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PS-00468-2023

1/11  Expediente N.º: EXP202311524 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 18 de julio de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra BANTOR ATLANTIC, S.A. con NIF A67284851. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que la entidad BANTOR ATLANTIC le ha incluido en un fichero de morosidad sin contar con su autorización en ningún momento, ni a la firma del contrato, ni posteriormente a la reclamación de la deuda. Asimismo, expone que no ha sido informada de la posibilidad de su inclusión en sistemas de morosidad ni de cuales de ellos es partícipe. También sostiene que no le han incluido fehacientemente, con acuse de recibo, por lo que no ha podido ejercitar su derecho de supresión hasta ahora. Por último, afirma que la deuda por la que ha sido incluida es inexacta. Aporta copia del informe de ASNEF sobre la inclusión de sus datos a instancias de la reclamada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a BANTOR ATLANTIC, S.A, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 04/09/2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 05/10/2023 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando los siguientes aspectos: - Se ha procedido a informar a la parte reclamante, vía correo electrónico, que por parte de BANTOR ATLANTIC, S.A. (en adelante “Movinero”), sus datos se encuentran incluidos en una base de datos cuya titularidad les corresponde y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 - dichos datos, tal y como se indicaba en el contrato firmado entre las partes, pueden ser cedidos a ASNEF-EQUIFAX, S.L. debido a la falta de pago de las deudas correspondientes. Una vez se haya pagado la correspondiente cantidad, Movinero como Responsable del Tratamiento, procederá efectivamente a la supresión de los datos que solicita. Movinero afirma que en el contrato firmado en su día con la parte reclamada se estipulaba que sus datos podrían ser cedidos a ASNEF- EQUIFAX. S.L. debido a la falta de pago de las deudas correspondientes. Por otra parte, la parte reclamada ejerce sus derechos ante ASNEF- EQUIFAX, en fecha 06/07/2023 y la entidad da respuesta al ejercicio de su derecho en fecha 11/07/2023 motivando el motivo de la no eliminación de sus datos y ofreciendo la posibilidad de contactar con la entidad acreedora, es decir, MOVINERO. Sin embargo, a MOVINERO no le consta ninguna comunicación ejerciendo sus derechos por ninguna vía habilitada. TERCERO: Con fecha 18 de octubre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad BANTOR ATLANTIC, S.A. es una microempresa constituida en el año 2018, y con un volumen de negocios de (…) € en el año 2022. QUINTO: Con fecha 3 de junio de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones, el 11/06/2024, en el que, en síntesis, manifestaba que: - La información sobre el tratamiento de los datos y la posibilidad de inclusión de los mismos en los sistemas de información crediticia se le ofreció a la clienta a la firma del contrato de crédito personal. - Se aporta como prueba de la existencia de dicha deuda y, por tanto, de la base legal para la comunicación a tales registros, los extractos de la cuenta de la clienta con MOVINERO donde se recogen los movimientos y los extractos de la deuda desde el 10 de febrero de 2020 hasta el 27 de agosto de 2023. - MOVINERO facilitó a la reclamante en el propio contrato de crédito, información detallada sobre el tratamiento de sus datos, la base legitimadora, la finalidad, los plazos de conservación, la posibilidad de ejercitar los derechos ARCOPOL y de presentar una reclamación ante esta Autoridad de Control en caso de insatisfacción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 - Respecto de la obligación establecida en el apartado segundo del artículo 20.1.

