1/11 Procedimiento Nº PS/00470/2013 RESOLUCIÓN: R/00282/2014 En el procedimiento sancionador PS/00470/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO DE SABADELL S.A., EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 19 de noviembre de 2012 y 12 de febrero de 2013 tienen entrada en esta Agencia escritos de Dña. A.A.A., uno de ellos correspondiente al escrito de denuncia y aportación de documentación e información complementaria, en el que denuncia que, con fecha 6 de julio de 2010 abrió una cuenta corriente en la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., y que desde esa fecha y con cargo a dicha cuenta se han realizado múltiples operaciones, como transferencias, compra-venta de valores e incluso solicitudes de préstamos, sin que ella haya autorizado dichas operaciones. Todas las operaciones han sido realizadas desde la Oficina de la entidad ubicada en Benettuser (Valencia). Además como consecuencia de los movimientos realizados se produjeron varios descubiertos en cuenta corriente, lo que originó la inclusión de sus datos en ficheros de Solvencia. Asimismo, denuncia que ha dirigido varios escritos a la entidad, no recibiendo respuesta. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad BANCO DE SABADELL S.A., EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., teniendo conocimiento de que: 1. Con fecha 31 de mayo de 2013, se realiza inspección en los locales del Banco de Sabadell sito en C/ Príncipe de Vergara, 125 (Madrid), poniéndose de manifiesto los siguientes hechos durante la inspección: 1.1. Una vez que la entidad tuvo conocimiento de los hechos a través de la afectada, así como de otras dos personas que referían hechos similares, inició una investigación con el fin de esclarecer lo ocurrido, en la que se recabó la siguiente información: 1.1.1.Con fecha 6 de julio de 2010, la denunciante suscribe contrato de cuenta corriente número ***CCC.1, así como servicios de banca a distancia, en la Oficina del Banco de Sabadell de Benetusser en Valencia. 1.1.2.Con fecha 7 de julio de 2010, la denunciante autoriza en la citada cuenta a D. B.B.B., según acreditación adjunta a estas investigaciones previas de inspección, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 1.1.3.Con esa misma fecha la persona autorizada, procede a la solicitud de un préstamo con afianzamiento, a nombre de la denunciante por importe de 40.000€. 1.1.4.Con fecha 21 de julio de 2010, la denunciante suscribe contrato de solicitud de recepción de alertas en el teléfono móvil número ***TEL.1. 1.1.5.Con fecha 9 de agosto de 2010, la denunciante suscribe contrato de tarjeta de crédito.. 1.1.6.Con fecha 9 de agosto de 2010, el autorizado suscribe un contrato de “Custodia y administración de valores” asociado a la cuenta de la denunciante. En esa misma fecha, la persona autorizada firma una Orden de compra de Valores, tal como consta en la copia de la Orden adjunta a estas investigaciones. 1.1.7.Con fecha 16 de septiembre de 2010, la denunciante otorga un Poder General a favor de D. B.B.B.. 1.1.8.Con fecha 24 de noviembre de 2010, el apoderado suscribe una Póliza de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 2.643.000€ a nombre de la denunciante, el apoderado y otras dos personas. 1.1.9.Con fecha 12 de diciembre de 2012, la denunciante presenta una demanda de Juicio declarativo ordinario, contra el Banco de Sabadell, ante el Juzgado de Primera Instancia de Catarroja. 1.1.10.Con fecha 14 de marzo de 2013, el Banco de Sabadell formula contestación a la demanda. 1.1.11.En contestación a las diferentes solicitudes de información presentadas por la denunciante ante la entidad, el Servicio de Atención al Cliente remitió con fecha 17 de agosto de 2012, escrito en el que le manifestaba su intención de contactar con ellos para tratar el tema de forma personal. 1.2. El representante de la entidad, aporta copia de la Órdenes de transferencia y movimientos realizados sobre la cuenta corriente de la denunciante correspondiente al periodo comprendido entre el 7 de julio de 2010 y finales de septiembre de 2010. 1.3. El representante de la entidad, aporta copia de la Órdenes de transferencia y movimientos realizados sobre la cuenta corriente de la denunciante correspondiente al periodo comprendido entre finales de septiembre y finales de noviembre de 2010. 