1/10 Procedimiento Nº PS/00473/2014 RESOLUCIÓN: R/00474/2015 En el procedimiento sancionador PS/00473/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de septiembre de 2013 se recibe en el registro de la Agencia Española Protección de Datos escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la denunciante) en el que se pone de manifiesto los siguientes hechos: Con fecha 27 de junio de 2008, la Junta Arbitral de Consumo del Principado de Asturias dictó laudo favorable respecto de una reclamación de la denunciante contra ORANGE ESPAGNE S.A.U. (en adelante ORANGE) por discrepancias en la facturación y acordó que se procederá a la anulación de los cargos pendientes de la denunciante y a la baja definitiva del servicio sin cargo alguno, además de suspender las acciones de recobro. No obstante, con fecha 22 de agosto de 2013, la denunciante ha recibido un escrito de la entidad SALUS INVERSIONES & RECUPERACIONES S.L. (en adelante SIR) empresa que ha adquirido, mediante contrato de fecha 22 de agosto de 2013, la cartera de deuda de ORANGE, requiriéndole un pago de 27,96 €. Adjunto a la denuncia, se ha aportado copia del mencionado Laudo Arbitral, del escrito de SALUS INVERSIONES & RECUPERACIONES SL y escrito remitido por ORANGE de fecha 22 de agosto de 2013 remitido a la denunciante informando de la compraventa y cesión de cartera de créditos a favor de SIR. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades ORANGE y SIR, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS DE INSPECCIÓN En el Laudo manifiesta la denunciante, entre otras cuestiones, que recibió un cargo de ORANGE el 11/03/08 por importe de 38,79 que devuelve el 19/03/08 al entender que no había recibido el servicio. En el transcurso de la resolución del Laudo consta que ORANGE, en escrito en fecha 10/06/08, manifiesta que con fecha 9 de febrero de 2008 se recibió la primera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 comunicación de la reclamante indicando que no podía utilizar correctamente el servicio y el 29 de febrero de 2008 el departamento técnico procedió suspender la facturación del citado servicio y efectuó varias comprobaciones. Siendo definitivamente cancelado con fecha 7 de mayo de 2008. Asimismo manifiesta que consta pendiente de abonar la factura de importe 38,76€ correspondiente al mes de febrero 2008 y que al comprobar que desde 9 de febrero de 2008 no pudo hacer uso del servicio Adsl, se ha dado orden de realizar un ajuste sobre dicha factura de 9,31€ ÷ IVA. Por tanto la reclamante deberá abonar 24,10 + IVA para quedar al corriente de pago. No obstante, en la Resolución del Laudo de fecha 27 de junio de 2008 consta textualmente: “France Telecom España, S.A. procederá, desde la recepción del Laudo, a la anulación de los cargos pendientes de A.A.A., a dar de baja de forma definitiva el servicio, sin cargo alguno para ella, a suspender las acciones de recobro que hubiera podido iniciar contra ella y a dar de baja sus datos en cualquier base en las que pudiera haberlos incluido, especialmente las de solvencia patrimonial”. De la documentación remitida por SIR y ORANGE se desprende: 1. ORANGE tiene suscrito un contrato de cesión de créditos con SIR que fue elevado a público en fecha 22 de julio de 2013. A este respecto, SIR ha aportado copia de la escritura de elevación a público del contrato privado de compraventa y cesión de cartera de créditos. ORANGE manifiesta que en la cláusula 5 del contrato de cesión de cartera se establece un proceso de recompra de expedientes cedidos, mediante el cual ORANGE tiene la posibilidad de recuperar aquellos créditos incluidos en la cartera objeto de cesión, siempre y cuando resulte que alguno de los créditos no sea líquido, vencido y exigible. 2. ORANGE manifiesta que en virtud de este contrato se cedieron a SIR un total de 185.952 expedientes que reunían las siguientes características: Clientes de telefonía fija No catalogados como “fraude” por la entidad Sin reclamaciones pendientes de resolución Deudas vencidas entre los años 2006 y 2010 La documentación de los clientes que fueron comunicados a SIR se realizó en un soporte informático no regrabable y protegido por contraseña con la siguiente información: Fecha de origen de cada uno de los créditos, su importe y los datos identificativos y de cuenta de los deudores Copia de las facturas pendientes de pago, de los contratos suscritos por los clientes deudores y, en su caso, de las grabaciones de verificación de la voluntad de contratación. Tal y como estaba previsto en el contrato de cesión se envió un escrito conjunto a las personas afectadas para informarles de que sus créditos con ORANGE habían C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 sido cedidos a SIR, los cuales se convertían en los nuevos acreedores de la cantidad adeudada. Junto con esta comunicación SIR incluyó un requerimiento de pago informando al destinatario que en caso de no abonar las cantidades pendientes sus datos podrían ser incluidos en ficheros de solvencia. 