← España

PS-00474-2021

1/25  Expediente Nº PS/00474/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) con fecha 15 de octubre de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son la recepción de llamadas comerciales diarias, varias veces al día y en diferentes horarios. Manifiesta la existencia de una solicitud de ejercicio de su derecho a no recibir llamadas promocionales no deseadas en sus teléfonos ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3, de la cual VODAFONE acusó recibo en la fecha del 9 de julio de

  1. Manifiesta que estos tres números de teléfono están inscritos en la Lista Robinson de la Asociación Española de la Economía Digital (en adelante, ADIGITAL) desde el 15 de junio de
  2. También manifiesta la existencia de un Acuerdo de Mediación fechado el 28 de julio de 2020 ante AUTOCONTROL entre VODAFONE y la parte reclamante. La parte reclamante indica que las llamadas se producen varios días, varias veces al día y en diferentes horarios. La última llamada se recibió el 13 de octubre de 2020 a las 19:18 horas desde la línea ***TELEFONO.
  3. Documentación relevante aportada por el reclamante: Certificación de ADIGITAL, en la que se certifica que los tres números de teléfono de la parte reclamante, ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3, están activos en la Lista Robinson en el canal de llamadas telefónicas desde el 15 de junio de
  4. Copia de escrito con pie de firma de la Unidad de Servicio al Cliente de VODAFONE, fechado el 9 de julio de 2020 y dirigido a AUTOCONTROL, en el que acusa recibo de la solicitud de la parte reclamante de no recibir llamadas comerciales en sus teléfonos ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3, e indica que se ha solicitado restringir el tratamiento y cesión de los datos del reclamante con fines comerciales. Copia de un acuerdo de mediación de AUTOCONTROL, con fecha de firma del 11 de septiembre de 2020, entre la parte reclamante y VODAFONE, en el que se acuerda, entre otras cosas, que VODAFONE se compromete a no realizar llamadas comerciales a los números de teléfono del reclamante ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.
  5. SEGUNDO: Con fecha del 16 de noviembre de 2020, en el procedimiento E/09270/2020, la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), traslada a VODAFONE la reclamación presentada por la parte reclamante, de conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/25 para que procediese a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. En la fecha del 17 de diciembre de 2020, se registra la entrada en la AEPD del escrito presentado en nombre de VODAFONE, en el que se aporta, entre otra, la siguiente información:
  6. Indicación de que los números de teléfono del reclamante ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3 se hallaban inscritos en la lista Robinson de ADIGITAL desde la fecha del 15 de junio de 2020, y siguen inscritos a fecha del 25 de noviembre de 2020, y que existe un acuerdo de mediación entre el reclamante y VODAFONE fechado el 28 de julio de
  7. También se indica que el número de teléfono estaba inscrito en la lista interna de números de teléfono a los que no se debe llamar con motivos comerciales de VODAFONE desde el día 10 de julio de 2020, tras recibir una solicitud el día 9 de julio de
  8. Manifestación de que ha identificado que la llamada realizada el día 13 de octubre de 2020 a través del número ***TELEFONO.4 corresponde a la agencia colaboradora CASMAR.
  9. Declaración de que se envió un comunicado a sus colaboradores el día 19 de noviembre de 2018, y se aporta copia de este comunicado en el que se advierte, entre otras cosas, de lo siguiente: - Que, si utilizan una base de datos de números de teléfono facilitada por VODAFONE, sólo podrán realizar llamadas a los números de teléfono que aparecen en esa base de datos. - Que, si utilizan bases de datos de números de teléfono propias a los que realizar llamadas, debe de filtrarse con las listas Robinson públicas.
  10. Declaración de que se ha creado una base de datos con los números de teléfono que utiliza cada colaborador de VODAFONE para realizar labores de captación de clientes con el fin de identificar al que realiza las llamadas de captación de clientes.