1.4. El representante de la entidad manifiesta que tal y como se acredita con toda la documentación aportada, todos los movimientos realizados sobre la cuenta corriente de la denunciante contaban con autorización suficiente de la titular de la cuenta, primero mediante autorización firmada y después mediante Poder Notarial. No obstante, el Banco detectó que desde la Sucursal de Banetuser se habían cometido irregularidades operativas en la gestión, concesión y seguimientos de los riesgos de algunos clientes, en particular, en la emisión de aproximadamente 250 transferencias sin que existiera saldo en las cuentas ordenantes, todas ellas en el entorno familiar de D. B.B.B., por lo que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 procedió al despido del Director de la Sucursal, con fecha 16 de diciembre de 2010, siendo confirmado la procedencia de dicho despido mediante Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, de fecha 16 de mayo de 2011. 1.5. El representante de la entidad aporta copia de dos requerimientos de pago realizados a la denunciante con fecha 13 de mayo de 2011, por importes de 17.178,06€ y 38.536,76€. El representante de la entidad manifiesta que en ambos requerimientos se informa a la denunciante de la posible inclusión de sus datos en ficheros de Solvencia, en caso de mantenerse el impago. 1.6. Con relación a las inclusiones en dichos ficheros, el Banco de Sabadell remitió información a esta Agencia mediante escrito de fecha 27 de junio de 2013, en el que informa de las fechas en las que se produjeron las inclusiones: 1.6.1.FICHERO ASNEF: Fecha de Alta 01/06/2012 Producto: Descubierto en cuenta corriente Importe impagado: 17178€. Fecha de Alta: 22/02/2013. Producto: Préstamos Personales Importe impagado: 41120€ 1.6.2.FICHERO BADEXCUG: Fecha de Alta: 30/06/2012 Importe impagado: 17178€ Fecha de Alta: 28/02/2013 Importe Impagado: 41.020€. 2. Con fecha 26 de junio de 2013, se recibe en esta Agencia escrito y documentación de Equifax Ibérica, S.L., en el que pone de manifiesto que: 2.1. A fecha 25/06/2013, en que se realiza la consulta, existen dos incidencias informadas por el Banco de Sabadell: Una de ellas por importe de 17.178€, con fecha de alta 01/06/2012 y la segunda por un importe de 41.020€ con fecha de alta 22/02/2013. TERCERO: Con fecha 30 de septiembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a BANCO DE SABADELL S.A., por presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas ambas como infracciones graves en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, cada una, con multa de 40.001€ a 300.000 €, según lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio a BANCO DE SABADELL, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de la AEPD el 4 de noviembre de 2013, formuló alegaciones en las que solicitó el archivo del presente expediente sancionador y, con carácter subsidiario, la imposición de las sanciones que pudieran corresponderle con arreglo a la escala prevista para las infracciones leves, a tenor del artículo 45.5 y 4 de la LOPD. En apoyo de su pretensión invoca los siguientes argumentos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Falta de concreción en la acusación y quebrantamiento del principio de presunción de inocencia. Inexistencia de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD: - La Sra. A.A.A., con la suscripción del contrato de cuenta corriente confirió a mi representado autorización para el tratamiento de sus datos. - Consta, autorización en el documento por el cual se incorpora como autorizado al Sr. B.B.B.. Inexistencia de infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. - Los datos de la Sra. A.A.A. que fueron facilitados a los ficheros de solvencia eran ciertos y veraces. La deuda estaba asentada en la cuenta corriente aperturada por la misma. Inexistencia de intencionalidad QUINTO: Con fecha 7 de noviembre de 2013 se inició el período de práctica de pruebas en el que: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante BANCO DE SABADELL S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/00175/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00470/2013 presentadas por BANCO DE SABADELL S.A., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 28 de noviembre de 2013 el Instructor del Procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se ARCHIVE el presente procedimiento a BANCO DE SABADELL., por inexistencia de infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma. Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se ARCHIVE el presente procedimiento a BANCO DE SABADELL.,, por inexistencia de infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- c)de dicha norma. SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 PRIMERO: Dña. A.A.A. con DNI ***DNI.1 manifiesta que, con fecha 6 de julio de 2010 abrió una cuenta corriente en la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., y que desde esa fecha y con cargo a dicha cuenta se han realizado múltiples operaciones, como transferencias, compra-venta de valores e incluso solicitudes de préstamos, sin su consentimiento. SEGUNDO: Se acredita la existencia de un contrato de cuenta corriente a nombre de la de la denunciante con fecha de formalización 6 de julio de 2010. La cuenta tiene el siguiente CCC ***CCC.1. (folios 6 a 11; 171 a 177) TERCERO: Se acredita la existencia de un autorizado de dicha cuenta corriente (CCC ***CCC.1) con fecha de formalización de la autorización 7 de julio de 2010. La autorización de firma es indistinta y autoriza a D. B.B.B., entre otras cosas , a firmar transferencias y en general toda clase de documentación relativa a operaciones bancarias de todo orden. El documento está firmado por la denunciante y el autorizado. Consta DNI del autorizado. Constan los datos en los registros de Banco de Sabadell (folios 185 a 190) CUARTO: Consta en la documentación un poder general otorgado por la denunciante a favor de D. B.B.B. de fecha 16 de septiembre de 2010 con amplios poderes entre los que destacamos realizar operaciones con acciones, abrir y cancelar cuentas corrientes y de crédito, dar y tomar dinero a préstamo, transferir depósitos provisionales y definitivos. (folios 238 a 240) QUINTO: Queda acreditada la solicitud de transferencias realizadas con la firma del autorizado y apoderado (D. B.B.B.) de la denunciante con cargo a la cuenta corriente ***CCC.1. Las fechas de valor de los cargos van desde 23 de julio de 2010 hasta el 16 de noviembre de 2010. En todos ellos aparece como ordenante la denunciante, y consta su firma en una de ellas ( folios 444 y 445) y como beneficiario B.B.B. , que consta como autorizado en la cuenta corriente y firmó como autorizado las transferencias. (folios 377 a 530) SEXTO: Queda acreditado que con fecha 24 de noviembre de 2010, fue concedido a la denunciante y terceros del grupo familiar, una póliza de préstamo por la cantidad de 2.643.000,00 euros cuyo destino, según manifiesta la entidad denunciada, fue precisamente regularizar la operativa de transferencias asentada en la cuenta n° ***CCC.1 de la denunciante y otras cuentas titularidad de otros familiares. ( folios 3 de alegaciones al acuerdo inicio y 247 a 257) SEPTIMO: BANCO SABADELL aporta copia de una Sentencia dictada el 16 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Social número uno de Valencia, declarando procedente el despido del Director de la Sucursal que tramitó las antedichas transferencias. Según consta en el fundamento jurídico quinto el fundamento del despido fue la concesión de activo a una serie de personas y entidades vinculadas entre sí, que suponen la existencia de un grupo asumiendo unos riesgos más allá de los que tenía concedidos, es decir la falta de cumplimiento de las mínimas normas de gestión de riesgos, realizando operaciones fuera de su atribución. (folios 285 y 312) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 OCTAVO: Con fecha 12 de diciembre de 2012, la denunciante presenta una demanda de Juicio declarativo ordinario, contra el Banco de Sabadell, ante el Juzgado de Primera Instancia de Catarroja con el fin de que la devuelvan las cantidades transferidas sin su consentimiento y solicita como medida cautelar que se restablezca o ingrese en la cuenta corriente de la demandante el importe reclamado en la demanda. (folios 302 a 307). Con fecha 25 de marzo de 2013 el juez dicta AUTO, donde no considera que existan los requisitos para adoptar la medida cautelar solicitada (folios 314 a 318) NOVENO: Resulta acreditado que BANCO SABADELL informó al fichero ASNEF los datos personales del denunciante por un saldo deudor de 17.178€. La incidencia se dio de alta el 1 de junio de 2012 y a fecha 21 de junio de 2013 seguía activa, (folio 87) DECIMO: Resulta acreditado que BANCO SABADELL informó al fichero ASNEF los datos personales del denunciante