← España

PS-00469-2015

1/13 Procedimiento Nº PS/00469/2015 RESOLUCIÓN: R/02552/2015 En el procedimiento sancionador PS/00469/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANKIA, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 25 de septiembre de 2014 y 21 de mayo de 2015 tienen entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escritos remitido por D. A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante el denunciante) en el que manifiesta que “desde el mes de junio de 2014 una oficina de BANKIA, entidad con la que no ha tenido ninguna relación, le viene realizando un cargo en su cuenta bancaria de CAJA MURCIA, en concepto de cuota anual de una tarjeta de crédito que no ha solicitado; llegando incluso a comunicarle que en caso de impago se procedería a iniciar los trámites de reclamación por vía judicial”. Junto con la denuncia aporta la siguiente documentación: - Copia del extracto mensual de tarjetas de crédito emitido por BANKIA, de fecha 30/06/2014, en el que figura como titular de la tarjeta **** **** **** ****8, con un gasto en concepto de “cuota anual” de 34€. - Copia del Resumen de Facturación del “Contrato Tarjetas” emitido por BANKIA con fecha 30/07/2014, correspondiente a la facturación de julio de 2014 de la tarjeta **** **** **** ****8, con cargo a la cuenta ***CCC.1, por un importe de 34,77€. - Copia de la “Comunicación de Tarjetas Bankia” al reclamante, emitida por la Oficina 4700 de dicha entidad bancaria con fecha 30/07/14 y en la que: “recuerdan que tiene pendiente el pago correspondiente al mes anterior, debiendo regularizar la situación antes del próximo vencimiento. Si pasado este plazo persistiera la deuda, procederían a iniciar los trámites para su reclamación por el saldo total de la tarjeta sujeta al contrato por vía judicial”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad BANKIA, S.A., MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., teniendo conocimiento de que: 1) Con fecha 20 de enero de 2015 se solicita a BANKIA S.A información relativa a D. A.A.A. con NIF ***NIF.1, en relación a la contratación de servicios con dicha entidad. De la respuesta recibida con fecha 4 de febrero de 2015, se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 - DATOS PERSONALES DEL CLIENTE que constan en su sistema: - Nombre: A.A.A.. - Documento: ***NIF.1. - Domicilio fiscal: (C/.....1)(Murcia). No se indican datos relativos a cuentas bancarias. - SOBRE LA CONTRATACIÓN BANKIA informa que respecto a la tarjeta “TE CUIDAMOS CDTO” se trata de un producto de la entidad, comercializado por MAPFRE a través de sus oficinas y dirigido a los asegurados de su Club de Fidelización, en virtud del acuerdo comercial que tenía suscrito con Caja Madrid en su día. El reclamante era cliente de MAPFRE, sin relación directa con Bankia por lo que no ha tenido nunca cuenta con esta entidad. Al efecto, con fecha 29/06/06 se comercializa por parte de MAPFRE la tarjeta “Te cuidamos cdto” con numeración ********, asociada a otra entidad bancaria ya que la tarjeta admitía la domiciliación en cualquier banco. Posteriormente y en virtud de las condiciones particulares estipuladas en el contrato de la tarjeta de crédito “Te cuidamos” según las cuales: “…En caso de que la tarjeta objeto de la presente solicitud-contrato sea cancelada como consecuencia de la baja del titular en el Club “Te Cuidamos”, o por cualquier otro motivo derivado de las relaciones entre el Titular y el Club, el Titular autoriza la sustitución de dicha Tarjeta por otra Tarjeta Financiera de similares características, perdiendo sus funcionalidades no financieras. Las condiciones en vigor serán enviadas por Bankia al Titular, junto con la nueva Tarjeta”, la tarjeta fue renovada automáticamente con fecha 29/04/14 con la denominación “Visa Classic” y numeración ************8. BANKIA manifiesta que no dispone de la documentación relativa al cliente y a la tarjeta contratada en su día con MAPFRE. No se aporta copia del contrato de tarjeta de crédito “Te Cuidamos” - SOBRE RECLAMACIONES PRESENTADAS POR EL CLIENTE BANKIA comunica que no le consta ninguna reclamación presentada en la entidad por el denunciante. - RESPECTO A LOS PRODUCTOS CONTRATADOS BANKIA relaciona y detalla los siguientes productos con las fechas de alta y baja: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 1- Club Fidelización. Contrato nº ***CONTRATO.1, activo, con fecha de inicio 30/04/14. 2- Visa Classic. Contrato nº ************8, bloqueado, con fecha de inicio y fin 29/04/14-13/01/15. 3- Eurocard Affinity. Contrato nº ********, cancelado, con fecha de inicio y fin 29/06/06 – 29/04/14. 4- Personalización Co. Contrato nº ***CONTRATO.2, activo con fecha de inicio 02/12/10. 5- Buzón Personal. Contrato nº ***CONTRATO.3, activo, con fecha de inicio 02/12/10. 