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PS-00470-2017

1/6 Procedimiento Nº PS/00470/2017 RESOLUCIÓN: R/03395/2017 En el procedimiento sancionador PS/00470/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B., y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Don B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) frente a Don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciado). “Denunciamos que a fecha de hoy 06/09/17 las cámaras siguen ubicadas en si situación original. Asimismo, en la ***DIRECCIÓN.1, ha instalado un detector de movimientos que acciona un foco de 500W, entendemos que para facilitar la grabación nocturna (…). Se adjunta prueba fotográfica en la que se constata dicha afirmación. Si Ustedes necesitaran los pleitos ganados por nuestra parte, habiendo este Señor cortado el paso a las casas y Antojanas sin ser de su propiedad, sólo tienen que decírnoslo (…). SEGUNDO. Consultada la base de datos de este organismo consta una anterior Denuncia contra el epigrafiado. Con fecha 4 de enero de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A.(en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de cámaras de video-vigilancia cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado) instaladas en la fachada de una casa sin número en ***LOCALIDAD.1, enfocado hacia la vivienda del denunciante, grabando tanto a él como a su familia cada vez que acceden a su vivienda o realizan labores en su finca. No le consta que las cámaras hayan sido instaladas por una empresa de seguridad, sino que lo han sido por el propio denunciado. El 17 de febrero de 2016 tiene entrada en esta Agencia un escrito de subsanación de denuncia remitido por el denunciante. En el escrito se aportan detalles sobre la ubicación de las cámaras y un conjunto de fotografías en las que se señalan éstas. TERCERO. En fecha 02/06/2017 se emite por este organismo Resolución en la que se acuerda lo siguiente: “APERCIBIR (A/00496/2016) a D. B.B.B., como titular del sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 videovigilancia instalado en su casa sin número en ***LOCALIDAD.1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.

  1. c)de la citada Ley Orgánica” 1.- Cumpla lo previsto en el artículo 5.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la inclusión de los datos identificativos del responsable del fichero en el cartel que avisa de la existencia de una zona video-vigilada. Puede acreditar la adopción de esta medida, por medio, por ejemplo, de fotografías que muestren el contenido del cartel. 2.- Cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la retirada, reubicación o reorientación de sus cámaras para que no capten la propiedad del denunciante. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o fotografías que muestren lo que captan las cámaras una vez se hayan reubicado o reorientado. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, Don A.A.A. mediante escrito de fecha 18/10/2017 formuló alegaciones, significando en relación a los hechos mencionados lo siguiente: “…solicitamos la paralización del expediente, hasta que se nos de traslado del expediente íntegro del denunciante e informa fotográfico (…) Las grabaciones están puestas desde el año 2002. Nunca afectan a la intimidad de personas ajenas a la familia del compareciente. …y que la misma está a la espera de resolverse en la Audiencia Nacional, también basada en una sarta de inexactitudes, como no podrían ser de otra manera de la falsedad ahora en documento público (…). Es totalmente cierto la enemistad entre las partes, pero se olvida el denunciante que el Juzgado de Cudillero, el más cercano a las propiedades de ambos, solicitó que se levantará FALSO TESTIMONIO contra el denunciante y su mujer (…). Antes de solicitar nuevo PLAZO para efectuar alegaciones, cuando nos den copia del Expediente, no puedo dejar pasar por alto, que no puede haber reincidencia sin que exista una resolución firme y lógicamente sin que se demuestre que lo que se denuncia es CIERTO (…) y sin que se nos cause una grave indefensión al no conocer la integridad del mismo. QUINTO: Con fecha 03/11/2017 se inició el período de práctica de pruebas, por medio del cual se solicitaba la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad más próximas al lugar de los “hechos” en orden a constatar la certeza de los mismos. “Que a las 11.00 horas del día 10-11-2017 la Fuerza Actuante se persona en la vivienda del denunciado, sita en ***DIRECCIÓN.1, al objeto de constatar algún dispositivo de video-vigilancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 “Que asimismo se constata la presencia de un cartel informativo en la fachada norte de la vivienda de A.A.A., bajo la cámara nº 2 y junto a su puerta de acceso principal, en zona visible (v. fotografías 5, 6 y 7). En la fachada de una caseta de aperos, situada en la zona sur de la propiedad del denunciado, próxima a la Cámara nº 1, se sitúa otro cartel informativo con la misma información (v. fotografía nº 8). “Que a requerimiento de la Agencia, con motivo de una denuncia anterior de similares características, con número de referencia E/00603/2016, se confeccionó por esta Unidad informe de fecha 09-07-2016 (…) en el cual se constataba la presencia de tres cámaras en propiedad del denunciado, orientadas de forma diferente a la actual”. SEXTO: En fecha 28/10/17 tiene entrada escrito de la empresa VEONET en dónde se indica “hemos procedido a la reorientación de las cámaras, ahora señalan única y exclusivamente hacia la fachada de su propiedad”. SÉPTIMO: En fecha 27/11/2017se procedió a emitir Propuesta de Resolución ordenando el Archivo del procedimiento, al constatarse el cumplimiento de las medidas requeridas por este organismo, así como la retirada de la cámara objeto de disputa entre las partes. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: Primero. En fecha 06/09/17 se recibe escrito calificado como “denuncia” por medio del cual se traslada como hecho principal la instalación de cámara de videovigilancia en zona no autorizada, sin causa justificada. Segundo. El responsable de la instalación del sistema de video-vigilancia es Don B.B.B., titular del inmueble sito en ***DIRECCIÓN.1. Tercero. El sistema dispone del preceptivo cartel (