3. En los Sistemas de Facturación de ORANGE consta la factura de fecha 06/03/2008 por un importe de 38’76 € como factura devuelta y un ajuste de factura por importe de 10,80 € quedando un importe de 27,96 €. En los sistemas consta que se hicieron acciones de requerimiento de deuda durante el año 2008, pasando a estado “monitorio” con fecha 26/04/2013. Copia de las facturas de importe 38,76 € y 10,80 € han sido aportadas por SIR. 4. En los sistemas de información de SIR constan los datos de la denunciante con una deuda por importe de 27,96 € con fecha de entrada en recobro el 04/04/2008 y SIR manifiesta que estos datos fueron comunicados por ORANGE el día 22 de julio de 2013 en virtud del contrato de compraventa y cesión de cartera de créditos. En los ficheros donde se recogen las gestiones realizadas por SIR para el recobro de la deuda consta, entre otras, que se ha remitido a una empresa externa de recobro (ISGF) y se ha enviado comunicación al fichero ASNEF. 5. Respecto del Laudo Arbitral de fecha 27 de junio de 2008, en el cual se resuelve que ORANGE procederá a la anulación de los cargos pendientes de A.A.A. y a la baja definitiva del servicio sin cargo alguno, además de suspender las acciones de recobro, ORANGE manifiesta que la ejecución del citado Laudo no fue acertada, ya que, erróneamente, consideró que la resolución se refería exclusivamente a la parte de las facturas relacionadas con una incidencia técnica que fue la causa origen que llevó a la denunciante a acudir ante el Organismo Oficial de Consumo. Asimismo manifiesta que la denunciante en ningún momento discutió los conceptos e importes relacionados en la factura de febrero 2008, motivo que justifica el error de interpretación del Laudo, al considerar que no formaban parte de la cuestión. ORANGE manifiesta que al tener conocimiento de los hechos ha solicitado la devolución el expediente a SIR y ha anulado en sus ficheros la deuda, quedando la denunciante al corriente del pago. “ TERCERO: Con fecha 15/09/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ORANGE por presunta infracción del artículo 11.1 en relación con el 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de inicio sin que se hayan recibido las mismas, el citado acuerdo se considera propuesta de resolución, por lo que procede a elevar el procedimiento a la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de lo previsto en el artículo 13.2 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 18 de septiembre de 2013 se recibe en el registro de la Agencia Española Protección de Datos escrito de la denunciante en el que se pone de manifiesto los siguientes hechos: Con fecha 27 de junio de 2008, la Junta Arbitral de Consumo del Principado de Asturias dictó laudo favorable respecto de una reclamación de la denunciante contra ORANGE ESPAGNE S.A.U. (en adelante ORANGE) por discrepancias en la facturación y acordó que se procederá a la anulación de los cargos pendientes de la denunciante y a la baja definitiva del servicio sin cargo alguno, además de suspender las acciones de recobro. No obstante, con fecha 22 de agosto de 2013, la denunciante ha recibido un escrito de la entidad SALUS INVERSIONES & RECUPERACIONES S.L. (en adelante SIR) empresa que ha adquirido, mediante contrato de fecha 22 de agosto de 2013, la cartera de deuda de ORANGE, requiriéndole un pago de 27,96 € (folios 1, 9) SEGUNDO: En diciembre de 2007 el denunciante contrató con ORANGE un servicio de ADSL + llamadas de la línea B.B.B., que, por problemas técnicos de funcionamiento, ORANGE suspendió en fecha 29/02/2008 y canceló definitivamente en fecha 07/05/2008. TERCERO: ORANGE emitió factura de fecha 05/03/20008 (periodo 01/02/2008 a 29/02/2008) por importe de 38,76 € que no fue abonada por el denunciante. Dicha factura fue rectificada por ORANGE en fechas 24/06/2008 mediante otra factura en la que se descontaban 10,80 €, quedando un importe pendiente de pago de 27,96 € que el denunciante no abonó. CUARTO: El denunciante presentó reclamación contra ORANGE ante la Junta Arbitral de Consumo del Principado de Asturias por el incorrecto funcionamiento del servicio y la reclamación del pago de facturas. ORANGE alegó en el procedimiento arbitral que tras ajustarse el importe de facturas el denunciante les adeudaba la cantidad de 27,96 €. En fecha 27/06/2008 se dictó Laudo Arbitral acordando que ORANGE debía proceder a la anulación de los cargos pendientes de la denunciante, a dar de baja de forma definitiva el servicio sin cargo alguno, a suspender las acciones de recobro que hubiera podido iniciar y a dar de baja sus datos en cualquier base en las que pudiera haberlos incluido, especialmente los de solvencia patrimonial. QUINTO: En fecha 22/07/2013 ORANGE suscribió con SIR un contrato de cesión de cartera de créditos entre los cuales se encontraba una deuda de 27,96 € asociada a la denunciante por el impago de factura del servicio de ADSL +llamadas de la línea B.B.B.. SEXTO: La denunciante recibió comunicación de SIR fechada el 22/08/2013 en la cual se le informa de la cesión de su crédito por parte de ORANGE, y se reclama el pago de 27,96 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a VODAFONE la infracción del artículo 11 de la LOPD que establece lo siguiente: "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cadente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3.Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4.El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5.Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6.Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Así, el artículo 11.1 de la LOPD exige el consentimiento del afectado, o bien, habilitación legal (artículo 11.2.
