado a sus trabajadoras, mientras estas se cambiaban de ropa en el cuarto dedicado a ello, que tenían a su disposición en sus clínicas, así como a registrar imágenes de estas en la realización de sus necesidades en el cuarto de baño habilitado a tal efecto”. En cuanto a la fundamentación jurídica, el tipo penal (197 CP) incide en “la vulneración de la intimidad sin contar con el consentimiento” del afectado; lo que en esencia coincide con la conducta administrativa que se reprocha por parte de esta Agencia al haber obtenido de manera subrepticia datos de las afectadas (imágenes) en un espacio reservado a la intimidad con una finalidad de voyeurismo sexual, con fines de autosatisfacción aprovechándose de un dispositivo (
- s)oculto para tal fin. Esta Agencia en base a criterios anteriormente mantenidos (vgr.PS/00148/2019) ya analizó un supuesto similar al descrito, careciendo igualmente del consentimiento de la víctima a la hora de “tratar sus datos personales” que fueron obtenidos mediante dispositivo móvil, considerando que la triple identidad descrita, aconsejaba aplicar el principio de non bis in idem, a efectos de evitar una doble sanción por unos mismos hechos que ya habían sido objeto de reproche en vía penal, siendo el reclamado el caso citado condenado a tal efecto como responsable principal de sus actos. Lo anterior sin perjuicio de rechazar de plano este tipo de conductas en las que el sujeto material es consciente de la gravedad de las mismas, obteniendo datos personales de las víctimas mediates dispositivos furtivos oportunamente instalados aprovechándose de que las mismas están desprevenidas en un sitio reservado a la más estricta intimidad de estas con una finalidad de obtener una satisfacción sexual personal en la obtención de las imágenes. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento sancionador contra el reclamado B.B.B., al haber sido condenado penalmente por los mismos hechos y fundamentación jurídica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamado Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicioC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 nal cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es