1/10 Procedimiento Nº: PS/00468/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el CLUB DEPORTIVO RITMO DE ANDALUCÍA, con CIF.: G23718299 (en adelante, “la parte reclamada”), en virtud de denuncia presentada por Dª. A.A.A., (en adelante, “la parte reclamante”), y teniendo como base los siguientes: ANTECEDENTES: PRIMERO: Con fecha 12/06/21, tuvo entrada en esta Agencia el escrito presentado por la reclamante, en el que, en esencia, se reclamaba lo siguiente: “La reclamante es madre de una menor inscrita en el Club Deportivo reclamado y señala que dicho Club no ha implantado medidas adecuadas en materia de protección de datos, para la gestión y custodia de datos de sus miembros y familiares, y señala que en el documento de inscripción se impone un consentimiento general para la cesión de imágenes de los asociados, junto a otros tratamientos de datos, señalando asimismo que se exponen datos de menores en redes sociales”. Junto al escrito de reclamación, se aporta las imágenes procedentes de la página de la entidad en la red social ***RED.1, y los documentos de inscripción al Club en las temporadas 2019/2020 y 2020/2021, donde se establece un consentimiento general para la cesión de imagen de los asociados, junto a otros consentimientos: (…) MADRE, PADRE O TUTOR/A LEGAL: Autorizo como madre, padre o tutor/a legal al alumn@…. Su inscripción como soci@ en el C.D. Ritmo de Andalucía, acatando las normas de este: • Participar en exhibiciones y competiciones de gimnasia rítmica. • Cesión del derecho de imagen para páginas web y redes sociales del C.D. Ritmo de Andalucía. • Cesión de datos de carácter personal, tanto para su incorporación al fichero de la Federación Andaluza de Gimnasia, compañía aseguradora, como para páginas web y redes sociales del Club. SEGUNDO: Con fecha 07/07/21 y 19/07/21, por parte de esta Agencia se enviaron sendos escritos a la entidad reclamada solicitando información con respecto a la reclamación presentada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, (LOPDGDD). TERCERO: Con fecha 27/08/21, la entidad reclama, envió escrito de contestación al requerimiento realizado por esta Agencia, en el cual, en esencia, alegaba lo siguiente: “No se ha recibido en este club ninguna solicitud de ejercicio de los derechos (establecidos en el RGPD en sus artículos 15 al 22) de ningún tipo por parte de la reclamante. En ningún momento nos ha trasmitido su deseo de acceso, rectificación, supresión, etc. de los datos de carácter personal que tratamos. Si se hubiera recibido formal o informalmente alguna solicitud de este tipo, hubiéramos procedido a su respuesta sin demora. Desde el momento que nos traslada sus inquietudes se han C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 puesto en marcha acciones encaminadas a reforzar el cumplimiento normativo establecido en el RGPD. Hemos contratado una consultora especializada para que supervise el nivel de cumplimiento normativo en materia de protección de datos, a raíz de este trabajo, se han detectado incidencias que van a ser subsanadas sin dilación, en concreto se va a modificar el formulario de inscripción en el que se incluirá una primera capa informativa respecto al tratamiento de datos que se va a realizar, así como un enlace a la política de privacidad. Se va a incluir de manera separada las autorizaciones para los diferentes tratamientos (imágenes en redes sociales, pertenecer a grupos de WhatsApp, etc.) tal y como se establece en el RGPD. En definitiva, se va a hacer una revisión completa de los tratamientos de datos realizados para que los mismos cumplan con lo establecido en la LOPDGDD de manera que haya un estricto cumplimiento normativo. Actualmente se ha suspendido la inscripción de nuevos interesados hasta estén redefinidos los nuevos procedimientos. También se notificarán a los actuales integrantes los cambios realizados, así como, toda la información relativa al tratamiento de datos en base a los nuevos estándares que se están implantando, y se recabará nuevamente la autorización para cada uno de los tratamientos previstos a los miembros del club deportivo. Estos trabajos estarán implantados en el plazo máximo de un mes. Por las características de nuestro club, la manera de dar a conocer las actividades que realizamos, así como, los campeonatos en los que nuestras deportistas participan son a través de las redes sociales, todos los padres lo conocen y ellos mismos comparten este contenido en sus propias redes sociales además de publicar aquellas imágenes que ellos mismos registran en los eventos. Todas las imágenes y noticias que se publican en redes sociales tienen que ver con el desarrollo de la actividad deportiva y se descarta cualquier imagen que no sea decorosa o de mal gusto. Todos los padres son conocedores que pueden