1/11 Procedimiento Nº PS/00474/2015 RESOLUCIÓN: R/03013/2015 En el procedimiento sancionador PS/00474/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PRISMA PUBLICACIONES 2002 S.L., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 29 de septiembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) comunicando que en fecha 29 de septiembre de 2014 ha recibido una notificación de PRISMA PUBLICACIONES 2002 S.L. (en lo sucesivo el denunciado) indicando que en caso de no ejercer su derecho de oposición sus datos serían cedidos a Mondatori International Business S.L. La afectada manifiesta que siguiendo las instrucciones para ejercitar su derecho de oposición, ha enviado un correo electrónico a la dirección indicada, ....@prismapublicaciones.com en fecha 29/09/2014 que ha sido rechazado, también ha intentado contactar telefónicamente desde la línea C.C.C. al número de atención al cliente ***TEL.1 y nadie ha atendido la llamada. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad denunciada, teniendo conocimiento de que:
- a)Desde la Inspección de Datos, en fecha 5/03/2015 se ha enviado un correo a la dirección ....@prismapublicaciones.com que ha sido rechazado, también ha intentado contactar telefónicamente al número ***TEL.1 y nadie ha atendido la llamada.
- b)El denunciado manifiesta que la afectada se dio de alta de la newsletter de PRISMA en fecha 25 de marzo de 2014, no constando ninguna solicitud de baja por su parte. En cuanto al detalle del procedimiento establecido para gestionar la oposición a la cesión a Mondatori International los representantes de la entidad manifiestan: - que el número de teléfono ***TEL.1 indicado en el texto por el que se comunica la cesión está operativo en fecha 13/03/2015, y es atendido por una empleada de PRISMA. - que la dirección de mail ....@prismapublicaciones.com se dio de alta con anterioridad al día 29 de septiembre de 2014, fecha esta en la que se llevó a cabo el envío de la comunicación de cesión a Mondadori International Bussiness, S.L. Tal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 dirección de correo electrónico se creó con la exclusiva finalidad de atender las posibles oposiciones a la cesión informada y, por ello, se dio de baja el día 10 de diciembre de 2014. TERCERO: Con fecha 11 de septiembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador al denunciado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación con el artículo 14 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- d)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciado mediante escrito de fecha 15/10/2015 formuló alegaciones, comunicando: << Que es intención de esta parte reconocer de forma voluntaria la comisión de la infracción que se le imputa, al tiempo que exponer las razones por las que se justifica la aplicación a este supuesto tanto del artículo 45.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal (LOPD), como del artículo 45.4 de la misma norma (…) …Reconocimiento voluntario de su responsabilidad En fecha 29 de septiembre de 2014, PRISMA llevó a cabo el envío, vía correo electrónico, del comunicado cuya imagen se inserta a continuación a la base de datos de suscriptores a la newsletter GRAZIA. A través de dicho comunicado PRISMA ponía en conocimiento de los suscriptores que debido a un cambio de distribuidor de la newsletter, se hacía necesaria la cesión de los datos personales de los mismos a Mondadori International Business, SL (también referida como “MONDADORI”), con el objeto de poder seguir recibiendo la citada newsletter (…) El anterior e-mail fue recibido por la Sra. A.A.A. en fecha 29 de septiembre de 2014 y en esa misma fecha la referida señora intentó, con resultado infructuoso, oponerse a la cesión de sus datos personales. En el presente caso, de la documentación aportada por la denunciante al expediente, deriva el hecho de que en fecha 29 de septiembre de 2014 remitió un correo electrónico a ....@prismapublicaciones.com manifestando su oposición a la cesión de sus datos personales a MONDADORI. A la vista de lo cual, PRISMA reconoce la culpabilidad a los efectos de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (…) En esta labor, cabe indicar que PRISMA remitió el comunicado de cesión de fecha 29 de septiembre de 2014 a un total de 10.549 suscriptores y que hasta el día de cierre de la cuenta recibió un total de 51 solicitudes de oposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Por tanto y sin perjuicio de que, como se ha reconocido, no podemos negar que el mail de denunciante del propio 29 de septiembre de 2014 fue rechazado por el servidor, lo cierto es que tal anomalía fue del todo puntual no solo porque se ha demostrado que PRISMA recibió normalmente una serie de solicitudes de oposición, sino porque no ha habido más denuncias de anomalías por parte de ningún otro suscriptor de PRISMA. No se considera anomalía del canal de oposición de correo electrónico el rechazo del mail que, como parte de las actuaciones Inspectoras (véase Folios 32 y 33 del expediente), remitió el Sr. B.B.B. el día 5 de marzo de 2015, dado que en dicha fecha ya se había cancelado la cuenta de correo. De hecho, así se puso de manifiesto a través del escrito que PRISMA presentó en fecha 16 de marzo de 2015 (Folios 36 y 37 del expediente), en el que se indicó que la baja de la dirección de correo ....