por un saldo deudor de 41.020€. La incidencia se dio de alta el 22 de febrero de 2013 y a fecha 21 de junio de 2013 seguía activa, (folio 91). UNDECIMO: Resulta acreditado que BANCO SABADELL informó al fichero BADEXCUG los datos personales del denunciante por un saldo deudor de 41.020€. La primera inclusión se dio de alta el 3 de junio de 2012 y de baja 17 de junio de 2012. La segunda inclusión se dio de alta el 24 de febrero de 2013 y a fecha 9 de junio de 2013 seguía activa. El producto era préstamo personal (folios 130, 145 y 151). DUODECIMO: Resulta acreditado que BANCO SABADELL informó al fichero BADEXCUG los datos personales del denunciante por un saldo deudor de 17.178€. La primera inclusión se dio de alta el 22 de mayo de 2011 y de baja 12 de febrero de 2012. La segunda inclusión se dio de alta el 3 de junio de 2013 y a fecha 9 de junio de 2013 seguía activa. El producto era préstamo personal (folios 130, 146, 147). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a BANCO DE SABADELL en el presente procedimiento la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.” El tratamiento de datos sin consentimiento del afectado constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Se puede afirmar, tal y como tiene sentado consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo - por todas las Sentencias de 8 de febrero de 1.964, 26 de mayo de 1.986 y 11 de junio de 1.991 - en interpretación del artículo 1.253 del Código Civil, que existen tres modos o formas básicas del consentimiento: expreso, manifestado mediante un acto positivo y declarativo de la voluntad; tácito, cuando pudiendo manifestar un acto de voluntad contrario, éste no se lleva a cabo, es decir, cuando el silencio se presume o se presupone como un acto de aquiescencia o aceptación; y presunto, que no se deduce ni de una declaración ni de un acto de silencio positivo, sino de un comportamiento o conducta que implica aceptación de un determinado compromiso u obligación. A efectos de la Ley Orgánica 15/1999 y con carácter general, son admisibles las dos primeras formas de prestar el consentimiento. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2007 ( Rec 356/2006) en su Fundamento de Derecho Quinto señala que: “ por lo demás, en cuanto a los requisitos del consentimiento, debemos señalar que estos se agotan en la necesidad de que este sea “inequívoco”, es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación de dicho consentimiento, de manera que en esta materia el legislador, mediante el artículo 6.1 de la LO de tanta cita, acude a un criterio sustantivo, esto es, nos indica que cualquiera que sea ,la forma que revista el consentimiento éste ha de aparecer como evidente, inequívoco – que no admite duda o equivocación- , pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento. Por tanto, el establecimiento de presunciones o la alusión a la publicidad de sus datos en otro lugar resulta irrelevante, pues dar carta de naturaleza a este tipo de interpretaciones pulverizaría esta exigencia esencial del consentimiento, porque dejaría de ser inequívoco para ser “equivoco”, es decir, su interpretación admitiría varios sentidos y, por esta vía, se desvirtuaría la naturaleza y significado que desempeña como garantía en la protección de los datos, e incumpliría la finalidad que está llamado a verificar, esto es, que el poder de disposición de los datos corresponde únicamente a su titular”. Por otra parte, el artículo 6.2 de la LOPD establece las excepciones a la necesidad del consentimiento del afectado. Dicho artículo establece lo siguiente: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. III En el presente caso, la cuestión fundamental radica en determinar si BANCO DE SABADELL contaba con el consentimiento inequívoco de la titular de los datos para el tratamiento realizado y si adoptó las medidas que la diligencia exige a fin de acreditar que la persona de quien recabó y obtuvo el consentimiento al tratamiento era su titular. De los datos que obran en el expediente y de los hechos probados se acredita que la denunciante contrató varios productos bancarios, entre ellos una cuenta corriente, nombró una persona como autorizado de dicha cuenta (que posteriormente apoderó con amplios poderes) y fue dicho autorizado por la denunciante quién ordenó las operaciones que la reclamante señala que se hicieron sin su consentimiento. Hay