solicitarnos la retirada de cualquier imagen en la que aparezca su hija con solo solicitarlo. El club agrupa a sus integrantes en grupos de 5 o 6 participantes, los padres de nuestras gimnastas son conocedores que se publican imágenes y noticias de los eventos en nuestras redes sociales y, hasta ahora, ningún padre o tutor nos ha solicitado que no publiquemos imágenes de sus hijos. Puede ser difícil de explicar a una niña por qué no puede ponerse en la foto con sus compañeras cuando reciben una medalla o participan en un evento, aun así, vamos a respetar escrupulosamente el deseo de los padres y no publicar o difuminar las imágenes de aquellos niños de los que no tengamos la autorización expresa de los padres o tutor legal. Respecto a los grupos de WhatsApp los mismos tienen un número muy reducido de integrantes y se limita al grupo de padres en el que está su hija (5 o 6 integrantes por grupo), la intención es tener un medio de comunicación compartido entre todos, no obligamos a nadie a estar en el grupo y es potestad de cada uno el salir del grupo cuando así lo considere. Es un medio de comunicación y coordinación entre los padres y, para el próximo curso escolar, requeriremos expresamente la autorización previa para participar en el chat del grupo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Queremos transmitirles que en ningún momento nuestra actuación es fruto de la mala fe sino del uso de la tecnología para facilitar la comunicación y difusión de la actividad de nuestras atletas. Siempre hemos sido muy estrictos con el tratamiento de datos que hacemos al ser conscientes que hacen referencia a menores, para reforzar los controles y el adecuado de los mismos, como indicamos , hemos contratado los servicios de una consultora externa especializada en adaptaciones a la normativa en materia de protección de datos que está colaborando con nosotros para la redefinición e implantación de nuevos procedimientos y métodos”. CUARTO: Con fecha 20/09/21, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación presentada por la parte reclamante, de conformidad con el artículo 65 de la Ley LPDGDD, al apreciar posibles indicios racionales de una vulneración de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos. QUINTO: Con fecha 26/10/21, a la vista de los hechos y de las comprobaciones realizadas por esta Agencia, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad reclamada por: - La infracción del artículo 13 del RGPD, al no informar convenientemente al usuario sobre el tratamiento de sus datos personales según marca la normativa vigente, con una sanción inicial de 2.000 euros (dos mil euros). - La infracción del artículo 7 del RGPD, al no posibilitar al usuario ofrecer un consentimiento libre y voluntarios del tratamiento de sus datos persones para cada uno de los fines a los que se dedicaran los datos personales obtenidos de los deportistas, diferentes para los que realmente fueron obtenidos, con una sanción inicial de 2.000 euros (dos mil euros). SEXTO: Notificada la incoación del expediente el 07/11/21, a fecha de hoy, no consta que la reclamada haya formulado alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento. En este sentido, el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó la reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que, “si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución”. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción a la normativa vigente atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS 1º.- Según la reclamación, el Club Deportivo Ritmo de Andalucía no ha implantado medidas adecuadas en materia de protección de datos, para la gestión y custodia de datos de sus miembros y familiares, y señala que en el documento de inscripción se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 impone un consentimiento general para la cesión de imágenes de los asociados, junto a otros tratamientos de datos, señalando asimismo que se exponen datos de menores en redes sociales y aporta las imágenes procedentes de la página de la entidad en la red social ***RED.1, y los documentos de inscripción al Club en las temporadas 2019/2020 y 2020/2021, donde se establece un consentimiento general para la cesión de imagen de los asociados. 2º.- Según explica la entidad reclamada, cundo tuvieron conocimiento de la reclamación, se suspendió la inscripción de nuevas altas hasta estuvieran redefinidos los nuevos procedimientos en materia de protección de datos. También indicaron que se notificarán a los actuales integrantes los cambios realizados en esta materia, así como, toda la información relativa al tratamiento de datos en base a los nuevos estándares que se están implantando, y se recabará nuevamente la autorización para cada uno de los tratamientos previstos a los miembros del club deportivo. Se indicó que estos trabajos estarían finalizados e implantados el 15 de septiembre de 2021. 