  1. c)de la LOPDGDD relativo a informar a la reclamante sobre su inclusión en los sistemas de morosidad, se realizó a través de e-mail, a la dirección facilitada por la propia reclamante, así como, a través de carta certificada con fecha 4 de diciembre de 2020. - La documentación aportada como prueba, fue facilitada a la reclamante a través de los siguientes medios: o Contrato de Línea de Crédito en formato PDF, a través de correo electrónico en el momento de suscripción de la Línea de Crédito. o Política de Privacidad, accesible en todo momento en el Sitio Web, aplicaciones móviles y en el propio contrato de crédito. Todo Cliente a través del Panel de Control de su Cuenta de Usuario puede acceder a (
  2. i)su contrato de crédito y (
  3. ii)al extracto de cuenta del crédito por períodos. - Tras recibir el requerimiento de información por parte de esta Agencia, MOVINERO informó a la reclamante a través del correo electrónico facilitado, con fecha 27/09/2023 a las 16:50h, lo relativo al ejercicio de su derecho de supresión. SÉPTIMO: Con fecha 14 de marzo de 2025 se formuló propuesta de resolución, en el sentido de que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la reclamada con multa de 25.000 euros, por una infracción del artículo 6.1 del RGPD: OCTAVO: El 28/02/2025, la parte reclamada presenta escrito de alegaciones a la propuesta de resolución manifestando lo siguiente: - Se dan por reproducidas aquí todas y cada una de las alegaciones presentadas en su día, en fecha 5 de octubre de 2023, contra la incoación del mencionado expediente sancionador. - La parte reclamada afirma que en las actuaciones constan los documentos que prueban no concurrir ninguna infracción de la normativa de protección de datos y que acreditan que A.A.A. autorizó el tratamiento de sus datos desde el primer momento que contrató el préstamo y, desde entonces, la mercantil también ha protegido sus derechos regulados en la normativa sin infringir ninguno de los preceptos que se le imputan en el proceso sancionador y se termine resolviendo a favor de esta mercantil y el archivo del procedimiento. - Alega que en la propuesta de resolución del presente procedimiento sancionador se afirma que la copia del contrato aportada no se encuentra firmada por la parte reclamante pero que ésta y MOVINERO suscribieron, el día 10 de febrero de 2020, un Contrato de línea de crédito personal con número (...), por un importe a disponer máximo de (…)€ y aportan como documento adjunto el Contrato de línea de crédito con número (...) suscrito entre las partes; que el Contrato fue suscrito por A.A.A. a través de medios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 electrónicos, siendo ella misma quien escogió las condiciones principales del Contrato el importe del préstamo, plazo, e indicó todos sus datos personales de contacto para relacionarse siendo el sistema común y habitual de comunicación entre las dos partes era el correo electrónico. - - La parte reclamada manifiesta que el contrato fue debidamente firmado por la parte reclamante por medios electrónicos, siendo todos los datos aportados acreditados y contrastados en el momento de la contratación para que no haya fraudes gracias a una triple verificación: la del número de teléfono y correo electrónico, así como con la cuenta bancaria bajo titularidad del cliente. También, en el momento de la contratación la parte reclamante tuvo que adjuntar una fotografía de su DNI, evitando así cualquier tipo de fraude y asegurando que la contratación se llevaba a cabo por la reclamante. Se adjunta como documento anexo la imagen adjuntada por la parte reclamante en el momento de la contratación. Alega que aporta copia del contrato debidamente firmado, electrónicamente y validado mediante la dirección IP, utilizando métodos de verificación encriptada electrónicamente mediante código seguro de verificación para corroborar la verdadera identidad del firmante, que quedaba debidamente informada de que, en caso de no dar cumplimiento a las obligaciones de pago surgidas del referido contrato, sus datos pasarían a ser incluidos en los oportunos ficheros de solvencia patrimonial y crédito especificados en el Contrato, en concreto: “Sin perjuicio de las causas de resolución previstas en la Cláusula 8 del presente Contrato, el Cliente queda informado y consiente expresamente que, en caso de continuar el Cliente en situación de impago una vez transcurrido el periodo de treinta

(30)días naturales establecido en el requerimiento previo de pago que el Acreedor le haya efectuado, y considerando la deuda como cierta, líquida, vencida y exigible, los datos del Cliente podrán ser incluidos en los siguientes ficheros de solvencia patrimonial y crédito (comúnmente conocidos como de morosidad): Fichero BADEXCUG, del Servicio de Crédito de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., con domicilio en C/ Príncipe de Vergara, 132 – 1ª Planta, 28002, Madrid. • Fichero ASNEF, titularidad de ASNEF-EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., con domicilio en c/goya, 29 Planta 2-3, 28001, Madrid. A estos efectos, el Cliente queda informado y consiente en ser requerido de pago de manera escrita a través de SMS, correo electrónico y/o correo postal a las direcciones y teléfono que haya facilitado para solicitar el crédito o, si los ha cambiado, en la nueva dirección y/o teléfono que haya comunicado al Acreedor”. - También manifiesta que tal y como ya se recogía en el escrito de alegaciones de fecha 11 de junio de 2024, la advertencia incluida en el Contrato no fue la única ocasión en la que la parte reclamante ha sido advertida por MOVINERO de que sus datos personales iban a ser incluidos en los ficheros de morosidad si pasaba a ser morosa y es que, tras el primer incumplimiento, en fecha 28 de octubre de 2020, se le enviaron reiterados correos electrónicos informándole de los impagos y advirtiendo nuevamente de las consecuencias que iba a tener si seguía con su comportamiento reiterado de no atender al pago. Aportan copia de las comunicaciones remitidas a la parte reclamante en las que se le requería para el pago de las cantidades adeudadas y se le advertía de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 consecuencias del impago, siendo una de ellas la inclusión de sus datos en los ficheros ASNEF y BADEXCUG. En concreto, fue requerida para el pago hasta 4 ocasiones diferentes previamente a comunicar sus datos al fichero de morosidad, advirtiéndole de las consecuencias del incumplimiento y de la inclusión de sus datos en el registro de morosidad siendo todas las comunicaciones fehacientemente recibidas: • Correo electrónico a día de vencimiento : “La falta de pago total de su crédito en la fecha de vencimiento