  2. es)informativo en zona visible indicando el responsable del fichero en los términos de la LOPD. Cuarto. El sistema está compuesto de dos cámaras según acredita la fuerza actuante desplazada al lugar de los “hechos”.  La cámara nº1 capta la facha del denunciado, su puerta de acceso trasera y parte de su hórreo (v. fotografía nº 10).  La cámara nº 2, capta la puerta de acceso principal del denunciado y su antojana (v. fotografía nº 11). Carece de movimiento automático. No está orientada de manera desproporcionada hacia zonas de terceros o de uso común. Quinto. No consta acreditada la inscripción del fichero de grabación en el registro General de este organismo, como indica la normativa vigente en la materia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los “hechos” se concretan a tenor de la nueva DENUNCIA presentada en este organismo en el mantenimiento de un sistema de video-vigilancia, afectando el derecho de terceros, desobedeciendo las medidas impuestas por este organismo sin causa justificada. Por la parte denunciante se aporta prueba suficiente que acredita el mantenimiento del sistema de video-vigilancia. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. La finalidad de una videocámara es asegurar la convivencia pacífica y la erradicación de la violencia. Por tanto, debe usarse únicamente para estos fines, sin vulnerar al derecho a la intimidad personal y familiar que reconoce la Constitución. La instalación de dispositivos de video-vigilancia por parte de particulares está sujeta a ciertos límites, como es que no se puede obtener imágenes de terceros fuera de las zonas de carácter privativo. De manera que la obtención de imágenes de terceros en zonas ajenas a su titularidad, sin causa justificada, supone una afectación del derecho a la intimidad y/o la propia imagen (art. 18 CE). III Consta acreditado como principal responsable de los “hechos” objeto de denuncia Don B.B.B.. La presencia de las cámaras ha sido ampliamente corroborada por la parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 denunciante con la aportación de prueba documental suficiente, persistiendo el denunciado en mantener las mismas orientas hacia una zona que afecta conscientemente el derecho a la intimidad de terceros (as). En fecha 23/11/2017 tiene entrada en este organismo Informe de la Comandancia de Oviedo (Guardia Civil), tras trasladarse al lugar de los “hechos”. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. “Que se constata la presencia de dos cámaras de video-vigilancia en la propiedad del denunciado Don B.B.B.” “Que se constata la presencia de un cartel informativo en la fachada Norte de la vivienda del denunciado, bajo la Cámara nº 2 y junto a la puerta de acceso (…)”. “El denunciado manifiesta que el sistema graba las imágenes captadas, las cuales quedan almacenadas durante un MES, hasta que se sobreescriben de forma automática. Se levanta Acta de la entrada voluntaria, la cual se Anexa al presente Informe”. “Que a requerimiento de la AEPD, con motivo de una denuncia anterior de similares características, con número de referencia E/00603/2016, se confeccionó por esta Unidad Informe de fecha 09-07-2016 con número de referencia XXXXX, en el cual se constataba la presencia de tres cámaras en propiedad del denunciado, orientadas de forma diferente a la actual”. Las cámaras instaladas por particulares no pueden invadir espacio privativo de tercero o suponer una afectación a su derecho a la intimidad personal y/o familiar, de manera que se coarte su libertad deambulatoria sin causa justificada. Tras el amplio Informe (Atestado nº **ATESTADO.1) se constata la presencia de dos cámaras de video-vigilancia instaladas por el denunciado. La cámara nº 1 capta la facha del denunciado, su puerta de acceso trasera y parte de su hórreo (v. fotografía nº 10). La cámara nº 2, capta la puerta de acceso principal del denunciado y su antojana (v. fotografía nº 11). Carece de movimiento automático. No está orientada de manera desproporcionada hacia zonas de terceros o de uso común. IV En el presente caso, tras las consideraciones previas se constata que el sistema de video-vigilancia del denunciado se ha modificado de manera que las cámaras están orientadas hacia su propiedad privada, habiendo retirado la cámara principal objeto de controversia entre las partes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Las cámaras instaladas están orientadas preferentemente hacia los principales acceso (
  4. s)de su titularidad, si bien con relación a la cámara nº 1, situada en un poste, cabe indicar que sería recomendable su instalación en la fachada de la vivienda, de manera análoga a la cámara nº 2, dado que si bien está orientada hacia la fachada sur y su puerta de acceso, capta el espacio adyacente desde dónde está colocada hacia su puerta de manera innecesaria. Recordar que este tipo de sistemas cumplen una finalidad preventiva frente a posibles robos, no debiendo perturbar la intimidad de terceros (vgr. vecinos) próximos o destinarse a una finalidad distinta que la expuesta. Se le recuerda, igualmente, que en caso de grabación el sistema instalado deber ser inscrito en el fichero del Registro General de esta Agencia, pudiendo en su defecto incurrir en una falta leve del artículo 44.2b) LOPD, por lo que deberá acreditar tal extremo a la mayor brevedad posible. La persistencia en una actitud “entorpecedora” de la labor de esta Agencia o de afectación de los derechos de terceros sin causa justificada, puede originar la apertura de nuevo procedimiento sancionador, teniéndose en cuenta las distintas ocasiones en que se le ha informado de las medidas a cumplir por parte de este organismo, lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. Y DON B.B.B.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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