1/6 Procedimiento Nº: PS/00470/2016 RESOLUCIÓN R/00578/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00470/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CGPN, SARL, vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de octubre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad CGPN, SARL, mediante el Acuerdo que se transcribe: <<ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CGPN, SARL en virtud de denuncia presentada ante la misma por Don A.A.A., y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 28 de abril de 2016 tiene entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, una denuncia interpuesta por Don A.A.A., en adelante el denunciante, cuyos aspectos más relevantes se describen a continuación: 1. Recibe correos electrónicos en su cuenta a@......com con origen en direcciones bajo los dominios inaltel.es e inad.es 2. No ha solicitado o autorizado previamente los envíos. 3. Los correos electrónicos que recibe disponen de un enlace para solicitar la baja. 4. Ha remitido un email a la dirección eae@eae quejándose de los envíos, aunque no ha recibido contestación al mismo. Como respuesta a la solicitud de subsanación de la denuncia remitida por esta Agencia, con fecha de 18 de mayo de 2016 tiene entrada en esta Agencia un correo electrónico del denunciante presentando las cabeceras completas de los correos electrónicos aportados en su anterior escrito de denuncia. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad CGPN, SARL, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El denunciante recibe en su cuenta de correo a@......com correos electrónicos cuyas características se listan a continuación. Número C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Cuenta origen Fecha www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 1 ....1@inaltel.es 29/4/2016 2 ....2@inaltel.es 28/4/2016 3 ....3@inad.es 22/4/2016 4 ....4@inaltel.es 21/4/2016 Los correos electrónicos contienen información comercial referente a cursos de formación (master) impartidos por EAE Bussines School. 2. Los correos electrónicos disponen de un enlace donde puede ejercitarse el derecho a oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales. 3. Los dominios inaltel.es e inad.es están registrados B.B.B., figurando en ambos dominios una dirección de correo electrónico de contacto bajo dominio francés (....1@free.fr)). 4. Las direcciones IP que identifican el ordenador origen de los correos denunciados pertenecen a una empresa norteamericana y están asignadas al cliente B.B.B.. 5. En respuesta a la solicitud de información realizada por el inspector actuante, se recibe un escrito de los representantes de EAE Bussines School en el que manifiestan en referencia a los hechos denunciados que: 5.1. El anunciante de los mensajes publicitarios recibidos por el denunciante es la empresa EAE-EDP EDIFORMACIÓN, S.L. (En adelante EAE-EDP), la cual tiene un acuerdo de difusión de campañas publicitarias con ULISES INTERACTIVE, S.L. 5.2. Los mensajes fueron remitidos por la empresa denominada CGPN, Sarl empresa de nacionalidad francesa ubicada en METZ, siendo ésta la entidad emisora de los anuncios. CGPN es una empresa afiliada a la agencia de marketing GOOGLING BCN, S.L. la cual a su vez está afiliada a la red de afiliación Árgonas. Esta última red de afiliación (Árgonas), está gestionada por la agencia digital ULISES INTERACTIVE, S.L Cuando un cliente encarga a ULISES INTERACTIVE, S.L una campaña, esta última es ofrecida a todos los afiliados para que puedan difundirla. La red de afiliación Árgonas cuenta con afiliados que tienen sus bases de datos propias o propia red de afiliación y remiten las campañas a los destinatarios por ellos escogidos de su propia base de datos. Todo ello con el objeto de que aquellos particulares que se interesen en el producto ofertado acudan a la página web anunciada (en este caso la web de EAE-EDP), para solicitarlo. 5.3. Tras la recepción de la campaña, el denunciante nunca facilitó sus datos personales a EAE-EDP, por no estar interesado en el producto. Las únicas noticias que EAE-EDP ha tenido sobre el denunciante ha sido a través de EAE INSTITUCIÓN SUPERIOR DE FORMACIÓN UNIVERSITARIA, S.L. y en relación a su petición de baja remitida por correo electrónico el día 27 de abril de 2016, que fue atendida el día 5 de mayo de 2016 y comunicada al denunciante a través de correo electrónico de dicha fecha. 5.4. Desconocen el origen de la dirección de correo electrónico del denunciante ya que es la empresa de nacionalidad francesa CGPN, Sarl la que debe aclarar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 origen y modo de obtención del dato. 5.5. Ni EAE-EDP ni EAE INSTITUCIÓN SUPERIOR DE FORMACIÓN UNIVERSITARIA, S.L. han mantenido relación contractual o de algún tipo con el titular de la dirección de correo a@......es, por lo que no procede la aportación de documentación al respecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Sin perjuicio de lo que resulte en el procedimiento, los hechos expuestos podrían suponer podría suponer la comisión por parte de CGPN, SARL de una infracción a lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en adelante LSSI), que establece lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.” La citada infracción se encuentra tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de dicha norma, que califica como tal “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave.”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 euros, de acuerdo con el artículo 39.1.
- c)de la Ley 34/2002. II Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 40 de la LSSI,
- a)la existencia de intencionalidad,
- d)la naturaleza y cuantía de los perjuicios causados y
- e)los beneficios obtenidos por la infracción. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a CGPN, SARL, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por la presunta infracción del artículo 21.1, de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructora a ***INSTRUCTOR.1 y como Secretario a ***INSTRUCTOR.2, indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP), y de acuerdo con lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por Don A.A.A. y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponde sería de 2.000 € (dos mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a CGPN, SARL indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 400 € (cuatrocientos euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600 € (mil seiscientos euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 400 € (cuatrocientos euros) Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600 € (mil seiscientos euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1.200 € (mil doscientos euros) En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (1.600 euros o 1.200 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00470/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en el artículo 43.1, párrafo segundo, de la LSSI, en relación con los artículos 120 y 127 del citado Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno..>> SEGUNDO: En fecha 8 de noviembre de 2016 la entidad CGPN, SARL ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1.600 € (Mil seiscientos euros) haciendo uso de la reducción prevista en el Acuerdo de inicio por pago voluntario, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00470/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CGPN, SARL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es