conlleva graves consecuencias: • Pago diario de una penalización por demora de 1.10% del importe pendiente de pago; • Tu situación puede ser reportada a las oficinas de ASNEF y BADEXCUG; • Ejercer los derechos de recuperación de la deuda a través de procedimientos legales, y en este caso todos los gastos corren a cargo del cliente.” • Correo electrónico a 1 día de impago: “Asimismo, y sin perjuicio a las condiciones de terminación unilateral prevista en el apartado 8.2 del Contrato, le comunicamos que, si en el plazo de 30 días naturales transcurridos de esta notificación no hemos recibido noticias suyas de ningún tipo, nos reservaremos el derecho a abrirle un expediente de crédito moroso e incluirle en los ficheros ASNEF y BADEXCUG en conformidad a lo previsto en el apartado 4.11 del mismo contrato.” • Correo electrónico a 15 días de impago: “Asimismo, y sin perjuicio a las condiciones de terminación unilateral prevista en el apartado 8.2 del Contrato, le comunicamos que, si en el plazo de 15 días naturales transcurridos de esta notificación no hemos recibido noticias suyas de ningún tipo, nos reservaremos el derecho a abrirle un expediente de crédito moroso e incluirle en los ficheros ASNEF y BADEXCUG en conformidad a lo previsto en el apartado 4.11 del mismo contrato.” • Correo electrónico a 30 días de impago: “Asimismo, y sin perjuicio a las condiciones de terminación unilateral prevista en el apartado 8.2 del Contrato, le comunicamos que, nos podemos reservar el derecho a abrirle un expediente de crédito moroso e incluirle en los ficheros ASNEF y BADEXCUG en conformidad a lo previsto en el apartado 4.11 del mismo contrato.” - La parte reclamada afirma que estas comunicaciones enviadas mediante correo electrónico fueron correctamente recibidas por la reclamante, quien facilitó esta dirección de correo electrónico para notificaciones, realizándose la oportuna verificación de la dirección facilitada, y fijando la misma como medio principal para ello de acuerdo con el artículo 11 del Contrato suscrito entre las partes y que es evidente que tenía acceso a la dirección electrónica ***EMAIL.1, pues en fecha 3 de junio de 2023 utilizó esta misma dirección electrónica para ponerse en contacto con MOVINERO y tratar de llegar a un acuerdo para la cancelación de la deuda objeto del presente procedimiento, probando ello también que era plenamente conocedora de la existencia de la deuda y, en consecuencia, reconociendo como válido el Contrato. Se adjunta como copia del correo electrónico enviado desde la dirección electrónica ***EMAIL.1 en fecha 3 de junio de 2023. - MOVINERO manifiesta que las comunicaciones intercambiadas con la clienta no sólo acreditan que conocía la existencia de la deuda y su voluntad de resolver la situación, si no también que reconoce como válidos todos los datos personales que comunicó a la mercantil en el momento de la contratación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 dando total validez a la relación comercial, además de a los datos facilitados para comunicaciones: email y teléfono móvil. - La parte reclamada hace alusión a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 34/2024, de 11 de enero estableció en su FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO que: «7. Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones. Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia. 8. La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.» - Se manifiesta en el escrito de alegaciones que ha quedado probado que el requerimiento previo fue enviado mediante mensaje telefónico al número proporcionado por la reclamante en el momento de la contratación, sin que en ningún caso haya notificado el cambio de número telefónico para notificaciones y ante la falta de prueba que acredite que el número de teléfono en el que fue recibido el requerimiento no corresponde al proporcionado por la reclamante, debe entenderse que el requerimiento fue adecuadamente enviado y recibido, cumpliendo con todos los requisitos legales, y estando a disposición de A.A.A. quien, no habiendo probado ningún indicio de lo contrario, tuvo a su disposición el requerimiento y decidió hacer caso omiso del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 - Por todo ello, solicita a esta Agencia que, se dicte resolución definitiva por la que estimando íntegramente la totalidad de las alegaciones contenidas se acuerde la no imposición de sanción y el archivo del procedimiento sancionador relativo al expediente núm. EXP202311524. HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamante ha sido incluida en el fichero de morosidad ASNEF- EQUIFAX a solicitud de la entidad MOVINERO el 07/01/2021, a causa de un contrato de crédito personal. SEGUNDO: La parte reclamante ejerce su derecho de supresión ante ASNEF- EQUIFAX en fecha 06/07/2023 y ésta da respuesta en fecha 11/07/2023 motivando la no eliminación de sus datos y ofreciendo la posibilidad de contactar con la entidad acreedora, es decir, MOVINERO. TERCERO: A MOVINERO no le consta ninguna comunicación ejerciendo sus derechos por ninguna vía habilitada. CUARTO: MOVINERO alega que la parte reclamante fue informada de la posibilidad de su inclusión en ficheros de información crediticia en el caso de impago de las cuotas del crédito personal y, manifiesta también que actualmente tiene contraída una deuda cierta, vencida y exigible que asciende a (...) euros, la cual aún no ha sido saldada, y que en el momento en que la parte reclamante afronte el pago se procederá a comunicar a ASNEF-EQUIFAX la supresión de sus datos personales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 III Obligación incumplida El artículo 6 del RGPD bajo la rúbrica “Licitud del tratamiento”, detalla en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos es considerado lícito: “1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  1. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  2. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  3. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  4. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  5. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  6. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  7. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” Paralelamente, la LOPDGDD, en su artículo 20, bajo la rúbrica de “Sistemas de información crediticia” dispone: “1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
  8. a)Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
  9. b)Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
  10. c)Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
  11. d)Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
  12. e)Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.
