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PS-00469-2017

1/10 Procedimiento Nº PS/00469/2017 RESOLUCIÓN: R/00122/2018 En el procedimiento sancionador PS/00469/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A.., vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 18/10/2016 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. (en lo sucesivo TELEVISIÓN DIGITAL) ha incorporado sus datos a ficheros de solvencia patrimonial sin haber requerido previamente el pago. Aporta entre otros los siguientes documentos: 1) Copia de la notificación de EQUIFAX en la que figura incluido por el impago de 402,42€ (Telecomunicaciones) desde 23/02/2016 siendo el informante TELEVISIÓN DIGITAL. 2) Copia de los escritos de fechas 14/09/2016 y 10/10/2016 dirigidos a EQUIFAX solicitando la cancelación de sus datos y respuesta de ésta de fecha 20/09/2016. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad TELEVISIÓN DIGITAL teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al “Resultado de las Actuaciones de Investigación” del informe de actuaciones previas E/06201/2016: - Respecto a la entidad informante DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL S.A., con fecha 25 de julio de 2017, ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados:  La deuda asociada al denunciante por importe de 402,42€ corresponde a la indemnización por retención indebida del equipo más las facturas impagadas de octubre y noviembre de 2014, de las que aportan copia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10  Aportan copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante donde consta como domicilio (C/...1).  Aportan copia del escrito de fecha 26 de octubre de 2015, referenciada con el número ***REF.1, e individualizada a nombre del denunciante a la dirección del denunciante, con detalle de la deuda y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad.  El escrito fue remitido por RECLAMACIONES JUDICIALES LETRADOS ASOCIADOS S.L. con quien DTS suscribió un contrato, de fecha 1 de mayo de 2012, para la gestión del cobro de sus deudas. Aportan copia del contrato.  Aportan certificado de la empresa RECLAMACIONES JUDICIALES LETRADOS ASOCIADOS S.L., donde consta la tramitación de la carta del denunciante con fecha 26 de octubre de 2015, remitida al domicilio (C/...1). Así mismo, certifican que con fecha 14 de diciembre de 2015, se remitió un segundo requerimiento de pago al denunciante a la misma dirección, del que aportan copia.  El control de las devoluciones lo realizan a través de RECLAMACIONES JUDICIALES LETRADOS ASOCIADOS S.L , los cuales marcan, en su caso, la devolución en el expediente de cada cliente, según manifiestan, no se han registrado que ninguno de los dos requerimientos remitidos al denunciante hayan sido devueltos.  Respecto al envío de los albaranes de entrega en correos por parte de RECLAMACIONES JUDICIALES LETRADOS ASOCIADOS S.L, de los escritos citados, en los que consta el sello de “RECLAMACIONES JUDICIALES”, pero NO figuran validados por el servicio de correos. Aportan un DVD que contiene los datos de todos los envíos recogidos en los albaranes, en los que, según se ha comprobado, figuran los datos del denunciante”. TERCERO: Con fecha 26/09/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TELEVISIÓN DIGITAL, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. Dicha resolución de incoación de expediente fue argumentada básicamente en: ”la ausencia de validación mecánica o sello y firma autorizada del servicio de Correos en los albaranes de entrega de fechas 26/10/2015 y 14/12/2015, por lo que no consta acreditado el envío de las cartas de requerimiento previo de pago a la inclusión de los datos en el fichero”. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de la entidad denunciada, presentó escrito de fecha 19/10/2017 formulando, en síntesis las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 - - “En el acuerdo de inicio se imputa a mi representada la comisión de una presunta vulneración del art. 4.3 de la LOPD en base a la falta de validación mecánica por parte de la entidad Correos de los albaranes de entrega de fechas 26/10/2015 y 14/12/2015 en los que se incluía los avisos de pago. Se aporta de nuevo copia de dichos albaranes de entrega, señalando como validación mecánica el código de barras ***ALB.1 de 26/10/15 y ***ALB.2 de 14/12/15 y documento fechado el 4/10/2017 de Nexea, NIF ***NIF.1confirmando que los albaranes de entrega de cartas ordinarias con las validaciones mecánicas mencionadas, se entregaron en la Oficina de admisión ***OFICINA.1, Operador Admisión ***O.A.1 en dichas fechas a las 13:25 y 12:15 respectivamente, que acreditaría la efectiva puesta a disposición de Correos del aviso de pago y en consecuencia la inexistencia de la infracción que se imputa a mi representada”. QUINTO: Con fecha 27/11/2017 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose:
