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PS-00471-2013

1/11 Procedimiento Nº PS/00471/2013 RESOLUCIÓN: R/00168/2014 En el procedimiento sancionador PS/00471/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO DE SABADELL S.A., EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12 de noviembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dª A.A.A. en el que declara que el día 10 de septiembre de 2010 abrió una cuenta corriente en el BANCO DE SABADELL, SA ( en adelante BS) y que a partir de entonces le empiezan a abrir diferentes tarjetas de crédito “VISA CLS PROFESSIONAL” y “ BS CARD MASTERCARD”, así como a emitirse transferencias por un total de 807.578 euros sin su consentimiento desde su cuenta, de la que es única titular. Manifiesta que no ha firmado ninguna tarjeta ni transferencia, habiendo sido incluida en ficheros de solvencia. Aporta copia de los contratos de las tarjetas VISA y MASTERCARD, sin firmar, así como de los escritos de reclamación presentados al Banco. En estas reclamaciones se ponen de manifiesto los hechos denunciados ante esta Agencia. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad BANCO DE SABADELL S.A., EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., teniendo conocimiento de que: Con fecha 9/4/2013 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a la afectada y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: No consta información activa en el momento de realizar las comprobaciones. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación emitida a nombre de la afectada, con fecha de emisión 2/4/2011, por un producto de DESCUBIERTO EN C/C, por un importe de 13.907 euros y siendo la entidad informante “BANCO DE SABADELL”. - Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 01/04/2011– 12/01/2013. Figuran como vencimientos impagados primero y último de fechas 27/12/2010 – 27/12/2010. Con fecha 8/4/2013 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa al afectado y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero BADEXCUG: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 No consta información activa en el momento de realizar las comprobaciones. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación enviada a nombre del afectado como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad “BANCO SABADELL”. La notificación fue emitida con fecha 05/04/2011, por deuda de 13.907 euros. - Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Consta el alta y baja de la operación impagada citada en el apartado anterior figurando como fecha de alta el 03/04/2011 y como fecha de baja el 13/01/2013. Con fecha 09/04/2013 se solicita a BS información relativa al afectado y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Aportan copia del contrato de la cuenta corriente (cuenta reconocida por la denunciante como contratada), que es la cuenta origen de las transferencias denunciadas. Si bien la cuenta tiene como titular único a la denunciante, figura en ella una segunda persona como autorizada. Aportan copia del contrato sin firmar de ambas tarjetas “VISA CLS PROFESSIONAL” y “ BS CARD MASTERCARD”. Aportan copia de solicitudes de transferencias, que se encuentran firmadas en el apartado del cliente, y si bien se puede apreciar que estas firmas no se parecen a la que consta de la afectada, sí son similares a la del autorizado de la cuenta, sin poderse determinar en este expediente si corresponden efectivamente al autorizado. Aportan copia de las reclamaciones efectuadas y de las resoluciones adoptadas. En este sentido cabe indicar que el BS atendió la reclamación realizada por la afectada ante el Servicio de Atención al Cliente contestando que, una vez solicitadas las aclaraciones oportunas a la oficina a la que pertenece la cuenta, los servicios jurídicos del Banco se pondrían en contacto con la denunciante para tratar el tema de forma personal. En el marco de una reclamación ante el Banco de España, el BS indica que proceden a regularizar la liquidación de intereses y comisiones de descubiertos y a dar de baja en los registros de morosidad. El BS menciona también que las transferencias con cargo a la cuenta de la afectada fueron efectuadas con destino a cuentas propias que el autorizado mantenía en otras entidades financieras, y que el saldo de la cuenta fue regularizado mediante transferencia efectuada por otra persona familiar del autorizado, suponiendo ello un reconocimiento implícito de la duda por parte del grupo familiar. Por último, el BS aporta copia de una sentencia dictada el 16 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Social número uno de Valencia, indicando que en los hechos probados de la mencionada sentencia figuran las irregularidades cometidas por un empleado que provocaron que el BS acordara sancionarle con el despido. Se verifica que se cita en la sentencia la operativa irregular llevada a cabo por el empleado con varios clientes, entre ellos la denunciante, y que dejo sin saldo determinadas cuentas, listando un extenso número de operaciones entre las que se incluyen las transferencias efectuadas. TERCERO: Con fecha 20 de septiembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a BANCO DE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 SABADELL S.A., por presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas ambas como infracciones graves en los artículos 44.3.

  1. b)y 44.3.