  11. Declaración de que se envió un comunicado a sus colaboradores del canal door to door, y se aporta copia de este comunicado fechada el 30 de julio de 2019, en el que se advierte, entre otras cosas, de lo siguiente: - Que, si utilizan una base de datos de números de teléfono facilitada por VODAFONE, sólo podrán realizar llamadas a los números de teléfono que aparecen en esa base de datos. - Que, si utilizan bases de datos de números de teléfono propias a los que realizar llamadas, debe de filtrarse con las listas Robinson públicas. - Que, en cualquier caso, se debe proporcionar un medio sencillo para que cualquier destinatario pueda comunicar su voluntad de no continuar recibiendo llamadas o mensajes comerciales en nombre de VODAFONE, y trasladar esta información a VODAFONE. - La obligación de comunicar a VODAFONE los números de teléfono desde los que efectúan las llamadas.
  12. Declaración de que, desde enero de 2020, se están implementando, entre otras, las siguientes medidas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/25 - Obligar por contrato a los colaboradores del canal door to door a emitir las llamadas desde numeración de VODAFONE a través de un operador de VoIP escogido por VODAFONE, con el objeto de filtrar las llamadas por lista Robinson. - Auditoría de estas llamadas para que sólo se puedan facturar las ventas realizadas a través de estas numeraciones de Vodafone.
  13. Copia de una carta remitida a la parte reclamante, fechada el 14 de diciembre de 2020, en la que se le informa de que sus números de teléfono ya estaban incluidos en la Lista Robinson oficial de ADIGITAL y en la lista la lista Robinson interna de VODAFONE, y también se le indica que el número llamante correspondía a un colaborador de VODAFONE y que se han tomado las medidas con este colaborador para que no se vuelva a producir esta incidencia. TERCERO: Con fecha 22 de diciembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. A continuación, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En contestación a un requerimiento de información de la AEPD, el día 2 de febrero de 2021, se registra la entrada en la AEPD del escrito presentado en nombre de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA ECONOMIA DIGITAL (en adelante, ADIGITAL), en el que se aporta la siguiente información: Certificación de que la parte reclamante tiene inscrito en el servicio de Lista Robinson los números de teléfono ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3 desde el día 15 de junio de
  14. Actuaciones respecto a la llamada denunciada desde la línea ***TELEFONO.4 el día 13 de octubre de 2020: Contestación a requerimiento de información, presentada en nombre de ORANGE ESPAÑA S.A. (en adelante, ORANGE), con entrada en la AEPD el 17 de febrero de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Confirmación de la recepción en la línea ***TELEFONO.3 de dos llamadas el día 13 de octubre de 2020 con número llamante ***TELEFONO.
  15. Estas llamadas se produjeron a las 15:48 horas con una duración de 5 segundos y a las 19:18 horas con una duración de 76 segundos. Mediante información obtenida del Registro de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), el operador del número de teléfono ***TELEFONO.4 es “COLT TECHNOLOGY SERVICES, S.A. UNIPERSONAL”. Contestación a requerimiento de información, presentada en nombre de COLT TECHNOLOGY SERVICES S.A.U. SOCIEDAD UNIPERSONAL (en adelante, COLT), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/25 con entrada en la AEPD el 18 de mayo de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que, en la fecha del 13 de octubre de 2020, la línea ***TELEFONO.4 estaba asignada al revendedor SIPTIZE S.L., que, a su vez, tenía asignado el número de teléfono al titular OASIP. Indicación de que no se han hallado datos en los sistemas de COLT que puedan confirmar la realización de llamadas desde la línea ***TELEFONO.4 hacia los números de teléfono ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 o ***TELEFONO.3 en los días 13 o 15 de octubre de 2020 entre las 18:00 y 21:00 horas. Contestación a requerimiento de información, presentada en nombre de VODAFONE, con entrada en la AEPD el 19 de agosto de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Manifestación de que CASMAR tenía firmado un contrato de agencia con VODAFONE para comercializar los servicios de VODAFONE, en el que se especifica que CASMAR tenía la responsabilidad de filtrar con la Lista