1/6 Procedimiento Nº: PS/00473/2017 RESOLUCIÓN R/02839/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00473/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ASPY PREVENCIÓN, S.L.U., vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y de acuerdo con los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de octubre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ASPY PREVENCIÓN, S.L.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00473/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ASPY PREVENCIÓN, S.L.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma y de acuerdo con los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de febrero de 2017, tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante), en el que expone que la entidad ASPY PREVENCIÓN, S.L.U. envió su informe de revisión médica con todos sus datos personales y de salud a otra persona de su misma empresa. El método utilizado fue la descarga desde la web de ASPY mediante un enlace que enviaron por e-mail a otro usuario para descargar el Informe, comprobando que dicho Informe correspondía al denunciante. Con fecha 10 de mayo de 2017, remite el denunciante la siguiente documentación: Copia del correo electrónico donde se remitió el link para acceder al Informe. Copia del Examen de salud al que se tenía acceso desde el link remitido y las claves. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 26 de junio de 2017, se recibe escrito de la entidad ASPY PREVENCIÓN, S.L.U., en el que se pone de manifiesto que: Los resultados de los Informes médicos de Salud son accesibles mediante acceso a la página web de ASPY mediante usuario y contraseña (única), que se remite al interesado mediante correo electrónico. Con relación a los hechos denunciados, en su momento se realizaron las averiguaciones oportunas, a efectos de detectar algún tipo de anomalía, y se pudo comprobar que fue debido a un error humano. Como norma general el proceso se realiza de forma automática por el proveedor informático que comprueba los datos identificativos de DNI y el correo electrónico. No obstante tras un estudio realizado, se procedió a la rescisión del anterior proveedor, optándose por Sabentis como plataforma de Prevención de Riesgos Laborales. Por ello, se produjeron ciertas incidencias debido al trasvase de la información, por lo que en ocasiones ha sido remitido, de forma manual por empleados habilitados al efecto, al correo electrónico a los trabajadores informando de la posibilidad de descargarse el examen de salud. Por estos motivos se comprobó la existencia de un error en el envío del examen de salud del denunciante. El error concreto fue debido a que la subida del resultado del examen de salud a la plataforma Sabentis se realizó de forma manual, no de forma automática, y la persona se equivocó a pesar de que las normas eran comprobar la concordancia de nombre y DNI si bien el acceso lo realizó el trabajador a través de la página web en el entorno Sabentis. En el mes de abril de 2017, se remitió carta al afectado explicando lo ocurrido, no obstante no les consta la recepción, por lo que se ha reiterado. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de la entidad ASPY PREVENCIÓN, S.L.U., de una infracción del artículo 10 de la LOPD, que señala que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma que considera como tal: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley” pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En el presente procedimiento hay que considerar que la entidad denunciada envió el informe de la revisión médica del denunciante a un compañero de trabajo, lo que dio lugar a la divulgación de sus datos personales y de salud a terceros, lo que podría suponer una vulneración del deber de secreto. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso. En concreto por la concurrencia del supuesto previsto en el apartado d): cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. Operan como atenuantes los siguientes:
- a)El carácter continuado de la infracción, que en esta ocasión no concurre porque se trató de un hecho puntual.
- b)Volumen de negocio o actividad del infractor, en este caso se trata de una PYME en su sector de negocio.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. En este caso no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad. Se tiene en cuenta en esta ocasión que no hay constancia de actuación intencionada, si bien no cabe duda de que incurrió en una grave falta de diligencia.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. La entidad denunciada no figura como responsable de infracciones de la misma naturaleza que la cometida en el presente procedimiento. A los citados criterios hay que añadir el
- c)que opera como agravante: la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que su actividad está estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales relacionados con la salud. Teniendo en cuenta la concurrencia de los citados criterios del artículo 45.4 de la LOPD, se considera que procede graduar la sanción a imponer a la entidad ASPY PREVENCIÓN, S.L.U. y fijarla en la cuantía de 10.000 € por la infracción del artículo 10 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad ASPY PREVENCIÓN, S.L.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructora a Dª A.A.A. y como Secretaria a Dª C.C.C. indicando que cualquiera de ellas podrá ser recusada, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos forman parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 10.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad ASPY PREVENCIÓN, S.L.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 2.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 2.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 6.000 Euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (8.000 Euros o 6.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00474/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 12 de octubre de 2017 la entidad ASPY PREVENCIÓN, S.L.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 6.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 17 de octubre de 2017 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la entidad ASPY PREVENCIÓN, S.L.U., de fecha 13 de octubre de 2017, en el que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00473/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ASPY PREVENCIÓN, S.L.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es