  13. a)del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
  14. f)Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta. 2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679. Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud. 3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.” III Archivo del expediente En la propuesta de resolución de fecha 14/03/2025 se le atribuía a MOVINERO una infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD y una sanción de 25.000 euros, por no quedar acreditada ninguna de las bases de legitimación previstas en este artículo 6. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 En su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, MOVINERO presenta copia de los correos electrónicos enviados a la reclamante. El correo de fecha 27/10/2020 en el que se comunica el vencimiento de la deuda recoge expresamente que la falta de pago total del crédito en la fecha de vencimiento conlleva graves consecuencias, entre otras, cita literalmente “tu situación puede ser reportada a las oficinas de ASNEF y BADEXCUG”. En los correos de fechas 28/10/2020, 12/11/2020 y 27/11/2020, en los que se le requiere el pago por haber transcurrido ya la fecha de vencimiento, se le comunica que “si en el plazo de 30 días naturales transcurridos desde esta notificación no hemos recibido noticias suyas de ningún tipo, nos reservamos el derecho a abrirle un expediente de crédito moroso e incluirle en los ficheros de ASNEF y BADEXCUG en conformidad a lo previsto en el apartado 4.11 del mismo contrato”. La dirección de correo electrónico a la que se le envían las anteriores comunicaciones, ***EMAIL.1, pertenece a la parte reclamante, que utilizó la misma para ponerse en contacto con MOVINERO y reconocer que mantenía una deuda con la reclamada que está incluida en los ficheros de EQUIFAX y expresa su deseo de poder llegar a un acuerdo para saldar la deuda y ser excluida de ese fichero. Este correo fue enviado el 03/06/2023, es decir, cuarenta y cinco días antes de presentar la reclamación en esta Agencia. Lo mismo ocurre con el SMS de notificación de requerimiento previo de pago, de fecha 4/12/2020, certificado por Logalty Prueba por Interposición, S.L., cuyo estado del envío es “enviada, entregada” y cuyo asunto era “Aviso de Impago e Inclusión de datos en los Ficheros de Morosos” y en cuyo texto se notifica que “se hace constar expresamente que el presente requerimiento de pago constituye título suficiente la inclusión de la deuda que mantiene con nosotros, y de su condición de deudor, en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito (ficheros de morosos ASNEF y BADEXCUG en conformidad a lo previsto en el apartado 4.11 del mismo contrato); con los perjuicios que ello pudiese acarrearle”. Revisadas las anteriores alegaciones formuladas por la parte reclamada, y tras el análisis de la documentación obrante en el expediente administrativo y la aportada por la parte reclamada, se puede constatar que sí se ha cumplido con el requisito de haber informado a la parte reclamante sobre la posibilidad de su inclusión en un fichero de información crediticia tal y como establece el artículo 20.1
  15. c)de la LOPDGDD anteriormente transcrito. Por consiguiente, la actuación desarrollada por la parte reclamada no supone la vulneración del artículo 6.1 del RGPD, en relación con el artículo 20.1.
  16. c)de la LOPDGDD, al existir una base legal que legitima dicho tratamiento. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el actual procedimiento sancionador dirigido contra BANTOR ATLANTIC, S.A., con NIF A67284851, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANTOR ATLANTIC, S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  17. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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