1/4 Procedimiento Nº: PS/00472/2019 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 21 de agosto de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra IL SOFA DE MURCIA SOCIEDAD LIMITADA con NIF B73743965 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámara sin disponer de cartel informativo” indicando que se trata de una zona video-vigilada. Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la instalación de una cámara web-cam situada en alto que permite grabar el interior del establecimiento. (doc. nº 1-4) SEGUNDO: Con fecha 16 de enero de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 12 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. TERCERO: En fecha 26/02/20 se solicita colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para que desplazados al lugar de los hechos, constaten la presencia del dispositivo en cuestión, sin que pronunciamiento alguno se haya realizado al efecto. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 21/08/19 se recibe en esta Agencia reclamación por medio de la cual se denuncia la instalación de dispositivo de video-vigilancia “sin contar” con el preceptivo cartel informativo en zona visible. Segundo. Consta acreditada la instalación del dispositivo en el establecimiento comercial Il Sofa de Murcia Sociedad limitada. Tercero. El establecimiento no dispone del preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada. Cuarto. No se dispone de formulario (
- s)informativo a disposición del cliente (
- a)que pudiera requerirlo de estimarlo oportuno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Quinto. Consta notificado el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento por medios telemáticos en fecha 17/01/2020. Sexto. Consultada la base de datos de este organismo en fecha 24/02/20 no consta alegación alguna al respecto. Séptimo. No se ha podido acreditar que el dispositivo en cuestión estuviera operativo, de manera que no es posible probar que el mismo trate datos personales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 21/08/19 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “instalación de cámara en el interior del establecimiento sin disponer de cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada” (folio nº 1). Se aporta prueba documental que acredita la instalación de la cámara, así como la ausencia del preceptivo cartel informativo en zona visible, que indique que se trata de una zona video-vigilada (Anexo I. Doc. nº 1-4). El artículo 12 RGPD dispone lo siguiente: “El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios”. Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. El artículo 22 LOPDGG (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento”. El establecimiento debe disponer además de formulario (
- s)informativo a disposición de los clientes que pudieran requerirlo, en orden a ejercer sus derechos en el marco de la normativa en vigor. III De conformidad con las evidencias que se trasladaron a esta Agencia existían indicios para pensar que el propietario del inmueble disponía de una web cam en el establecimiento que regentaba, si bien no se ha podido determinar la operatividad de la misma o si se trató de una conducta puntual. La carga de la prueba corresponde en este caso a la Administración actuante, no habido sido posible determinar los hechos que se recogen en la Denuncia presentada en este organismo. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo expuesto, no es posible concretar que el dispositivo denunciado estuviera operativo en el momento de producirse los hechos, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Es recomendable que la parte denunciada observe las pautas marcadas en la presente resolución, de tal manera que en caso de utilizar una web cam como medida disuasoria en el establecimiento que reganta, se informe a la clientela de la operatividad de la misma en los términos expuestos en el contenido de la presente resolución. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a IL SOFA DE MURCIA SOCIEDAD LIMITADA e informar del resultado de las actuaciones al denunciante Don A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es