- a)de la LOPD) para la cesión de datos de carácter personal. En este sentido señalar que el artículo 347 del código de comercio establece que: “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.” Por su parte el artículo 348 señala que “El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare.” II En este punto señalar que dde acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” En el presente supuesto constan los datos personales del denunciante fueron incorporados a los sistemas de información de ORANGE asociados a la titularidad de un servicio de ADSL de la línea B.B.B. tratándose los mismos por el responsable de tales ficheros para la emisión a nombre del denunciante de la facturación asociada a dicho servicio de telefonía, y la cesión de los mismos a SIR al vender a dicha empresa una deuda de 27,96 € por el impago de servicios. En estas circunstancias, consta acreditado lo siguiente: - el denunciante era titular del citado servicio. - no abonó una factura de fecha 05/03/2008, que una vez rectificada resultó un importe adeudado de 27,96 €, con el que la denunciante estaba disconforme.. - Efectuada solicitud de arbitraje por la denunciante, la junta arbitral del Principado de Asturias dictó Laudo en fecha 27/06/2008 acordando que ORANGE debía anular los cargos pendientes de la denunciante y darse de baja en el servicio sin cargo alguno. - ORANGE cedió a SIR, en fecha 22/07/2013, una deuda de 27,96 € asociada a la denunciante. . Así pues se constata que ORANGE cedió a SIR una deuda que no era cierta, vencida y exigible, por cuanto el Laudo Arbitral dictado en fecha 27/06/2008 obligada a ORANGE a anular las facturas de la denunciante resultando que no adeudaba a dicha entidad cantidad alguna, y por tanto, ninguna deuda debió ser objeto de cesión junto con sus datos personales. Por tanto los hechos imputados jeto de denuncia se circunscriben a la cesión de los datos del denunciante en relación a una deuda cuya cuantía es discutida. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 La infracción de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la LOPD se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de la misma norma, que considera como tal “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. En el presente caso ORANGE es responsable de la comisión de una infracción del artículo 11.1 en relación con el 4.3 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma, al haber cedido los datos personales de la denunciante con motivo de una deuda que no respondía al principio de calidad de datos por cuanto debió ser anulada por la operadora en cumplimiento del Laudo Arbitral repetidamente citado en la presente resolución. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 1. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", siendo necesario para ello la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
- d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. La Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 202 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Respecto a la falta de intencionalidad, a la antijuridicidad no obsta la falta de intención de infringir las normas jurídicas- Sentencia del Tribunal Supremo de 4/06/1999-, “y ya hemos razonado que en contra de lo que se dice en el recurso si existe lesión de un derecho protegido por la Ley”. Respecto a la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD se debe reseñar que ORANGE cedió a SIR en fecha 22/07/2013 una deuda que debió haber anulado en cumplimiento de un Laudo arbitral, que estimaba sin matices las pretensiones de la denunciante, dictado en fecha 10/06/2008, y debió asegurarse, antes de efectuar la cesión del crédito asociado a los datos de la denunciante que éste respondía a una deuda cierta, vencida y exigible, razón por la cual no se estima procedente la aplicación del citado precepto. En cuanto a la aplicación del artículo 45.4 de la LOPD en atención a la graduación de la sanción debe considerarse que la factura no fue abonada lo cual implica la ausencia de perjuicios a la denunciante y beneficios para ORANGE. No obstante, junto a la falta de regularización durante más de 5 años de los datos incorrectos lo que supone el carácter continuado de la infracción, debe citarse el volumen de negocio, la vinculación de la entidad con el tratamiento de datos de carácter personal y la reincidencia en la comisión de infracción al principio de calidad de datos por las cuales esta Agencia ha sancionado a ORANGE, motivos por los cuales se impone una multa de 50.000 € por la infracción del artículo 11.1 en relación con el 4.3 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., por una infracción del artículo 11.1 en relación con el 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma, una multa de 50..000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE S.A.U., y a Dña. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es