  2. a)dar por reproducida a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/06201/2016 y
  3. b)dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del PS/00469/2017, presentadas por la representación de la entidad denunciada. El resultado de estas pruebas podría dar lugar a la realización de otras. SEXTO: De la valoración conjunta de la prueba documental así como de la documentación obrante de otros expedientes de DTS en esta Agencia, trae a conocimiento de la AEPD una visión que se resume en que se abren tres expedientes sancionadores a la empresa DTS por idénticos motivos (falta de albarán de entrega y recepción en el servicio de envíos postales debidamente validados por el Organismo) y en los tres casos DTS envía certificados emitidos por la entidad Correos NEXEA, de fechas 26/09/17, 19/10/17 y 16/11/17, donde se puede comprobar que coinciden:
  4. a)El código de las validaciones mecánicas (en los tres casos el ***ALB.1 y el código ***ALB.2),
  5. b)la oficina de admisión (***OFICINA.1) y
  6. c)el operador de admisión ***O.A.1; cambiando sólo las fechas y horas de admisión. Además ninguno de los documentos enviados referenciados está firmado ni existe nombre y cargo del responsable que los emite en nombre de NEXEA, por lo que, en este caso, esta Agencia no puede considerar válido este certificado, por ser repetitivo y carecer de firma, nombre y cargo de responsable que lo emite. SEPTIMO: Con fecha 19/12/2017 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A.. con NIF C.C.C., por infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. c)de dicha norma, en la cuantía de 50.000 (cincuenta mil euros), tramo inferior en la escala de sanciones para infracciones graves, de conformidad con lo establecido en el art. 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. En su virtud se le notificó cuanto antecede, y se le puso de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pudiera alegar cuanto considerase en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 defensa y presentar los documentos e informaciones que considerase pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 en relación con el art. 73.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. OCTAVO: Con fecha 3/01/2018 DTS presentó escrito de Alegaciones y tras solicitar a la empresa Reclamaciones Judiciales Letrados Asociados, S.L. la localización del albarán de entrega con la preceptiva validación mecánica de Correos, adjuntó copia de los mismos albaranes detallados en el punto SEXTO incluyendo Oficina, fecha y hora de admisión y solicitó el archivo del presente procedimiento. NOVENO: Con fecha 24/01/2018 se solicitó, por parte de la Agencia, información aclaratoria a Correos sobre las alegaciones presentadas por la representación de la entidad DTS en la propuesta de resolución. Con fecha 05/02/18, CORREOS remite informe a esta Agencia, en el que se detallan, entre otras cosas, los siguientes aspectos: <<”En cumplimiento de lo requerido en su escrito, de fecha 24/01/2018, procedimiento de referencia, en el que solicita se certifique la veracidad de los albaranes de entrega y certificaciones que por copia acompaña, seguidamente le traslado lo referido por la Subdirección de Red Logística de esta Sociedad: El sistema informático de admisión de Correos S.A., S.M.E. adjudica, a cada albarán que valida, un código único que no puede repetirse. Correos provee, a los clientes con contrato que así lo deseen, de sistemas informáticos que facilitan la confección de los albaranes que han de acompañar a los envíos en el momento del depósito de éstos en sus instalaciones. Estos sistemas emplean distintos modos de identificación de los albaranes: a. Obtención del albarán mediante herramienta al efecto en la web de Correos. Este sistema adjudica un código, que se refleja en código de barras impreso en el propio albarán y que, al validar éste en el momento de la admisión, será el código de referencia, tanto para Correos como para el cliente. b. Programa GANES: Herramienta informática al efecto que Correos suministra al cliente y éste