  2. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, cada una, con multa de 40.001€ a 300.000 €, según lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio a BANCO DE SABADELL, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de la AEPD el 14 de octubre de 2013, formuló alegaciones en las que solicitó el archivo del presente expediente sancionador y, con carácter subsidiario, la imposición de las sanciones que pudieran corresponderle con arreglo a la escala prevista para las infracciones leves, a tenor del artículo 45.5 y 4 de la LOPD. En apoyo de su pretensión invoca los siguientes argumentos: 1.- Falta de concreción en la acusación y quebrantamiento del principio de presunción de inocencia. 2.- Inexistencia de infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Existe un contrato de cuenta corriente que confiere a mi representado autorización para el tratamiento de sus datos. - La Sra A.A.A. autorizó al Sr. B.B.B. para que pudiera realizar toda clase de operaciones en la citada cuenta. - Que toda la operativa asentada en dicha cuenta se halla debidamente documentada y autorizada (ya por la propia titular o la persona autorizada por la misma). - Que si bien existen dos contratos de tarjetas en los que no consta la firma del titular o autorizado de la cuenta, ello debe enmarcarse dentro de la actuación irregular llevada a cabo por el Director de la Oficina y que comportó el despido disciplinario del mismo, debiéndose añadir, que ninguna operativa llegó a realizarse con dichas tarjetas dado que las mismas no estuvieron operativas. 3.- Inexistencia de infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD: Los datos de la Sra. A.A.A. facilitados a los ficheros de solvencia eran ciertos y veraces. “La deuda era real otra cosa es que ante una reclamación de su cliente el Banco goza de la facultad de decidir si sigue con la reclación de la deuda o entenderla condonada por diversos motivos. Dicha actuación no se haya tipificada en la LOPD…” - Que la deuda comunicada a los ficheros de solvencia se hallaba asentada en la cuenta corriente de la Sra. A.A.A., la cual le fue debidamente comunicada en fecha 15-3-11, esto es con anterioridad a la fecha de inclusión en los citados ficheros de solvencia que fue en fechas 2 y 4 de abril de 2011. 4.- Que dicha cuenta llegó a presentar una situación deudora derivada de la operativa de transferencias realizada, regularizada mediante la concesión de un préstamo a la persona autorizada en dicha cuenta D. B.B.B. y a otras personas afectadas de su entorno familiar. QUINTO: Con fecha 17 de octubre de 2013 se inició el período de práctica de pruebas en el que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante BANCO DE SABADELL S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/08000/2012. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00471/2013 presentadas por BANCO DE SABADELL S.A., y la documentación que a ellas acompaña. 3. Copia del DNI del autorizado D. B.B.B. en la CCC ***CCC.1 cuya titularidad corresponde a Dña A.A.A.. Se solicita a la denunciante, Dña A.A.A. que facilite a la Agencia Española de Protección de Datos, (AEPD) los documentos e información que se indican: Copia de cargos bancarios, comisiones o cualquier tipo de pago realizado como consecuencia del contrato de tarjeta VISA CLS PROFESSIONAL BS, cuyo número de tarjeta es ***TARJETA.1 Copia de cargos bancarios, comisiones o cualquier tipo de pago realizado como consecuencia del contrato de tarjeta BS CARD MASTERCARD, cuyo número de tarjeta es ***TARJETA.2 SEXTO: Con fecha 28 de noviembre de 2013 el Instructor del Procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se ARCHIVE el presente procedimiento a BANCO DE SABADELL., por inexistencia de infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  3. b)de dicha norma. Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se ARCHIVE el presente procedimiento a BANCO DE SABADELL.,, por inexistencia de infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  4. c)de dicha norma. SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: Dña. A.A.A. con DNI ***DNI.1 manifiesta que BANCO DE SABADELL S.A. ha dado de alta dos tarjetas de crédito sin su consentimiento y ha emitido transferencias sin su consentimiento lo que ha derivado en su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial. (folio 1 a 3) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 SEGUNDO: Se acredita la existencia de un contrato de cuenta corriente a nombre de la de la denunciante con fecha de formalización 10 de septiembre de 2010. La cuenta tiene el siguiente CCC ***CCC.1. (folios 86 a 91) TERCERO: Se acredita la existencia de un autorizado de dicha cuenta corriente (CCC ***CCC.1) con fecha de formalización 10 de septiembre de 2010. La autorización de firma es indistinta y autoriza a D. B.B.B. , entre otras cosas , a realizar transferencias, reintegros y ordenes de pago. (folios 92 y 93) CUARTO: Queda acreditado la existencia de un contrato de tarjeta VISA CLS PROFESSIONAL BS de fecha 23 de septiembre de 2010, cuyo número de tarjeta es ***TARJETA.1 asociado a la cuenta de la denunciante. El contrato está sin firmar. (folios 95 a 98) QUINTO: Queda acreditado la existencia de un contrato de tarjeta BS CARD MASTERCARD de fecha 23 de septiembre de 2010, cuyo número de tarjeta es ***TARJETA.2 asociado a la cuenta de la denunciante. El contrato está sin firmar. (folios 103 a 106) SEXTO: Queda acreditada la solicitud de transferencias realizadas con la firma del autorizado D. B.B.B. donde aparecen como ordenante la titular de la cuenta corriente (denunciante) y como beneficiario (el mismo autorizado). Existen, así mismo, documentos de liquidación.