@prismapublicaciones.com se había producido el día 10 de diciembre de 2014, una vez superado con creces el periodo de oposición de 30 días. En cuanto al canal de oposición telefónico, debe saberse que el número de teléfono informado (...) fue gestionado por una empleada de PRISMA durante el período de 30 días de oposición. Lo cierto es que a día de hoy dicho número de teléfono continúa dado de alta, aunque los fines del mismo ya no se vinculan a la gestión de las oposiciones de cesión de datos a MONDADORI. Por tanto tampoco es relevante a los efectos que nos ocupan que las llamadas telefónicas del Inspector no fueran atendidas. Concurre en este caso una circunstancia que ha jugado claramente en contra de PRISMA y es la premura de la Sra. A.A.A. en presentar la denuncia, que fue interpuesta el día 29 de septiembre de 2014, es decir, el mismo día en que PRISMA le comunicó la intención de ceder sus datos a MONDADORI y el mismo día en que aisladamente fallaron los dos canales de comunicación informados. De hecho, si la Sra. A.A.A. hubiera vuelto a llamar al teléfono indicado o hubiera intentado un nuevo envío de mail, posiblemente hubiera obtenido la respuesta esperada. Por tanto, no estaríamos ante un supuesto de infracción continuada porque siendo las circunstancias que rodearon el caso de la denunciante del todo anómalas y aisladas, ello choca frontalmente con la continuidad de la conducta infractora que se examina. Así que es de aplicación el criterio de graduación que nos ocupa (…) Criterio
- f)El grado de intencionalidad Nunca fue intención de PRISMA incumplir con las previsiones del artículo 6.1 de la LOPD, como así lo acredita el hecho de que remitiera el correo electrónico de fecha 29 de septiembre de 2014, precisamente con el objetivo de que los suscriptores a la newsletter GRAZIA, entre los que se encontraba la denunciante, tuvieran la oportunidad de oponerse a la cesión de sus datos personales a MONDADORI. De haber querido PRISMA negar a sus suscriptores la facultad de oposición a la cesión anunciada, habría omitido el envío del correo electrónico de fecha 29 de septiembre de 2014. Dicho lo anterior, los hechos indican que no funcionaron los canales de oposición informados, particularmente en el caso de la denunciante que vio rechazado su correo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 electrónico y no atendida su llamada al teléfono informado. Pero la documentación aportada prueba todo lo contrario, es decir, el normal funcionamiento de tales canales. Estamos, por tanto, ante hechos puntuales que no vician con carácter general el procedimiento de oposición a la cesión informado por PRISMA (…) En esta labor, procede esta parte a demostrar el normal y correcto funcionamiento del procedimiento de oposición informado. Así, según se ha indicado anteriormente, el comunicado de PRISMA de fecha 29 de septiembre de 2014 se remitió a un total de 10.549 suscriptores, en respuesta del cual: • Se recibieron un total de 51 oposiciones, vía correo electrónico, • No se recibió ninguna solicitud de oposición por el canal telefónico. En concreto, las 51 solicitudes de oposición se recibieron en las siguientes fechas: 30 de septiembre de 2014, 1 de octubre de 2014, 2 de octubre de 2014, 3 de octubre de 2014, 4 de octubre de 2014, 5 de octubre de 2014, 6 de octubre de 2014, 14 de octubre de 2014, 18 de octubre de 2014, 20 de octubre de 2014, 20 de octubre de 2014, 11 de noviembre de 2014, 12 de noviembre de 2014, 14 de noviembre de 2014 y 25 de noviembre de 2014. Así lo acreditan las imágenes que se insertan a continuación, relativas a las oposiciones formuladas en las fechas indicadas (…) Resulta innegable que PRISMA implantó un procedimiento específico con el objeto de que el tratamiento de los datos de los suscriptores se adecuara a la legalidad. El alta de la cuenta de correo electrónico ....