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PS-00472-2023

1/14  Expediente N.º: EXP202307869 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes PRIMERO: A.A.A. con fecha 1 de junio de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, B.B.B.) responsable del establecimiento "***ESTABLECIMIENTO.1", sito en ***DIRECCIÓN.1 por la instalación de un sistema de videovigilancia en el interior del mismo y por la difusión de imágenes captadas a través de dicho sistema. Los motivos que fundamentaron la reclamación fueron los siguientes: A.A.A. manifiesta que, mientras cenaba con unos amigos en el restaurante “***ESTABLECIMIENTO.1” del cual es titular B.B.B., el sistema de videovigilancia del local captó el momento en el que fueron víctimas de un hurto. Afirma que dichas imágenes fueron difundidas sin su consentimiento en una página de la red social de Facebook, teniendo conocimiento de ello por un amigo, quien le informó de dicha publicación. Junto a la reclamación se aportó:  Copia del vídeo en el que se observa el interior de un establecimiento donde aparecen cuatro comensales, siendo uno de ellos víctima de un hurto. Según consta en esta copia, dicho vídeo tuvo lugar en fecha ***FECHA.1 y en él figura la siguiente frase: “(…)”. SEGUNDO: Con fecha 7 de junio de 2023, esta Agencia accedió a la página “(...)” de la red social Facebook y comprobó que, en fecha ***FECHA.2 (…), bajo el título “(...)”, se publicó el vídeo objeto de reclamación. TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 9 de junio de 2023 se dio traslado de la reclamación al establecimiento “***ESTABLECIMIENTO.1", sito en ***DIRECCIÓN.1, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante correo postal certificado, se notificó en fecha 20 de junio de 2023. Tras no recibir esta Agencia respuesta al escrito de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/14 traslado, el 19 de agosto de 2023 se reiteró el traslado por el mismo medio, resultando “Entregado” en fecha 28 de agosto de 2023, pero sin que se haya recibido hasta la fecha, respuesta a este escrito de traslado. CUARTO: Con fecha 2 de septiembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por A.A.A. QUINTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1) Mediante comprobación realizada por los Servicios de Inspección de esta Agencia en fecha 10 de octubre de 2023, se obtuvo captura de pantalla de la información que figura en la fotografía de un ticket publicado en el siguiente enlace: ***URL.1 Como resultado de la consulta, se obtuvo el NIF ***NIF.1 del establecimiento “***ESTABLECIMIENTO.1", sito en ***DIRECCIÓN.1. 2) En fecha 20 de octubre de 2023, se recibió respuesta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) a la solicitud de información sobre el nombre, apellidos y dirección fiscal de la persona con el NIF ***NIF.1. En el escrito se indicó lo siguiente: - B.B.B. ***NIF.1 ***DIRECCIÓN.2 SEXTO: Con fecha 23 de octubre de 2024, esta Agencia accedió a la página “(...)” de la red social Facebook y comprobó que la publicación objeto de reclamación ya no estaba disponible. SÉPTIMO: Con fecha 11 de febrero de 2025, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a B.B.B., por las presuntas infracciones de los artículos 5.1.

  1. c)del RGPD y 5.1.
  2. f)del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5.