Robinson de ADIGITAL las llamadas a potenciales clientes; y que, adicionalmente, VODAFONE propuso un sistema para realizar el filtrado de la lista Robinson interna de VODAFONE (esta lista contiene los números de teléfono de personas que han indicado directamente a VODAFONE que no quieren recibir comunicaciones comerciales) a través del prestador de servicios de centralita virtual que seleccionase CASMAR, que, en este caso, fue OASIP. En esta manifestación, VODAFONE indica que el filtrado de los números presentes en la Lista Robinson de ADIGITAL era responsabilidad de CASMAR, y que únicamente se remitía a CASMAR la lista Robinson interna de VODAFONE. Contrato de Prestación de Servicio del Canal Presencial, firmado electrónicamente por el representante de CASMAR en fecha 1 de junio de 2020 y por un representante de Consumer Sales de VODAFONE en fecha 17 de junio de 2020, cuyo objeto es la prestación del servicio de promoción telefónica y presencial de servicios en nombre de VODAFONE a la propia cartera de CASMAR (al que se denomina como “COLABORADOR” en el contrato). La duración de este contrato es del 1 de junio de 2020 hasta el 31 de marzo de 2021, prorrogable. En este contrato, se especifican, entre otras, las siguientes cláusulas: - En la cláusula 5.1, sobre el cumplimiento don la normativa en materia de protección de datos en lo referente a los potenciales clientes se indica lo siguiente: “El COLABORADOR deberá tener y mantener los recursos, tanto humanos como materiales, necesarios para el desarrollo de la actividad objeto del presente contrato y en concreto para cumplir los objetivos comerciales pactados Para ello, el COLABORADOR se obliga a mantener activos durante toda la vigencia del contrato los mecanismos de selección y formación necesarios para alcanzar el dimensionamiento requerido. Asimismo, el COLABORADOR dispondrá de sus propias bases de datos de potenciales clientes que deberán cumplir con los requisitos establecidos por la normativa aplicable en materia de protección de datos y a los que ofrecerá los servicios de VODAFONE en el caso de que los mismos muestren su interés. Por ello, el COLABORADOR deberá presentarse ante dichos potenciales clientes en su propio nombre, como responsable del tratamiento de los mismos, cumpliendo con la normativa aplicable en materia de protección de datos personales.” - En la cláusula 5.2, se indica lo siguiente respecto a los colaboradores de CASMAR: “Al inicio de vigencia del presente contrato el COLABORADOR cuenta con los terceros colaboradores relacionados en el Anexo II del presente contrato.” - En la cláusula 5.3, se indica lo siguiente respecto a la comunicación de nuevos colaboradore de CASMAR: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/25 “El COLABORADOR deberá comunicar expresamente a VODAFONE las nuevas incorporaciones de terceros colaboradores que deberán ser expresamente autorizados por VODAFONE de acuerdo con la cláusula 6.
  16. Asimismo, el COLABORADOR deberá remitir a VODAFONE con carácter trimestral la relación de terceros colaboradores con los que en ese momento cuente.” - En la cláusula 6.1, se indica lo siguiente respecto a las obligaciones de los colaboradores de CASMAR: “El COLABORADOR no podrá utilizar terceros colaboradores, avisadores, referenciadores así como cualquier otra figura para el desarrollo de los servicios prestados en virtud del presente contrato salvo autorización previa, expresa y escrita de VODAFONE. En el caso de que el COLABORADOR subcontrate los servicios a subcolaboradores de cualquier tipo que deban acceder a datos personales de Clientes de VODAFONE o a sistemas de VODAFONE, los mismos deberán ser autorizados previamente por VODAFONE según se indica en el Anexo IV de este contrato, debiendo suscribir un contrato mediante el cual se trasladen a dichos subcontratistas las mismas obligaciones en materia de protección de datos personales que las impuestas por VODAFONE. El COLABORADOR, en el plazo de treinta

(30)días a contar desde la fecha de entrada en vigor de este contrato, deberá emitir y entregar a VODAFONE certificación o declaración responsable en la que manifieste y declare: (
  1. i)que ha suscrito con sus sub colaboradores los correspondientes contratos en materia de protección de datos personales en los que se trasladen todas las obligaciones exigidas por VODAFONE de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 13 y Anexo IV de este contrato, así como (