que señalar que al autorizar a un tercero para realizar operaciones de forma indistinta y siendo ella la titular de la cuenta corriente se acredita el consentimiento inequívoco de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales, ya que fue ella y no el Banco de Sabadell quien consintió en autorizar y apoderar a un tercero para realizar todas las operaciones denunciadas. En lo que se refiere a la actitud negligente del Director de la Sucursal bancaria, que materializó operaciones bancarias fuera de su atribución de riesgos dentro de su entidad, (hecho probado séptimo), hay que reseñar que, en este caso concreto, no afecta al fondo del asunto, ya que estas operaciones fueron ordenadas y consentidas por la persona que consta como autorizada por la denunciante en la cuenta corriente. Por último señalar que este tipo de conducta del empleado de la entidad bancaria, en este caso concreto, no infringe la LOPD ya que no ha quedado acreditado que las cuentas dadas de alta o las operaciones realizadas, fueran hechas de forma autónoma por dicho empleado sin el consentimiento de sus clientes, ya que existe el soporte de órdenes concretas al banco del autorizado y apoderado de la denunciante. Señalar, por último, que esta Agencia no es competente para dilucidar las supuestas responsabilidades que se hubieran podido derivar en dicha relación negocial en el orden civil, penal o que competan al servicio de reclamaciones del Banco de España. Por tanto, lo expuesto en este fundamento jurídico justifica la relación contractual con la denunciante y el autorizado que habilitaría, de conformidad con el artículo 6.2 de la LOPD, al tratamiento de sus datos, por lo que conforme a los hechos acreditados debe concluirse que no existen indicios de vulneración de la normativa vigente en materia de protección de datos. IV El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- c)y 3,
- h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” En el caso que nos ocupa de los hechos probados se infiere la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, derivada de las operaciones realizadas por el autorizado de la cuenta corriente. Por otro lado hemos de indicar, a efectos informativos, que esta Agencia no es competente para dirimir quién debe hacerse cargo de la deuda cuando existen cuestiones que derivan de una interpretación de los contratos suscritos por el denunciante. Así La Sentencia de la Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso , de 8 de julio de 2010 establece lo siguiente: -“ La Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de lo preceptuado en el artículo 37.1 de la LOPD está habilitada para exigir la observancia de los requisitos recogidos en nuestra legislación de protección de datos cuando las actuaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 netamente civiles por parte de la operadora conlleve un tratamiento de datos de carácter personal. Pero la Agencia no es el órgano competente para dirimir si la deuda reclamada por la operadora al denunciante era o no correcta, ni si la cuantía era exacta con carácter definitivo con efectos frente a terceros, por ser ésta una cuestión civil. En atención a las consideraciones precedentes se concluye que la conducta de BANCO DE SABADELL no infringió el principio de calidad del dato. (artículo 4.3 de la LOPD). V Dispone el 44.3.
- b)de la LOPD que considera infracción grave “El tratamiento de los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones de desarrollo” Dispone el artículo 44.3.c), de dicha norma, que considera infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” En el presente caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho anteriores no es posible subsumir la conducta de BANCO DE SABADELL S.A en ninguno de los supuestos que el Título VII de la LOPD considera infracción, debiendo por tanto dictarse el archivo de actuaciones Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador a la entidad BANCO DE SABADELL., por inexistencia de infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma. SEGUNDO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador a la entidad BANCO DE SABADELL., por inexistencia de infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- c)de dicha norma. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO DE SABADELL S.A., y a A.A.A.. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es