@prismapublicaciones.com tuvo la exclusiva finalidad de atender las peticiones de oposición de los suscriptores de PRISMA. Y está claro que el canal del correo electrónico funcionó con normalidad por lo menos en los días en los que se recibieron los mails de oposición. Abundando en la diligencia desplegada por PRISMA, se destaca que el período de oposición se alargó más allá de los 30 días indicados en el comunicado, como así lo acredita el hecho de que se recibieran y se tomaran en cuenta solicitudes correos remitidos entre el 11 y el 25 de noviembre de 2014. De hecho, PRISMA tuvo la prudencia de no dar de baja la cuenta de correo mientras la secuencia temporal entre petición y petición era de pocos días. Las dos últimas oposiciones se produjeron de forma más separada en el tiempo, en concreto la penúltima de ellas el día 14 de noviembre de 2014 y la última el día 25 del mismo mes y año. Finalmente, la cuenta se dio de baja el día 10 de diciembre de 2014 en una fecha, a su vez, distanciada del momento efectivo de cesión de datos a MONDADORI, que no se produjo hasta el mes de enero de 2015 (…) La línea telefónica correspondiente al número de teléfono informado por PRISMA sigue vigente a día de hoy, según así lo acredita la imagen que se inserta del programa de la facturación de Telefónica sobre el consumo del mes de julio 2015. Como puede observarse, entre los números que constan en la columna “Conexión” está el ***TEL.1… >> (el subrayado es de la AEPD) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 QUINTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 29 de septiembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciante comunicando que en fecha 29 de septiembre de 2014 ha recibido una notificación del denunciado indicando que en caso de no ejercer su derecho de oposición sus datos serían cedidos a Mondatori International Business S.L. La afectada manifiesta que siguiendo las instrucciones para ejercitar su derecho de oposición, ha enviado un correo electrónico a la dirección indicada, ....@prismapublicaciones.com en fecha 29/09/2014 que ha sido rechazado, también ha intentado contactar telefónicamente desde la línea C.C.C. al número de atención al cliente ***TEL.1 y nadie ha atendido la llamada (folios 1 a 24). SEGUNDO: El denunciado manifiesta que la afectada se dio de alta de la newsletter de PRISMA en fecha 25 de marzo de 2014. En cuanto al detalle del procedimiento establecido para gestionar la oposición a la cesión a Mondatori International los representantes de la entidad manifiestan: - que el número de teléfono ***TEL.1 indicado en el texto por el que se comunica la cesión está operativo en fecha 13/03/2015, y es atendido por una empleada de PRISMA. - que la dirección de mail ....@prismapublicaciones.com se dio de alta con anterioridad al día 29 de septiembre de 2014, fecha esta en la que se llevó a cabo el envío de la comunicación de cesión a Mondadori International Bussiness, S.L. Tal dirección de correo electrónico se creó con la exclusiva finalidad de atender las posibles oposiciones a la cesión informada y, por ello, se dio de baja el día 10 de diciembre de 2014 (folios 36 a 42). TERCERO: Durante la tramitación del presente procedimiento, el denunciado ha comunicado: “…Así, según se ha indicado anteriormente, el comunicado de PRISMA de fecha 29 de septiembre de 2014 se remitió a un total de 10.549 suscriptores, en respuesta del cual: • Se recibieron un total de 51 oposiciones, vía correo electrónico, • No se recibió ninguna solicitud de oposición por el canal telefónico. En concreto, las 51 solicitudes de oposición se recibieron en las siguientes fechas: 30 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 de septiembre de 2014, 1 de octubre de 2014, 2 de octubre de 2014, 3 de octubre de 2014, 4 de octubre de 2014, 5 de octubre de 2014, 6 de octubre de 2014, 14 de octubre de 2014, 18 de octubre de 2014, 20 de octubre de 2014, 20 de octubre de 2014, 11 de noviembre de 2014, 12 de noviembre de 2014, 14 de noviembre de 2014 y 25 de noviembre de 2014. Así lo acreditan las imágenes que se insertan a continuación, relativas a las oposiciones formuladas en las fechas indicadas (folios 134 a 137). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III El art. 6 de la LOPD establece: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Así mismo el artículo 11 de la LOPD, establece: “Comunicación de datos. 1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” IV El art. 14 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD, establece: “Forma de recabar el consentimiento. 1. El responsable del tratamiento podrá solicitar el consentimiento del interesado a través del procedimiento establecido en este artículo, salvo cuando la Ley exija al mismo la obtención del consentimiento expreso para el tratamiento de los datos. 2. El responsable podrá dirigirse al afectado, informándole en los términos previstos en los artículos 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y 12.2 de este reglamento y deberá concederle un plazo de treinta días para manifestar su negativa al tratamiento, advirtiéndole de que en caso de no pronunciarse a tal efecto se entenderá que consiente el tratamiento de sus datos de carácter personal. En particular, cuando se trate de responsables que presten al afectado un servicio que genere información periódica o reiterada, o facturación periódica, la comunicación podrá llevarse a cabo de forma conjunta a esta información o a la facturación del servicio prestado, siempre que se realice de forma claramente visible. 