  2. ii)que ha trasladado a sus sub colaboradores las obligaciones establecidas en el Anexo III de este contrato en materia de Política Anticorrupción, Sanciones Económicas y Seguridad Corporativa. Asimismo, el COLABORADOR, deberá entregar sin dilaciones indebidas, todas aquellas evidencias de cumplimiento que sean solicitadas por VODAFONE en cualquier momento. La autorización de los subencargados del tratamiento por VODAFONE queda condicionada a la entrega por el COLABORADOR a VODAFONE de la certificación o declaración responsable referida en el plazo máximo de treinta
(30)días. La autorización de VODAFONE quedará automáticamente revocada en relación con aquel/aquellos subencargado/os que el COLABORADOR no incluya en la citada certificación o declaración responsable. Para la incorporación de nuevos subencargados de tratamiento durante la vigencia del contrato, será requisito indispensable que el COLABORADOR entregue a VODAFONE la certificación o declaración responsable referida en el mismo momento de solicitar la autorización para que éste pueda autorizar expresamente y por escrito, en su caso, la subcontratación de los servicios a terceros colaboradores para el desarrollo de los servicios objeto del presente contrato.” - En la cláusula 6.7, se indica lo siguiente: “El COLABORADOR deberá informar a VODAFONE en todo momento de todos aquellos números de teléfono que tanto el COLABORADOR como sus terceros colaboradores utilicen para contactar con Clientes o posibles Clientes de VODAFONE en el desarrollo de la actividad objeto del presente contrato. En este sentido, la utilización de números de teléfono no informados previamente a VODAFONE será entendido como un incumplimiento del contrato. VODAFONE se reserva el derecho a comprobar que las ventas efectuadas se realicen a través de sistemas de marcación que garanticen el cumplimiento de la normativa de protección de datos de todas las llamadas efectuadas por el COLABORADOR a sus bases de datos, excluyendo aquellas que no se hayan hecho a través de estos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/25 sistemas del derecho a obtener el correspondiente incentivo económico tal y como se establece en las condiciones económicas pactadas entre las Partes.” - En la cláusula 15.3.k, se establece como causa para resolver parcial o totalmente el contrato el siguiente caso: “Incumplimiento por parte del COLABORADOR de la obligación recogida en la cláusula 6.7 del presente contrato.” - En la cláusula 13.5, CASMAR se indica lo siguiente respecto al cumplimiento de la normativa de protección de datos y de los consumidores: “En todo caso el COLABORADOR se obliga a la observancia de cuantas disposiciones sean de aplicación a la actividad que desarrolla y a los recursos que emplea para la misma, y en concreto se obliga a cumplir, como obligación esencial, la normativa, las políticas de VODAFONE y demás procedimientos que se detallan en la cláusula 6.1, Anexos III y Anexo IV del presente contrato, comprometiéndose al estricto cumplimiento de la política anticorrupción de VODAFONE como de la normativa vigente en materia de protección de datos y de consumidores que le obliga a él mismo, así como a todos sus empleados, colaboradores y/o subcontratistas, en su caso, a cumplir los más altos estándares legales y de ética en la realización del objeto del presente contrato.” Anexos al contrato entre CASMAR y VODAFONE, firmados electrónicamente por el representante de CASMAR en fecha 1 de junio de 2020 y por un representante de Consumer Sales de VODAFONE en fecha 17 de junio de 2020, fechados el día 1 de junio de
  1. Dentro del Anexo IV, con fecha de vigencia desde el 1 de junio de 2020 hasta la finalización o expiración del contrato, se recogen las obligaciones establecidas por VODAFONE para CASMAR respecto a la legislación en materia de protección de datos y privacidad, y se contemplan, entre otras, las siguientes cláusulas: - En la cláusula 2.3, se indica que “El Encargado de Tratamiento deberá cumplir con la Legislación de Privacidad aplicable y así como con las obligaciones recogidas en este Acuerdo con respecto a los Datos Personales.” - En la cláusula 6, se indica lo siguiente respecto al uso de subencargados de tratamientos: “El Encargado de Tratamiento no subcontratará o externalizará ningún Tratamiento de Datos Personales a ninguna otra persona o entidad, incluyendo las Entidades del Grupo del Encargado de Tratamiento ("Subencargado de Tratamiento") a menos y hasta que: 6.1.