3º.- En el formulario de inscripción de deportistas en el club aportado en la reclamación, la única información que se proporciona sobre las finalidades del tratamiento de los datos personales obtenidos de los deportistas es la siguiente: “INSCRIPCIÓN C.D. RITMO DE ANDALUCÍA 2020-2021 NORMAS DEL CLUB: (…) Es obligatoria la cesión de derechos de imagen al club. Las fotos y vídeos que realicemos a l@s gimnastas, así como eventos programados, podrán visionarlos en el ***RED.1: Club Deportivo Ritmo de Andalucía y en el Instagram C.D. Ritmo de Andalucía(…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.-Competencia Es competente para resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de los poderes que el art 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD) reconoce a cada Autoridad de Control y, según lo establecido en los arts. 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD). II.- Sobre la falta de información que se proporciona a los interesados sobre el tratamiento de sus datos personales. Respecto a este punto, el artículo 13 del RGPD, establece la información que se debe proporcionar al interesado en el momento de la obtención de sus datos personales: “1.Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
- d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. 2.Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
- d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
- f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado”. En el presente caso, la única información que proporciona la entidad reclamada sobre el tratamiento de los datos personales cuando el interesado rellena el formulario de inscripción es (…) Es obligatoria la cesión de derechos de imagen al club. Las fotos y vídeos que realicemos a l@s gimnastas, así como eventos programados, podrán visionarlos en el ***RED.1: Club Deportivo Ritmo de Andalucía y en el Instagram C.D. Ritmo de Andalucía(…)”. Estos hechos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 13 del RGPD, al no informar convenientemente a los interesados, de los fines a los que van a destinar sus datos personales en el momento de recopilar sus datos personales. El artículo 72.1.
- h)de la LOPDGDD, considera “muy grave”, a efectos de prescripción, “la omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del RGPD” Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.
- b)del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 De acuerdo con los preceptos indicados, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso, se considera que procede graduar la sanción de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 83.2 del RGPD: - La duración de la infracción, teniendo en cuenta que la reclamante adjunta al escrito de reclamación los formularios de las dos últimas temporadas: 2019/2020 y 2020/2021, donde se constata la falta de información sobre el tratamiento de los datos personales según marca la normativa vigente, (apartado a). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con respecto a la infracción cometida, al vulnerar lo establecido en el artículo 13 del RGPD, posibilita fijar una sanción de 2.000 euros (dos mil euros). IV.- Sobre la inexistencia de un mecanismo que posibilite dar el consentimiento libre y voluntario para cada uno de fines a los que se dedicará el tratamiento de los datos. Con respecto a los hechos indicados en punto II, el considerando
(32)del RGPD establece, sobre el consentimiento a tratar los datos personales que: “El consentimiento debe darse mediante un acto afirmativo claro que refleje una manifestación de voluntad libre, específica, informada, e inequívoca del interesado de aceptar el tratamiento de datos de carácter personal que le conciernen, como una declaración por escrito, inclusive por medios electrónicos, o una declaración verbal. Esto podría incluir marcar una casilla de un sitio web en internet, escoger parámetros técnicos para la utilización de servicios de la sociedad de la información, o cualquier otra declaración o conducta que indique claramente en este contexto que el interesado acepta la propuesta de tratamiento de sus datos personales. Por tanto, el silencio, las casillas ya marcadas o la inacción no deben constituir consentimiento”. El art 4.11 del RGPD define el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos, como: “toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. En este sentido, el artículo 6 del RGPD, detalla en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: “1.El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño (…)”. Igualmente, el art 6.2 de la LOPDGDD indica, sobre el tratamiento basado en el consentimiento, que: “2. Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas. Por su parte, el artículo 7 del RGPD recoge las condiciones para el consentimiento hecho por el interesado: 1.Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales. 2.Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una declaración escrita que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará de tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo. No será vinculante ninguna parte de la declaración que constituya infracción del presente Reglamento. 3.El interesado tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La retirada del consentimiento no afectará a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento previo a su retirada. Antes de dar su consentimiento, el interesado será informado de ello. Será tan fácil retirar el consentimiento como darlo. 4.Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en cuenta en la mayor medida posible el hecho de si, entre otras cosas, la ejecución de un contrato, incluida la prestación de un servicio, se supedita al consentimiento al tratamiento de datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato. Pues bien, de acuerdo con todo lo expresado anteriormente, el tratamiento de datos personales requiere la existencia de una base legal que lo legitime, como es, en este caso, la relación contractual existente entre la deportista y sus padres con el club deportivo a través de la ficha de inscripción en el club. Pero si, además, la entidad desea realizar un tratamiento de los datos personales, en este caso, las imágenes grabadas de los deportistas para otros fines ajenos, como es, su publicación en redes sociales deberá recabar su consentimiento prestado válidamente y de forma expresa para cada uno de esos fines diferentes. No es válido, por tanto, marcar obligatoriamente la casilla de aceptación en el formulario de inscripción sin dar la opción al usuario a dar el consentimiento libre e individualizado para cada una de las finalidades ajenas a la principal, esto es, ajenas a la inscripción en el club deportivo y si es el caso la inscripción en la Federación correspondiente. Los hechos conocidos sobre el consentimiento prestado son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo 7 del RGPD mencionado, al no posibilitar al usuario realizar un consentimiento libre y voluntario del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 tratamiento de los datos personales para otros fines ajenos, como la publicación de las imágenes de las deportistas en redes sociales. El artículo 72.1.
- c)de la LOPDGDD, considera muy grave, a efectos de prescripción, “El incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 7 del RGPD”. Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.
- b)del RGPD. De acuerdo con los preceptos indicados, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso, se considera que procede graduar la sanción de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 83.2 del RGPD: - La duración de la infracción, teniendo en cuenta que la reclamante adjunta al escrito de reclamación los formularios de las dos últimas temporadas: 2019/2020 y 2020/2021, donde se recoge un consentimiento general para el tratamiento de los datos personales de los deportistas, (apartado a). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con respecto a la infracción cometida, al vulnerar lo establecido en el artículo 7 del RGPD, posibilita fijar una sanción de 2.000 euros (dos mil euros). V- Sanción total: El balance de las circunstancias contempladas en los apartados anteriores, con respecto a las infracciones cometidas, al vulnerar lo establecido en los artículos 13 y 7 del RGPD, permite fijar una sanción total de 4.000 euros (cuatro mil euros): 2.000 euros por la infracción del art. 13 del RGPD y 2.000 euros por la infracción del art. 7 del RGPD. A tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, RESUELVE: PRIMERO: IMPONER al CLUB DEPORTIVO RITMO DE ANDALUCÍA, con CIF.: G23718299, las siguientes sanciones, por: - La Infracción del artículo 13 del RGPD, al no informar convenientemente al usuario sobre el tratamiento de sus datos personales según marca la normativa vigente, una sanción de 2.000 euros (dos mil euros). - La infracción del artículo 7 del RGPD, al no posibilitar al usuario ofrecer un consentimiento libre y voluntarios del tratamiento de sus datos persones para cada uno de los fines a los que se dedicaran los datos personales obtenidos de los deportistas, diferentes para los que realmente fueron obtenidos, una sanción de 2.000 euros (dos mil euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 SEGUNDO: NOTIFICAR el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador al CLUB DEPORTIVO RITMO DE ANDALUCÍA. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es