(folios 93; 212 a 229 y 230 a 240) SEPTIMO: La entidad denunciada manifiesta que otorgó un préstamo a la persona autorizada en dicha cuenta y a otras personas afectadas en su entorno familiar para la regularización de los descubiertos derivados de las transferencias ( folios 172, 173, 243 a 293.1) OCTAVO: BANCO SABADELL aporta copia de una Sentencia dictada el 16 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Social número uno de Valencia, declarando procedente el despido del Director de la Sucursal de la que era cliente la denunciante. Según consta en el fundamento jurídico quinto por la concesión de activo a una serie de personas y entidades vinculadas entre sí, que suponen la existencia de un grupo asumiendo unos riesgos más allá de los que tenía concedidos, es decir, la falta de cumplimiento de las mínimas normas de gestión de riesgos, realizando operaciones fuera de su atribución. (folios 200 y 201) NOVENO: Resulta acreditado que BANCO SABADELL informó al fichero ASNEF los datos personales de la denunciante por un saldo deudor de 13.907 €. La incidencia se dio de alta el 1 de abril de 2011 y de baja el 12 de enero de 2013 (folio 66). El importe coincide con los gastos producidos por el descubierto en cuenta corriente (folio 147). DECIMO: Resulta acreditado que BANCO SABADELL informó al fichero BADEXCUG los datos personales de la denunciante por un saldo deudor de 13.907 €. La incidencia se dio de alta el 3 de abril de 2011 y de baja el 13 de enero de 2013 (folio 76, 80 y 82). El importe coincide con los gastos producidos por el descubierto en cuenta corriente (folio 147 y 82). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a BANCO DE SABADELL en el presente procedimiento la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.” El tratamiento de datos sin consentimiento del afectado constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Se puede afirmar, tal y como tiene sentado consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo - por todas las Sentencias de 8 de febrero de 1.964, 26 de mayo de 1.986 y 11 de junio de 1.991 - en interpretación del artículo 1.253 del Código Civil, que existen tres modos o formas básicas del consentimiento: expreso, manifestado mediante un acto positivo y declarativo de la voluntad; tácito, cuando pudiendo manifestar un acto de voluntad contrario, éste no se lleva a cabo, es decir, cuando el silencio se presume o se presupone como un acto de aquiescencia o aceptación; y presunto, que no se deduce ni de una declaración ni de un acto de silencio positivo, sino de un comportamiento o conducta que implica aceptación de un determinado compromiso u obligación. A efectos de la Ley Orgánica 15/1999 y con carácter general, son admisibles las dos primeras formas de prestar el consentimiento. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2007 ( Rec 356/2006) en su Fundamento de Derecho Quinto señala que: “ por lo demás, en cuanto a los requisitos del consentimiento, debemos señalar que estos se agotan en la necesidad de que este sea “inequívoco”, es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación de dicho consentimiento, de manera que en esta materia el legislador, mediante el artículo 6.1 de la LO de tanta cita, acude a un criterio sustantivo, esto es, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 nos indica que cualquiera que sea ,la forma que revista el consentimiento éste ha de aparecer como evidente, inequívoco – que no admite duda o equivocación- , pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento. Por tanto, el establecimiento de presunciones o la alusión a la publicidad de sus datos en otro lugar resulta irrelevante, pues dar carta de naturaleza a este tipo de interpretaciones pulverizaría esta exigencia esencial del consentimiento, porque dejaría de ser inequívoco para ser “equivoco”, es decir, su interpretación admitiría varios sentidos y, por esta vía, se desvirtuaría la naturaleza y significado que desempeña como garantía en la protección de los datos, e incumpliría la finalidad que está llamado a verificar, esto es, que el poder de disposición de los datos corresponde únicamente a su titular”. Por otra parte, el artículo 6.2 de la LOPD establece las excepciones a la necesidad del consentimiento del afectado. Dicho artículo establece lo siguiente: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. III En el presente caso, la cuestión fundamental radica en determinar si BANCO DE SABADELL contaba con el consentimiento inequívoco de la titular de los datos para el tratamiento realizado y si adoptó las medidas que la diligencia exige a fin de acreditar que la persona de quien recabó y obtuvo el consentimiento al tratamiento era su titular. De los datos que obran en el expediente y de los hechos probados se acredita que la denunciante contrató varios productos bancarios, entre ellos una cuenta corriente, nombró una persona como autorizado de dicha cuenta y fue dicho autorizado por la denunciante quién ordenó las transferencias que la reclamante señala que se hicieron sin su consentimiento. Hay que señalar que al autorizar en la cuenta corriente a un tercero para realizar operaciones de forma indistinta y siendo la denunciante la titular de la cuenta corriente se acredita el consentimiento inequívoco de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales, ya que fue ella y no el Banco de Sabadell quien consintió en autorizar a un tercero que fue quien ordenó realizar las transferencias denunciadas. En lo que se refiere a la actitud negligente del Director de la Sucursal bancaria, que materializó transferencias bancarias fuera de su atribución de riesgos dentro de su entidad, (hecho probado octavo), hay que reseñar que, en este caso concreto, no afecta al fondo del asunto, ya que estas operaciones fueron ordenadas y consentidas por la persona que consta como autorizada en la cuenta corriente por la denunciante. (hechos probados segundo, tercero y sexto). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Por tanto señalar que este tipo de conducta del empleado de la entidad bancaria, en este caso concreto, no infringe la LOPD ya que no ha quedado acreditado que las transferencias realizadas fueran hechas de forma autónoma por dicho empleado sin el consentimiento de sus clientes, sino que el contrario se hicieron basándose en órdenes concretas y acreditadas del autorizado por la denunciante. En cuanto a las tarjetas de crédito enviadas a la denunciante, en el caso examinado y fruto de la relación negocial existente entre la Banco de Sabadell y la denunciante el primero envió unas tarjetas de crédito a la denunciante. Dada la relación de confianza que se puede presumir fruto de la relación comercial que la denunciante mantiene con el banco éste le ofreció un producto a la denunciante. De ello no podemos inferir que esta conducta sea punible, entre otros motivos porque no ha quedado acreditada la activación de las tarjetas por parte de la entidad bancaria, ni consta el cobro de ninguna comisión o cargo. Debe considerarse que para que se active la potestad administrativa sancionadora, dada su especialidad y las consecuencias que se derivan de su aplicación, han de observarse todas las cautelas necesarias para la legitimación del ejercicio del “ius puniendi”, y en aplicación de los principios que le son propios al derecho penal, y que a su vez, son compartidos por el derecho administrativo sancionador, la incoación de un procedimiento sancionador ha de verse acompañado de elementos de cargo con el peso suficiente para la imposición de una sanción, a partir de un proceder infractor, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba. Señalar, por último, que esta Agencia no es competente para dilucidar las supuestas responsabilidades que se hubieran podido derivar en dicha relación negocial en el orden civil, penal o que competan al servicio de reclamaciones del Banco de España. Por tanto, lo expuesto en este fundamento jurídico justifica la relación contractual con la denunciante y el autorizado que habilitaría, de conformidad con el artículo 6.2 de la LOPD, al tratamiento de sus datos, por lo que conforme a los hechos acreditados debe concluirse que no existen indicios de vulneración de la normativa vigente en materia de protección de datos. IV El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  6. c)y 3,
  7. h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” En el caso que nos ocupa de los hechos probados se infiere la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, derivada de las operaciones realizadas por el autorizado de la cuenta corriente. Por otro lado hemos de indicar, a efectos informativos, que esta Agencia no es competente para dirimir quién debe hacerse cargo de la deuda cuando existen cuestiones que derivan de una interpretación de los contratos suscritos por el denunciante. Así La Sentencia de la Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso , de 8 de julio de 2010 establece lo siguiente: -“ La Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de lo preceptuado en el artículo 37.1 de la LOPD está habilitada para exigir la observancia de los requisitos recogidos en nuestra legislación de protección de datos cuando las actuaciones netamente civiles por parte de la operadora conlleve un tratamiento de datos de carácter personal. Pero la Agencia no es el órgano competente para dirimir si la deuda reclamada por la operadora al denunciante era o no correcta, ni si la cuantía era exacta con carácter definitivo con efectos frente a terceros, por ser ésta una cuestión civil. En atención a las consideraciones precedentes se concluye que la conducta de BANCO DE SABADELL no infringió el principio de calidad del dato. (artículo 4.3 de la LOPD). V Dispone el 44.3.
  8. b)de la LOPD que considera infracción grave “El tratamiento de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones de desarrollo” Dispone el artículo 44.3.c), de dicha norma, que considera infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” En el presente caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho anteriores no es posible subsumir la conducta de BANCO DE SABADELL S.A en ninguno de los supuestos que el Título VII de la LOPD considera infracción, debiendo por tanto dictarse el archivo de actuaciones. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador a la entidad BANCO DE SABADELL., por inexistencia de infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  9. b)de dicha norma. SEGUNDO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador a la entidad BANCO DE SABADELL., por inexistencia de infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  10. c)de dicha norma. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO DE SABADELL S.A., y a A.A.A.. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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