  2. El Encargado de Tratamiento haya notificado a Vodafone mediante notificación formal por escrito el nombre completo y sede social o sede principal del SubEncargado de Tratamiento completando el Anexo
  3. 6.1.
  4. El Encargado de Tratamiento haya notificado a Vodafone cualquier cambio que se requiera hacer al Anexo 1 de acuerdo con esta Cláusula
  5. 6.1.
  6. El Encargado de Tratamiento haya proporcionado a Vodafone el detalle (incluyendo categorías) del Tratamiento que debe realizar el SubEncargado de Tratamiento con relación a los Servicios prestados; 6.1.
  7. Encargado de Tratamiento haya firmado un acuerdo con dicho Subencargado de Tratamiento que, en ningún caso, podrá ser menos exigentes que lo contenido en el presente Acuerdo. 6.1.
  8. El Encargado de Tratamiento deberá remitir a Vodafone un certificado o declaración responsable en la que manifieste que ha suscrito con sus Subencargados los correspondientes contratos en materia de protección y tratamiento de datos personales en los que se trasladen todas las obligaciones exigidas por VODAFONE de conformidad con lo dispuesto por VODAFONE en la cláusula 13 del contrato y en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/25 cláusula 6.1.
  9. de este Anexo, reservándose el derecho VODAFONE a solicitar evidencias de cumplimiento en cualquier momento; 6.1.
  10. Vodafone no se haya opuesto de manera fundamentada a la subcontratación o externalización dentro de los diez
(10)días hábiles siguientes a la recepción de la notificación escrita del Encargado de Tratamiento establecida en la Cláusula 6.1.1, incluyendo la información establecida en la Cláusula 6.1.3; y 6.2. En todos los casos, el Encargado de Tratamiento será responsable ante Vodafone de cualquier acto u omisión realizada por el Subencargado de Tratamiento o cualquier otra tercera parte designada por él como si los actos u omisiones hubieran sido llevados a cabo por el Encargado de Tratamiento, independientemente de si el Encargado de Tratamiento cumplió con sus obligaciones especificadas en la Cláusula 6.1. 6.3. En caso de incumplimiento de las obligaciones recogidas en el presente Acuerdo por la comisión de acciones llevadas a cabo por un Subencargado de Tratamiento, el Encargado de Tratamiento deberá, en caso de que lo solicitara Vodafone, asignarle el derecho a Vodafone de actuar como considere necesario para la protección y salvaguada los Datos Personales, en virtud del contrato del Encargado de Tratamiento con el Subencargado de Tratamiento.” Indicación de que no existe un contrato de prestación de servicios entre VODAFONE y OASIP sino que, lo que existe es un acuerdo para el intercambio de datos personales con el fin de que OASIP le pueda prestar a CASMAR el servicio de centralita virtual en el que se haga el filtrado de las llamadas por la lista Robinson interna de VODAFONE. Borrador de acuerdo estándar de tratamiento de datos personales de VODAFONE con apariencia de firma de OASIP. Manifestación de que la relación contractual entre VODAFONE y CASMAR finalizó en marzo de 2021, a raíz de un caso de llamada a un potencial cliente inscrito en la Lista Robinson de ADIGITAL del cual tuvo conocimiento VODAFONE en la fecha del 14 de diciembre de 2020, y del conocimiento de que CASMAR había solicitado a OASIP dejar de utilizar el filtrado de llamadas presentes en la lista Robinson interna de VODAFONE. Copia de comunicado dirigido a CASMAR y fechado el 25 de febrero de 2021, que VODAFONE manifiesta que se envió por burofax, en el que VODAFONE indica la resolución del contrato, con efecto desde el 5 de marzo de 2021, de prestación de servicios comerciales del canal presencial suscrito en la fecha del 1 de junio de 2020 entre CASMAR y VODAFONE por el motivo de incumplimiento de la obligación de cumplir con la normativa en materia de protección de datos, y, más concretamente, se citan los siguientes incumplimientos respecto a las cláusulas 5.1, 6.1 y 6.7 del contrato: “Cumplir con sus obligaciones como responsables del tratamiento de sus propias bases de datos respecto a la debida consulta de los listados de exclusión publicitaria con el fin de no contactar a aquellos usuarios incluidos en las listas oficiales, tal y como establece el artículo 23.