6- Línea Tj. Crédito. Contrato nº ***CONTRATO.4, activo, con fecha de inicio 28/06/2006. - - En cuanto a vencimientos impagados, BANKIA manifiesta la existencia de una deuda vencida e impagada correspondiente a la tarjeta ************8 que asciende a 39,97€, siendo el vencimiento más antiguo de fecha 01/07/14 correspondiente a la cuota anual de la tarjeta facturada con fecha 16/06/14 por importe de 34€ y a la cual se le aplica mensualmente una comisión de demora del 2,25% sobre la cantidad impagada. - No constan en su base de datos movimientos realizados por el reclamante, ya que son tarjetas domiciliadas en otras entidades. RESPECTO A LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS DEL CLIENTE EN FICHEROS DE MOROSIDAD. En este sentido, BANKIA indica que no les consta que se hayan informado datos del Sr. A.A.A. a ningún fichero de solvencia patrimonial. 2) Con fecha 25 de mayo de 2015 se solicita a MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A (en adelante MAPFRE EMPRESAS) información relativa a D. A.A.A. con NIF ***NIF.1, en relación a la contratación de servicios con dicha entidad. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 16 de junio de 2014 en el que D. B.B.B., en nombre de la entidad, manifiesta: “…Que tras realizar las comprobaciones necesarias y consultas a los archivos y registros de la entidad, no se ha localizado en los mismos información alguna relacionada con A.A.A. con NIF ***NIF.1 …dicha persona no tiene ni ha tenido suscrito contrato alguno con la entidad MAPFRE EMPESAS, ni nos consta reclamación alguna interpuesta por el mismo o por terceros en su nombre”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 TERCERO: Con fecha 31 de agosto de 2015 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANKIA, S.A., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave del artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000 €, según lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: En fecha 22 de septiembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de BANKIA, S.A., en el que se realizaban las oportunas alegaciones al Acuerdo de inicio, reconociendo la responsabilidad en los hechos y solicitando expresamente la aplicación del artículo 8 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y los apartados
  2. b)y
  3. d)del artículo 45 de la LOPD. QUINTO: Con fecha 1 de octubre de 2015 se inició el período de práctica de pruebas en el que: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante BANKIA, S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/06903/2014. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00469/2015 presentadas por BANKIA, S.A., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan y la responsabilidad que se deriva de los mismos, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciante D. A.A.A. con NIF ***NIF.1 manifiesta que desde el mes de junio de 2014 BANKIA, entidad con la que no ha tenido ninguna relación, le viene realizando un cargo en su cuenta bancaria de CAJA MURCIA, en concepto de cuota anual de una tarjeta de crédito que no ha solicitado. (folios 1 y 2). SEGUNDO: Constan copias de extracto mensual de tarjetas emitidos el 30 de junio de 2014 y el 26 de junio de 2015 y resumen de facturación de tarjetas emitidos por Bankia en fechas 30 de julio de 2014, 26 de marzo de 2015 y 1 de mayo de 2015, así como comunicación de tarjetas Bankia de 30 de julio de 2014 cuyo número de tarjeta finaliza en …….****8 (folios 2 ,12 y 41). TERCERO: Los datos personales del denunciante consta en los registros de Bankia: Nombre, apellidos, DNI y domicilio (folio 9 y 11) CUARTO: BANKIA relaciona y detalla los siguientes productos a nombre del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 denunciante con las fechas de alta y baja: 1- Club Fidelización. Contrato nº ***CONTRATO.1, activo, con fecha de inicio 30/04/14. 2- Visa Classic. Contrato nº ************8, bloqueado, con fecha de inicio y fin 29/04/14-13/01/15. 3- Eurocard Affinity. Contrato nº ********, cancelado, con fecha de inicio y fin 29/06/06 – 29/04/14. 4- Personalización Co. Contrato nº ***CONTRATO.2, activo con fecha de inicio 02/12/10. 5- Buzón Personal. Contrato nº ***CONTRATO.3, activo, con fecha de inicio 02/12/10. 6- Línea Tj. Crédito. Contrato nº ***CONTRATO.4, activo, con fecha de inicio 28/06/2006. (folios 9 y 10) QUINTO: BANKIA manifiesta la existencia de una deuda vencida e impagada correspondiente a la tarjeta ************8 que asciende a 39,97€, siendo el vencimiento más antiguo de fecha 01/07/14 correspondiente a la cuota anual de la tarjeta facturada con fecha 16/06/14 por importe de 34€ y a la cual se le aplica mensualmente una comisión de demora del 2,25% sobre la cantidad impagada.(folio 9) SEXTO: BANKIA manifiesta que no constan movimientos realizados por el denunciante en ésta entidad ya que las tarjetas estaban domiciliadas en otra entidad. (folio 9 ) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 En orden a precisar el alcance antijurídico de los referidos hechos, procede analizar las siguientes disposiciones de la LOPD: El artículo 6, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 15/1999, relativo al “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2.No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. Este precepto debe integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  5. c)y 3,