3. En todo caso, será necesario que el responsable del tratamiento pueda conocer si la comunicación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado. 4. Deberá facilitarse al interesado un medio sencillo y gratuito para manifestar su negativa al tratamiento de los datos. En particular, se considerará ajustado al presente reglamento los procedimientos en el que tal negativa pueda efectuarse, entre otros, mediante un envío prefranqueado al responsable del tratamiento, la llamada a un número telefónico gratuito o a los servicios de atención al público que el mismo hubiera establecido. 5. Cuando se solicite el consentimiento del interesado a través del procedimiento establecido en este artículo, no será posible solicitarlo nuevamente respecto de los mismos tratamientos y para las mismas finalidades en el plazo de un año a contar de la fecha de la anterior solicitud.” V Uno de los pilares básicos de la normativa reguladora del tratamiento automatizado de datos, es el principio del consentimiento o autodeterminación, cuya garantía estriba en que el afectado preste su consentimiento consciente e informado para que la recogida de datos sea lícita. Se trata de una garantía fundamental C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 legitimadora del régimen de protección establecido por la Ley, en desarrollo del artículo 18.4 de la Constitución Española, dada la notable incidencia que el tratamiento automatizado de datos tiene sobre el derecho a la privacidad en general, y que solo encuentra como excepciones al consentimiento del afectado, aquellos supuestos que, por lógicas razones de interés general, puedan ser establecidos por una norma con rango de ley. La Audiencia Nacional ha venido entendiendo, entre otros, en el recurso 619/2002, que “no puede exigirse para la obtención del consentimiento de los afectados, a la hora de tratar o ceder sus datos personales, que tal consentimiento se otorgue ni en forma escrita ni mediante correo certificado, al no estipularlo así ningún precepto de la normativa de aplicación. Se ha entendido también que la persona física o jurídica que pretenda obtener tal consentimiento si deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que efectivamente tal consentimiento ha sido prestado, es decir, que la obtención de datos personales ha sido consentida de modo claro y terminante.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11 (FJ. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Hay que tener en cuenta que el art. 14 del citado Reglamento de desarrollo de la LOPD, permite el envío de una comunicación a los afectados, para solicitar el consentimiento de los mismos, estableciendo el procedimiento que ha de seguirse para el desarrollo de esta petición. Ahora bien en el supuesto examinado el procedimiento ofrecido a la denunciante no cumplía con las exigencias del art. 14 por lo que el tratamiento de sus datos para el envío de la comunicación no puede considerarse amparado en el citado precepto. Tampoco se aprecia que en este caso concurra ninguna causa de la exclusión del consentimiento prevista en el art. 6.2 de la LOPD. VI El art. 44.3.
- b)de la LOPD establece: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso ha quedado acreditado que la denunciante era cliente del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 denunciado, pues a través del mismo accedía por Internet a la revista GRAZIA. Que el denunciado informó de acuerdo con el art. 6 de la LOPD y los artículos 14 y 19 del citado RD 1720/2007 a los suscriptores de dicha revista, que el acceso a la misma lo obtendrían a través de Mondatori, pero que no obstante no funcionaron los canales para que los afectados pudieran mostrar su negativa a la cesión, particularmente en el caso de la denunciante que vio rechazado su correo electrónico y no atendida su llamada al teléfono informado el 29/09/2014. Pero de la documentación aportada se prueba el normal funcionamiento de tales canales pues 51 clientes pudieron ejercer el derecho de oposición. En el presente caso, el denunciado ha tratado los datos de la denunciante sin su consentimiento y ha cometido la infracción tipificada en citado artículo. VII El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. El artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”, pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente caso, habida cuenta que concurre el apartado
- d)del artículo 45.5 de la LOPD, es posible aplicar la escala inferior en gravedad para establecer dentro de ese intervalo la sanción. Teniendo en cuenta así mismo de la concurrencia del art. 45.4.a),
- b)y f), por todo ello procede la imposición de una sanción de 900 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad PRISMA PUBLICACIONES 2002 S.L. por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD en relación con el artículo 14 del Real Decreto 1720/2007, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 900 € (novecientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PRISMA PUBLICACIONES 2002 S.L. y a Dña. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es