  3. a)del RGPD. Dicho acuerdo de inicio, conforme a las normas establecidas en la LPACAP, se intentó notificar mediante correo postal en la dirección ***DIRECCIÓN.2 el 28 de febrero de 2025, resultando “Desconocido”; y en la dirección ***DIRECCIÓN.3, resultando “Desconocido” el 21 de marzo de 2025. Finalmente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la LPACAP, se notificó mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado el 26 de marzo de 2025. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/14 OCTAVO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
  4. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  5. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que el ***FECHA.2, a las (…) horas, se publicó en la página “(...)” de la red social Facebook, bajo el título “(...)”, una grabación de ***FECHA.1 captada por el sistema de videovigilancia instalado en el interior del establecimiento “***ESTABLECIMIENTO.1”, donde aparecen cuatro comensales, siendo uno de ellos víctima de un hurto. En la parte inferior figura la frase “(…)”. SEGUNDO: Consta que el sistema de videovigilancia realiza una captación del interior del establecimiento, enfocando directamente hacia las mesas de los comensales y de la zona de barra. TERCERO: Consta que el responsable del sistema de videovigilancia es B.B.B. con NIF ***NIF.1. CUARTO: Consta que, a 23 de octubre de 2024, la publicación objeto de reclamación ya no estaba disponible en la página “(...)” de la red social Facebook. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/14 garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas El artículo 4.1 del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. Por tanto, las imágenes captadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal y su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos de carácter personal. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que B.B.B. realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales al contar con un sistema de videovigilancia que graba imágenes de personas físicas. Por su parte, el artículo 4.7 del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8 del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/14 B.B.B. realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. III Obligación incumplida. Minimización de datos El artículo 5.1.
  6. c)del RGPD, señala lo siguiente: “1. Los datos personales serán: (…)
  7. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)” El principio de minimización de datos recogido en el citado artículo exige que el tratamiento de datos personales se limite a la información estrictamente imprescindible, evitando aquellos tratamientos que no resulten esenciales para la finalidad determinada. Su objetivo es garantizar que el tratamiento no sea excesivo ni desproporcionado, asegurando un equilibrio adecuado entre la necesidad del tratamiento y los derechos de los interesados. En el presente supuesto, de la reproducción del vídeo que acompaña a la reclamación, se comprueba que el sistema de videovigilancia colocado en el interior del establecimiento “***ESTABLECIMIENTO.1” realiza una captación desproporcionada, toda vez que enfoca directamente hacia las mesas de los clientes, así como a la zona de barra. La grabación indiscriminada de imágenes de los comensales mientras éstos permanecen sentados en sus mesas o consumiendo en la barra supone una intromisión desproporcionada, pues implica una vigilancia constante sobre los usuarios que no resulta conforme al principio de minimización. En el caso de un establecimiento de hostelería, además, los clientes acuden con la expectativa de disfrutar de un clima de ocio y distensión, sin la percepción de estar sometidos a una vigilancia permanente. Es por ello que la grabación continua de los mismos mientras se encuentran consumiendo en dicho establecimiento resulta excesiva y, en ningún caso, su presencia puede implicar un consentimiento para ser grabados en un contexto de ocio. En este sentido, la imposición de un control visual permanente en espacios de esparcimiento altera la propia naturaleza de estos entornos, respecto a los cuales los clientes tienen la consideración de que son lugares seguros para su privacidad. En consecuencia, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de resolución del procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a B.B.B., por vulneración del artículo 5.1.
  8. c)del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/14 IV Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
  9. c)del RGPD y calificación a efectos de prescripción La citada infracción del artículo 5.1.
  10. f)del RGPD supone la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  11. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  12. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” V Sanción por la infracción del artículo 5.1.
  13. c)del RGPD A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  14. a)a
  15. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/14
  16. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  17. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  18. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  19. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  20. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  21. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  22. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  23. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  24. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  25. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  26. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  27. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  28. a)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El carácter continuado de la infracción. www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/14
  29. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  30. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  31. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  32. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  33. f)La afectación a los derechos de los menores.
  34. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  35. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, corresponde la imposición de multa, además de la adopción de medidas. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.1 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
  36. c)del RGPD, permite imponer una sanción de multa administrativa de 1.000€ (mil euros). VI Obligación incumplida. Integridad y confidencialidad El artículo 5.1.