  6. h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. De acuerdo con el citado precepto el tratamiento de datos sin consentimiento del titular o sin otra habilitación amparada en la Ley constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos y a saber de los mismos. De acuerdo con las disposiciones trascritas, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del tratamiento,- entre otros supuestos previstos en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999-, cuando éste se refiera a un contrato suscrito entre las partes y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento. IV En el supuesto que examinamos los hechos probados acreditan que los datos personales del denunciante, fueron tratados por BANKIA, sin que se haya acreditado la contratación producto alguno por el denunciante. Procede analizar si BANKIA contaba con el consentimiento del denunciante para tratar sus datos personales pues salvo aquellas excepciones establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD, solamente el consentimiento legitima el tratamiento. En primer término debemos subrayar que corresponde a BANKIA la carga de la prueba del consentimiento del titular de los datos sometidos a tratamiento. Este es el criterio que de forma constante ha mantenido la Audiencia Nacional. Muy significativa es la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2001, en la que el Tribunal expuso lo siguiente: “ ….. de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D….(nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir, ……debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En la misma línea cabe citar la STAN de 31 de mayo de 2006, Recurso 539/2004, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se indica: “Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley” (El subrayado es de la AEPD). Más recientemente la STAN de 27 de enero de 2011, (Rec 349/2009), ratifica el criterio precedente y en su Fundamento de Derecho Tercero expone: “…constituye doctrina reiteradísima y consolidada de la Sala, derivada del calificativo de inequívoco C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 que acompaña en el artículo 6 LOPD a la prestación del consentimiento por el titular de los datos, que la negativa del afectado, en el sentido de no haber cumplimentado ningún contrato con la entidad que trata dichos datos personales, traslada a este último la carga de la prueba”. (El subrayado es de la AEPD). La LOPD exige que el titular de los datos preste su consentimiento inequívoco, pues a él, y no a un tercero, le corresponde el poder de disposición sobre ellos. Con toda claridad el artículo 3.h de la LOPD, al definir el consentimiento, se refiere a la manifestación de voluntad que el interesado hace respecto a los “datos que le conciernan”. De los datos aportados por las partes al expediente ha quedado suficientemente acreditado: 1. Que la entidad denunciada trató los datos personales del denunciante en relación a diversos productos. (hechos probados tercero y cuarto). 2. Que la entidad denunciada no ha aportado copia del contrato de la tarjeta de crédito de la que se deduce una deuda a favor de la entidad denuncia, ni tampoco la copia del DNI de éste que acredite el consentimiento inequívoco del denunciante. 3. Que se trataron los datos personales del denunciante y se le pasaron cargos a su cuenta bancaria en relación a productos donde no ha quedado acreditado el consentimiento inequívoco del denunciante para su contratación y su domiciliación bancaria.(hechos probados segundo y quinto) Por tanto BANKIA no ha probado que hubiera adoptado las medidas a las que le obliga la diligencia mínima que debe observar en el tratamiento de los datos. Es esta falta de diligencia es lo que hace recaer sobre la denunciada la responsabilidad por los hechos enjuiciados. En consecuencia, habida cuenta de que no ha quedado acreditado que el denunciante tuviera alguna relación negocial con BANKIA, se estima que la conducta anteriormente descrita constituye una vulneración del principio del consentimiento que consagra el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada en el artículo 44.3.