instala en sus equipos, sin conexión a los sistemas de Correos (programa GANES). Este sistema genera un código bidimensional que contiene información sobre el contenido del albarán, pero el código de referencia del mismo, tanto para Correos como para el cliente, sólo se adjudica cuando el sistema de admisión realiza la validación del mismo. Este código de referencia se imprime en ese momento en la copia del albarán que se devuelve al cliente. c. Los clientes (minoritarios) que no emplean ninguno de los sistemas anteriores, suelen presentar un impreso tipo que rellenan manualmente, a veces fruto de fotocopias de otros, etc. En estos casos, la grabación de los datos, en el sistema de Correos, a la hora de la admisión, se realiza manualmente y la validación y copia para el cliente se realiza mediante impresión mecánica en el impreso original, o mediante extracción de una copia del albarán que el sistema ha generado internamente a partir de los datos introducidos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Los códigos de los albaranes (***ALB.1 y ***ALB.2) que se referencian en su escrito, no constan como albaranes admitidos en Correos S.A., S.M.E. Las copias de los albaranes de entrega que se adjuntan en su escrito no han sido confeccionadas ni por el sistema on-line que facilita la web de Correos, ni por el programa GANES que se proporciona con la instalación en el equipo del cliente, por lo que deberían ser albaranes confeccionados manualmente por el propio cliente. No obstante, aunque aparece el logo de Correos, esos documentos no se corresponden con ningún impreso que facilite esta empresa, a mayor abundamiento la validación mecánica, en la que figura la unidad de admisión y la fecha, tampoco se corresponde con el formato que imprime el sistema informático de Correos, por lo que parecen documentos ajenos a la operativa de admisión de Correos S.A., S.M.E. En el mismo sentido, la Dirección de Cumplimiento y Servicios Generales de Nexea, Gestión Documental, empresa filial de Correos y Telégrafos, S.A., S.M,E., informa lo siguiente: a).- Respecto a los albaranes de entrega, precisar que los albaranes de entrega a Correos, que se realizan para el cliente de Nexea, Reclamaciones Judiciales Letrados Asociados, S.L., se efectúan desde Nexea siempre a través del programa GANES. Según se observa por el sello que incorporan dichas páginas, han sido presentados en una oficina de Correos directamente por Reclamaciones Judiciales Letrados Asociados, S.L. Por lo tanto los albaranes de entrega no han sido realizados por Nexea. b).- En cuanto a los documentos de confirmación de entrega de los albaranes, precisar que todas las certificaciones de esta naturaleza emitidas por Nexea, son siempre firmadas por el Director General de Nexea, y en los certificados no está presente su firma sino una rúbrica que imita a la del gestor comercial de la cuenta, quien no ha firmado dicho documentos. Asimismo, dichos documentos, no se corresponden con el formato oficial de certificación que utiliza Nexea, observándose en el mismo documento simultáneamente dos logos de Nexea, el actual y uno antiguo que ya no estaba vigente en la fecha referenciada en el documento. Por consiguiente los documentos de confirmación de entrega de los albaranes no han sido realizados por Nexea. c).- A modo de ejemplo se anexa copia de la muestra de un proceso realizado por Nexea (Albarán de entrega, gestionado a través del programa GANES y Documento de certificación a efectos legales del proceso realizado) para Reclamaciones Judiciales Letrados Asociados, S.L., donde se observan las características de la documentación oficial utilizada. ***A.ENTREGA.1 ***D.CERTIFICACION.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 DÉCIMO: Con fecha 9/02/2018 se envía copia del informe a DTS, y el 19/02/2018 DTS presenta escrito de Alegaciones que se resume en que, “teniendo conocimiento de las irregularidades detectadas en la documentación aportada en el ámbito de los procedimientos sancionadores PS/00469/2017 y PS/00503/2017, a través de contacto telefónico con el Director de cumplimiento y servicios generales de la entidad Correos Nexea”, mantiene reunión con la empresa “Reclamaciones Judiciales Letrados Asociados S.L. Vista la gravedad de los hechos y que las explicaciones aportadas no les satisfacen y ante la falta de colaboración para el esclarecimiento de los hechos por parte de RJL, manifiestan que han procedido a formalizar denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Madrid y que comunicarán a RJL la resolución del contrato suscrito con DTS. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS  Existen copia de las cartas referenciadas con el número ***REF.1 y ***REF.2, fechadas el 26/10/2015 y el 14/12/2015, remitidas por la entidad denunciada al denunciante a su dirección y donde figura el saldo pendiente de pago de 402,42€ y se le informa de que sus datos podrían incluirse en los ficheros públicos de solvencia patrimonial, dando un plazo de 5 días y 48 horas respectivamente, para la liquidación del mismo.  Existe certificado expedido por la entidad Reclamaciones Judiciales en el que consta que en fechas 26/10/15 y 14/12/15 se enviaron cartas por correo ordinario al denunciante a su domicilio y que no han sido devueltas.  Existen dos albaranes de entrega en el servicio postal Correos de RECLAMACIONES JUDICIALES con el sello del cliente y con los siguientes códigos:
  8. a)Código de barras ***ALB.1, referencia: ***REF.3, fecha 26/10/15 y
  9. b)***ALB.2, referencia ***REF.4, fecha14/12/15.  En periodo de alegaciones, se presenta documento de la entidad Correos Nexea donde confirma que los albaranes de entrega de cartas ordinarias con validación mecánica ***ALB.1 se entregó en la Oficina de admisión ***OFICINA.1 Operador Admisión ***O.A.1 con fecha de admisión 26/10/2015 a las 13:25 y ***ALB.2 se entregó en la Oficina de admisión ***OFICINA.1 Operador Admisión ***O.A.1 con fecha de admisión 14/12/2015 a las 12:15. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10  El informe de la Dirección de Relaciones Institucionales y Coordinación de CORREOS recoge, en resumen, que los códigos de albaranes referenciados***ALB.1 y ***ALB.2 no constan admitidos en Correos S.A., S.M.E., que las copias de los albaranes no se corresponden con ningún impreso que facilite Correos y la validación mecánica, en la que figura la unidad de admisión y la fecha tampoco se corresponde con el formato que imprime el sistema informático de Correos, por lo que parecen documentos ajenos a la operativa de admisión de Correos S.A., S.M.E.  DTS no tiene nada que aportar al preciso informe emitido por la Dirección de Relaciones Institucionales y Coordinación de Correos, evidenciando la mala praxis llevada a cabo por Reclamaciones Judiciales Letrados Asociados S.L., manifestando que por la gravedad de los hechos, y que procede a analizar las acciones legales correspondientes para la salvaguarda de sus derechos e intereses así como a comunicar la resolución del contrato suscrito entre DTS y RJL. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  10. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento así como de la documentación obrante en otros expedientes en esta Agencia respecto de DTS, trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados y en los que a continuación se exponen: A).- Con fecha 24/07/17, se incoa expediente sancionador PS/00394/2017 a DTS, fundamentándolo en que: “Existen certificado de la empresa RECLAMACIONES JUDICIALES en las que se indica que dichas cartas han sido depositadas en el servicio de correos para su remisión y existen dos documentos acreditativos del servicio postal Correos pero NO están debidamente validados”. El 26/09/17 DTS presenta escrito de la entidad Correo Nexea (sin firma ni nombre responsable del mismo) donde se recoge: ”NEXEA con NIF ***NIF.2, confirma que los albaranes de entrega de cartas ordinarias con validación mecánica ***ALB.2 se entregó en la oficina de admisión ***OFICINA.1, operador de admisión ***O.A.1 con fecha de admisión 18/11/14 a las 18:47 y ***ALB.1 se entregó en la oficina de admisión ***OFICINA.1, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 operador de admisión ***O.A.1 con fecha de admisión 13/01/15 a las 17:15”. Este documento de la entidad NEXEA se dio por válido en la AEPD, por lo que, con fecha 9/10/17, se procedió a dictar Resolución de ARCHIVO en el expediente sancionador PS/00394/17. B).- Con fecha 26/09/17, se incoa expediente sancionador PS/00469/2017 a DTS argumentado básicamente en: ”la ausencia de validación mecánica o sello y firma autorizada del servicio de Correos en los albaranes de entrega de fechas 26/10/2015 y 14/12/2015, por lo que no consta acreditado el envío de las cartas de requerimiento previo de pago a la inclusión de los datos en el fichero”. El 19/10/17 DTS presenta escrito de la entidad Correo Nexea (sin firma ni nombre responsable del mismo) donde se recoge: ”NEXEA con NIF ***NIF.2, confirma que los albaranes de entrega de cartas ordinarias con validación mecánica ***ALB.1 se entregó en la oficina de admisión ***OFICINA.1, operador de admisión ***O.A.1 con fecha de admisión 26/10/15 a las 13:25 y ***ALB.2 se entregó en la oficina de admisión ***OFICINA.1, operador de admisión ***O.A.1 con fecha de admisión 14/12/15 a las 12:15”. C).