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (“LOPDGDD”), habiendo sido comunicado expresamente por Vodafone un recordatorio respecto a sus obligaciones como responsables. Igualmente, por no disponer de un procedimiento de atención de solicitudes del derecho de oposición de los afectados tal y como dispone el artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (“RGPD”). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/25 - Para el caso en el que actúan como encargados del tratamiento de los datos de Vodafone para dar de alta a los usuarios que han aceptado el alta en los servicios de Vodafone, haber firmado el correspondiente contrato de encargo de tratamiento con los agentes subcontratados tal y como establece el artículo 28.3 y 28.4 del RGPD. - Cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 46 del RGPD en relación al artículo 28.4 del RGPD respecto a establecer las garantías adecuadas para realizar transferencias internacionales de datos. Ha sido constatado por Vodafone tras requerirlo a los responsables de CASMAR, que no cuenta con el correspondiente acuerdo con sus sub colaboradores que cumpla con los requisitos para llevar a cabo transferencias internacionales de datos de conformidad con la normativa vigente. - Informar a Vodafone en todo momento de todos aquellos números de teléfono que tanto CASMAR como sus terceros colaboradores utilicen para contactar con los clientes o posibles clientes. - Haber infringido de manera recurrente lo establecido en los preceptos mencionados y el Anexo IV relativo al Acuerdo de tratamiento de datos personales, así como la normativa de protección de datos, causando a Vodafone graves perjuicios económicos por la imposición de elevadas sanciones por parte de la Agencia Española de Protección de Datos y un incalculable daño reputacional.” Contestación a requerimiento de información, presentada en nombre de OASIP, con entrada en la AEPD el 17 de agosto de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Indicación de que no han podido constatar la emisión hacia el número ***TELEFONO.3 de llamadas realizadas por la línea ***TELEFONO.4 el día 13 de octubre de 2020 entre las horas 14:30 y 17:00 y entre las horas 18:00 y 20:30. Indicación de que, en la fecha del 13 de octubre de 2020, el titular de la línea telefónica ***TELEFONO.4 era CASMAR. Y se aporta contrato de prestación de los servicios de tráfico telefónico y centralita virtual entre OASIP y CASMAR con fecha de firma del 1 de noviembre de 2019. La realización del filtrado de la lista Robinson de ADIGITAL dentro del servicio prestado por OASIP a CASMAR no ha podido ser encontrado dentro de las cláusulas del contrato entre OASIP y CASMAR aportado. Indicación de que no existe ningún contrato entre VODAFONE y OASIP que incluya el servicio de filtrado de llamadas a números incluidos en la Lista Robinson de ADIGITAL para los colaboradores de VODAFONE. Indicación de que VODAFONE le solicitó a OASIP ayuda para implementar una herramienta de filtrado de llamadas a números incluidos en la Lista Robinson de ADIGITAL independiente del que hacen sus colaboradores; que el cliente es informado de la existencia de este sistema y accede a utilizarlo. Alegación de que la existencia de este sistema no exime a los clientes de OASIP de sus responsabilidades en cuanto a la no realización de llamadas a números incluidos en la Lista Robinson de ADIGITAL sino que es un sistema adicional. Indicación de que OASIP desarrolla este sistema de filtrado de llamadas, que consiste en los siguientes: VODAFONE enviaba a OASIP el listado de números, de tal manera que, si el número de destino de una llamada estaba dentro de ese listado, no se permitía la salida de la llamada. Contestación a requerimiento de información, presentada en nombre de CASMAR, con entrada en la AEPD el 18 de agosto de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/25 Indicación de que no les consta que hayan realizado ninguna llamada hacia la numeración ***TELEFONO.3, ya que en la aplicación del proveedor de voz IP no aparecen resultados para esa llamada. Aportan una captura de la pantalla del proveedor de voz IP OASIP en la que se muestra una pantalla de búsqueda en la que no aparece ningún