  7. b)de la citada norma. V El artículo 44.3.
  8. b)de la LOPD, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, Procede a continuación abordar si la conducta de BANKIA, que estimamos vulnera el artículo 6.1 de la LOPD, puede subsumirse en el tipo sancionador contemplado en el artículo 44.3
  9. b)y si, en tal caso, la infracción es imputable a esa entidad. A) Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, una vez constatado que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 denunciada realizó la acción típica – infracción del principio del consentimientodebemos analizar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. Así, en STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”.(El subrayado es de la AEPD) Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17/10/2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
  10. d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” (El subrayado es de la AEPD). En esta misma Sentencia la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional hace referencia también al grado de diligencia que es exigible a aquellas entidades cuya actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y de terceros, indicando a este respecto lo siguiente: “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. (El subrayado es de la Agencia) El elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta aquí en la falta de diligencia observada por BANKIA, que no tomó las medidas necesarias imprescindibles y trato datos personales del denunciante sin su consentimiento sin que haya quedado acreditada relación negocial alguna, ya que la entidad no aporta copia del contrato, ni documentación alguna que acredite el consentimiento inequívoco del denunciante para el tratamiento de sus datos. En conclusión BANKIA no adoptó las medidas que exige la diligencia profesional que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 está obligada a desplegar en el desarrollo de su actividad; medidas encaminadas a acreditar que contaba con el consentimiento previo e inequívoco del titular de los datos tratados. B) Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
  11. d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En este caso la infracción del artículo 6.1 es imputable a BANKIA en su condición de responsable del fichero. VI El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  12. a)El carácter continuado de la infracción.
  13. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  14. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  15. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  16. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  17. f)El grado de intencionalidad.
  18. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  19. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  20. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  21. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  22. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  23. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13
  24. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  25. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  26. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. BANKIA S.A., solicita la aplicación del artículo 45.5 d ) de la LOPD Respecto al apartado 45.5 de la LOPD hay que señalar que deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. La consideración del reconocimiento voluntario de la responsabilidad para el establecimiento de la cuantía de la sanción ya se indica en el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, en el que expresamente se advierte lo siguiente: “… así como la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad a los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del establecimiento de la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.5
  27. d)de la ley 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal”. En el presente caso, se estima que concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves porque la entidad ha reconocido voluntariamente su responsabilidad. No obstante, del examen de los hechos probados y de la documentación que obra en el expediente no se desprende la conveniencia de apreciar, en el asunto que nos ocupa, la circunstancia prevista en el apartado
  28. b)del artículo 45.5 de la LOPD: “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. Esto es así porque Bankia ha tratado los datos personales del denunciante sin consentimiento por más de un año, siguiendo incluso tratándolos con posterioridad a la solicitud de información en las actuaciones previas llevadas a cabo por esta Agencia, enviándole extractos de facturación sin haber acreditado el consentimiento inequívoco del denunciante en la contratación del producto por el que se le requiere la deuda. Visto todo lo anterior y en aplicación del artículo 45.5. d), procede imponer, por la infracción cometida, una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45. En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar el importante volumen de negocio de BANKIA (apartado d, del artículo 45.4), hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. Están presentes también las circunstancias recogidas en los apartados siguientes del artículo 45.4 ya citado: apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de BANKIA con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que concurre la contemplada en el apartado
  29. d)del artículo 45.5 de esta norma, se impone a BANKIA S.A. una multa de 20.000 € ( veinte mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, de la que la entidad es responsable. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANKIA, S.A., por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  30. b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANKIA, S.A., y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.