- Y con fecha 23/10/17, se incoa expediente sancionador PS/00503/2017 a DTS fundamentándolo en “(…) pero NO aporta albarán del servicio de envíos postales referenciado y validado que permita realizar la trazabilidad del envío del requerimiento previo de pago”. El 16/11/17 presenta escrito de la entidad Correo Nexea (sin firma ni nombre responsable del mismo) donde se recoge: ”NEXEA con NIF ***NIF.2, confirma que los albaranes de entrega de cartas ordinarias con validación mecánica ***ALB.1 se entregó en la oficina de admisión ***OFICINA.1, operador de admisión ***O.A.1 con fecha de admisión 27/12/16 a las 13:47 y ***ALB.2 se entregó en la oficina de admisión ***OFICINA.1, operador de admisión ***O.A.1 con fecha de admisión 15/02/17 a las 16:15”. En resumen se abren tres expedientes sancionadores a la empresa DTS por idénticos motivos (falta de albarán de entrega y recepción en el servicio de envíos postales debidamente validados por el Organismo) y en los tres casos DTS envía certificados emitidos por la entidad Correos NEXEA, de fechas 26/09/17, 19/10/17 y 16/11/17, donde se puede comprobar que coinciden:
  11. a)El código de las validaciones mecánicas (en los tres casos el ***ALB.1 y el código ***ALB.2),
  12. b)la oficina de admisión (***OFICINA.1) y
  13. c)el operador de admisión ***O.A.1; cambiando sólo las fechas y horas de admisión. La Dirección de Relaciones Institucionales y Coordinación informa que dichos albaranes no constan como admitidos y que las copias de los albaranes de entrega parecen documentos ajenos a la operativa de admisión de Correos S.A., S.M.E., por lo que no existe documentación que acredite la realización del requerimiento previo de pago al denunciante por parte de la entidad denunciada con anterioridad a la inclusión en fichero de morosidad. De conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la LOPD y 20 y siguientes del RLOPD, cuando el responsable del tratamiento contrate la prestación de un servicio que comporte un tratamiento de datos personales deberá velar porque el encargado del tratamiento reúna las garantías para el cumplimiento de lo dispuesto en el RLOPD y en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 ningún caso la designación de un encargado supone la exoneración de las responsabilidad que corresponde al responsable (DTS). Por lo tanto, DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A.. ha incurrido en la infracción descrita y vulnerado el artículo 4.3, en relación con los artículo 38.1.c), 39 y 43 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  14. c)de la citada Ley Orgánica. III No se aprecia en el presente caso ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 45.5 de la LOPD para su aplicación. Por otra parte, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 45.4 de la LOPD: 1.- El apartado
  15. a)“El carácter continuado de la infracción” pues la inclusión de los datos del denunciante en el fichero ASNEF se produjo el 23/2/2016 y al menos hasta la última actualización de fecha 30/1/2017 permanece dado de alta. 2.- El apartado
  16. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de TELEVISIÓN DIGITAL exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. 3.- El apartado
  17. d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, toda vez que estamos ante uno de los principales operadores de telecomunicaciones. Por todo ello, se establece una sanción por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con los artículos 38.1.c), 39 y 43, en la cuantía de 50.000 euros (tramo inferior en la escala de sanciones para infracciones graves). Victos los preceptos citados y demás de general aplicación. La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A.. con NIF D.D.D., por una infracción del artículo Artículo 4.3 de la LOPD de la LOPD, tipificada como Grave en el artículo 44.3.
  18. c)de la LOPD, una multa de 50.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEVISION DIGITAL, S.A.. DTS DISTRIBUIDORA DE TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  19. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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