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PS-00474-2017

1/7 Procedimiento Nº: PS/00474/2017 RESOLUCIÓN R/02840/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00474/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AGENCIA SERVICIOS MENSAJERIA, S.A., vista la denuncia presentada por la COMISARIA DE MOSSOS D'ESQUADRA DE ROSES, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de septiembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad AGENCIA SERVICIOS MENSAJERIA, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00474/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad AGENCIA SERVICIOS MENSAJERIA, S.A. (en adelante ASM) en virtud de denuncia presentada ante la misma por COMISARIA DE MOSSOS D'ESQUADRA DE ROSES, Girona, y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de enero de 2017, tiene entrada en esta Agencia un acta de inspección de la COMISARIA DE MOSSOS D’ESQUADRA DE ROSES, Girona, en la que manifiestan que con fecha 21 de diciembre de 2016, a requerimiento de varios ciudadanos, se personaron en la localidad de Borgonyà, Cornellâ del Terri, comprobando la existencia en una papelera de varios documentos con datos personales en los que figura el membrete de la empresa “ASM, transporte urgente”. Se recogieron 26 hojas de reparto de la citada empresa, donde constan nombre y apellidos de los destinatarios, dirección postal y teléfono. El original de esta documentación se adjunta al acta de inspección remitida. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 20 de abril de 2017, se recibe escrito de la entidad AGENCIA SERVICIOS MENSAJERIA, S.A. (en adelante ASM), en contestación a un requerimiento de información, en el que pone de manifiesto que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Según la información relativa al repartidor que figura en las copias de los albaranes remitidos con el requerimiento de información, de FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2016, corresponden a uno de sus proveedores, con quien se mantiene una relación mercantil, en condición de Porteador en el Transporte de Mercancías. 2. Con fecha 9 de mayo de 2017, tras conversación telefónica con el Departamento Legal de ASM, nos remite copia de un contrato de fecha 2 de febrero de 2017, con el citado Porteador, fecha que resulta posterior a la que figura en las hojas de reparto encontradas por los Mossos d’Esquadra. Así mismo nos proporciona el número de teléfono del encargado de la zona donde se han encontrado los albaranes. Tras conversación telefónica ese mismo día con el encargado, nos facilita una dirección para el envío del requerimiento de información, en la localidad de Celrà (Girona), procediendo en esa fecha al envío del requerimiento. 3. Con fecha 2 de junio de 2017, se recibe escrito de la entidad AGENCIA SERVICIOS MENSAJERIA, S.A., en la que se expone que: El responsable de la documentación es un porteador subcontratado por ASM, es decir, que presta servicios de transporte y reparto/recogida de mercancías por todo el territorio nacional. Se aporta contrato de prestación de servicios con dicho porteador, de fecha 2 de febrero de 2017. En el caso de las subcontratas el procedimiento para la entrega de mercancías es el siguiente: ASM comunica al porteador las entregas que tiene que realizar en su zona a través de una plataforma de gestión interna. En esa misma plataforma el porteador accede a los datos necesarios a efector de realizar la entrega. Para certificar las entregas los mensajeros utilizan una PDA o albaranes en papel en zonas donde no tuviesen PDA. Cuando el paquete es recibido por el destinatario, en sus sistemas aparece como entregado correctamente. Los porteadores saben que la documentación en papel que contenga datos personales debe ser protegida y conservada durante los plazos legales, devuelta a ASM o en última instancia destruida adecuadamente, lo cual no ha ocurrido en este caso a pesar de conocer el procedimiento. El porteador citado en el contrato es una empresaria autónoma independiente y para el ejercicio de su actividad tiene contratado personal. En el contrato se especifican las obligaciones en materia de seguridad. En la copia del contrato que se adjunta como “Encargado del tratamiento”, de fecha 2 de febrero de 2017 se establecen las normas de seguridad, así como de que su personal ha sido formado e informado de las mismas. Todas las agencias y subcontratas del grupo están obligadas a firmar con su personal la cláusula de confidencialidad que se adjunta al escrito. Expone ASM cuál es el protocolo establecido para la destrucción de documentos con datos personales: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Cuando finaliza la jornada laboral o cuando la documentación no está siendo utilizada, se almacena en armarios y cajones cerrados con llave ubicados en las oficinas. Cuando deja de ser necesaria su custodia, dicha documentación es triturada con máquinas destructoras. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer infracción, por parte de la entidad AGENCIA SERVICIOS MENSAJERIA, S.A., del artículo 9.1 de la LOPD, que señala que “El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural”, en relación con lo dispuesto en el artículo 92.4 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que establece lo siguiente: Artículo 92. Gestión de soportes y documentos. “.4 Siempre que vaya a desecharse cualquier documento o soporte que contenga datos de carácter personal deberá procederse a su destrucción o borrado, mediante la adopción de medidas dirigidas a evitar el acceso a la información contenida en el mismo o su recuperación posterior”. La vulneración de los preceptos citados aparece tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.

  1. h)de la LOPD, que considera como tal, “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. II Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de la entidad AGENCIA SERVICIOS MENSAJERIA, S.A., de una infracción del artículo 10 de la LOPD, que señala que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. d)de dicha norma que considera como tal: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. En el presente procedimiento hay que considerar que se ha producido un abandono de documentación que contiene datos de carácter personal en la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Conforme a lo dispuesto en el artículo 29.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público “Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”, en el presente caso únicamente procederá imponer la sanción correspondiente por la presunta infracción del artículo 9 de la LOPD por ser la vulneración del deber de secreto (artículo 10 de la LOPD) consecuencia de la primera. De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
  3. a)del citado artículo que establece: “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A este respecto puede apreciarse la concurrencia de los siguientes criterios:
  4. a)El carácter continuado de la infracción, que no concurre en esta ocasión porque se trata de un hecho puntual.
  5. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. En este caso no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  6. f)El grado de intencionalidad. Se tiene en cuenta en esta ocasión que no hay constancia de actuación intencionada.
  7. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. La entidad denunciada no figura como responsable de infracciones de la misma naturaleza que la cometida en el presente procedimiento.
  8. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. En el presente caso la entidad denunciada ha informado de que previamente a la comisión de la presunta infracción tenía implantadas medidas de seguridad. A los citados criterios se une el
  9. d)que opera como agravante: El volumen de negocio o actividad del infractor al tratarse de una empresa con importante volumen de negocio. Teniendo en cuenta la concurrencia de los citados criterios del artículo 45.4 de la LOPD, se considera que procede graduar la sanción a imponer a la entidad AGENCIA SERVICIOS MENSAJERIA, S.A. y fijarla en la cuantía de 10.000 € por la infracción del artículo 9.1 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad AGENCIA SERVICIOS MENSAJERIA, S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 9.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. h)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructora a Dª A.A.A. y como Secretaria a Dª C.C.C. indicando que cualquiera de ellas podrá ser recusada, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos forman parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  11. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  12. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 10.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad AGENCIA SERVICIOS MENSAJERIA, S.A. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  13. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  14. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 2.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 2.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 6.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (8.000 Euros o 6.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00474/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  15. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 12 de octubre de 2017, la entidad AGENCIA SERVICIOS MENSAJERIA, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 6.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00474/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad AGENCIA SERVICIOS MENSAJERIA, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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