  37. f)“Principios relativos al tratamiento” del RGPD establece: “1. Los datos personales serán: (…)
  38. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/14 El principio de confidencialidad recogido en citado artículo 5.1
  39. f)del RGPD, obliga a los responsables del tratamiento a garantizar que los datos personales sean tratados de forma que se garantice la confidencialidad de los datos personales, evitando accesos no autorizados, usos indebidos o divulgación a terceros no autorizados. Ello exige implementar medidas técnicas y organizativas apropiadas de todo tipo para proteger los datos frente a posibles brechas de datos personales, tanto externas como internas. Dichas medidas deben ser adecuadas para evitar que se materialicen los riesgos en los derechos y libertades de las personas físicas que puedan derivarse del tratamiento, y deben ser revisadas y actualizadas periódicamente para garantizar su eficacia. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se desprende la difusión de una grabación captada el ***FECHA.1 por el sistema de videovigilancia instalado en el interior del establecimiento “***ESTABLECIMIENTO.1” perteneciente a B.B.B. y en la cual aparece A.A.A. junto con 3 amigos, mientras estaban siendo víctimas de un hurto. El hecho de que dicha grabación fuera publicada en la página “(...)” de la red social Facebook el ***FECHA.2, tal y como pudo comprobar esta Agencia en fecha 7 de junio de 2023, pone de manifiesto la pérdida de confidencialidad de los datos personales de A.A.A. y, en concreto, de su imagen; desde el momento en que fueron expuestos a terceros no autorizados. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la grabación a través de videocámaras dentro de un establecimiento abierto al público debe garantizar unas adecuadas medidas de todo tipo, tanto técnicas como organizativas, que impidan un tratamiento ilícito o inadecuado de dichas grabaciones; especialmente cuando dichas cámaras graban de forma directa a los asistentes, como sucede en el presente caso y se desprende del vídeo aportado en la reclamación. En el caso que nos ocupa dichas medidas deberían dirigirse principalmente a evitar que las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia no sean difundidas ni obtenidas por terceros no autorizados. Por el contrario, la ausencia o inadecuación de dichas medidas provocaron la pérdida de confidencialidad de los datos personales y se materializaron en la difusión y publicación de dicha grabación en la página de la citada red social. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a B.B.B., por vulneración del artículo 5.1.
  40. f)del RGPD. VII Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
  41. f)del RGPD y calificación a efectos de prescripción La citada infracción del artículo 5.1.
  42. f)del RGPD supone la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/14 “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  43. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  44. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” VIII Sanción por la infracción del artículo 5.1.
  45. f)del RGPD A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  46. a)a
  47. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  48. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  49. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  50. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/14
  51. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  52. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  53. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  54. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  55. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  56. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  57. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  58. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  59. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  60. a)El carácter continuado de la infracción.
  61. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  62. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  63. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  64. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/14
  65. f)La afectación a los derechos de los menores.
  66. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  67. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, corresponde la imposición de multa, además de la adopción de medidas. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
  68. f)del RGPD, permite imponer una sanción de multa administrativa de 1.000€ (mil euros). IX Medidas correctivas De acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
  69. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”, se requiere a B.B.B. para que en el plazo de 1 MES notifique a esta Agencia la adopción de las siguientes medidas: - Acreditar que se reorientaron las cámaras a fin de evitar que puedan captarse de forma generalizada y continua a los comensales mientras permanecen en el establecimiento, y que se adoptaron las medidas necesarias a fin de evitar la difusión de datos personales sin el consentimiento de sus titulares impidiendo, específicamente, el acceso a las grabaciones de las cámaras de videovigilancia a personas no autorizadas. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/14 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por: - Una infracción del artículo 5.1.
  70. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  71. a)del RGPD, una multa administrativa de 1.000€ (mil euros). - Una infracción del artículo 5.1.
  72. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  73. a)del RGPD, una multa administrativa de 1.000€ (mil euros). SEGUNDO: ORDENAR a B.B.B., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
  74. d)del RGPD, en el plazo máximo de 1 MES desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de las siguientes medidas: - Acreditar que se reorientaron las cámaras a fin de evitar que puedan captarse de forma generalizada y continua a los comensales mientras permanecen en el establecimiento, y que se adoptaron las medidas necesarias a fin de evitar la difusión de datos personales sin el consentimiento de sus titulares impidiendo, específicamente, el acceso a las grabaciones de las cámaras de videovigilancia a personas no autorizadas. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B., con NIF ***NIF.1. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  75. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/14 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el artículo 90.3
  76. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el artículo 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-250625 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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