resultado, cuando el filtro de búsqueda aparece con los siguientes campos rellenos: Cuenta = “B.B.B. 6”, Dirección = “Todas”, Destino = “***TELEFONO.3”, Desde fecha = “1/10/2020” y Hasta fecha = “31/10/2020”; en esta pantalla no se ha podido encontrar el número de teléfono desde el que se envían las llamadas. Indicación de que, a raíz del procedimiento con número de expediente E/08519/2019, VODAFONE implantó una serie de medidas con el objetivo de asegurar que las llamadas son trazables, son lícitas y no se realizan a números que se encuentren dentro de las listas de exclusión publicitaria; estas medidas incluían, entre otras, las siguientes: - Realizar un desarrollo para que solamente se carguen las ventas que provengan de llamadas realizadas a través de numeraciones de VODAFONE. - Obligar a los colaboradores a contratar un servicio con OASIP que incluye soluciones de Voz IP y filtrado a través de los ficheros de exclusión publicitaria. - Desde octubre de 2020, VODAFONE implantó una herramienta denominada “DrTool” en la que los colaboradores estaban obligados a cargar los números de teléfono a los que se pretendía llamar dentro de una campaña para excluir aquellos que estuvieran dentro de una lista de exclusión publicitaria. Esta herramienta devolvía el listado de números aceptados para que, después, se realizasen las llamadas a través del sistema de OASIP. Contestación a requerimiento de información, presentada en nombre de OASIP, con entrada en la AEPD el día 7 de septiembre de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Manifestación de que OASIP realiza la labor de intermediario de servicios de telecomunicaciones y telefonía, ya que carece de red de telefonía propia; de este modo, revende servicios de telefonía de otros operadores de telecomunicaciones a clientes finales. Indicación de que el titular del número de teléfono ***TELEFONO.4 era CASMAR, y esta línea fue cedida por CASMAR a GRUPO ESTRADICALL SAC, de tal manera que OASIP, siguiendo instrucciones de CASMAR, le indicó a GRUPO ESTRADICALL SAC cómo configurar el troncal para emitir las llamadas telefónicas. Copia de correos electrónicos intercambiados entre personas que se identifican como empleados de OASIP y de GRUPO ESTRADICALL SAC entre los días 24 de enero de 2020 y 6 de febrero de 2020. En estos correos se intercambia información para que GRUPO ESTRADICALL SAC configure el troncal para realizar llamadas relacionadas con campañas de VODAFONE utilizando el número de teléfono ***TELEFONO.4. Indicación de que se ha encargado la realización de un informe pericial para responder al requerimiento de información relacionado con las llamadas realizadas desde el número de teléfono ***TELEFONO.4 hacia el número ***TELEFONO.3 el día 13 de octubre de 2020; para determinar las personas físicas y jurídicas que han intervenido en la realización de las llamadas; y para determinar la intervención de OASIP, CASMAR y VODAFONE en el sistema de filtrado de las llamadas. En la fecha de firma de este informe, el citado informe pericial no se ha aportado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/25 Contestación a requerimiento de información, presentada en nombre de VODAFONE, con entrada en la AEPD el día 22 de septiembre de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: Manifestación de que la lista Robinson interna de VODAFONE se enviaba en ficheros periódicamente de manera acumulativa, por lo que, al subir un fichero por un proceso automatizado, el fichero anterior se borraba. Como resultado, no se dispone de los registros que se enviaron a OASIP en las fechas indicadas por la Agencia. El acceso de OASIP o CASMAR a la lista Robinson interna de VODAFONE en la que aparece el número de teléfono ***TELEFONO.3 con anterioridad a la llamada no ha podido ser constatado después de haber recibido las contestaciones a requerimientos de información de VODAFONE y OASIP. CUARTO: Mediante Acuerdo de fecha 4 de octubre de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CASMAR TELECOM, S.L. por la presunta infracción del Artículo 48.1.
  1. b)de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT). Los hechos expuestos podrían suponer infracción del Artículo 48.1.
  2. b)de la LGT, en relación con el art. 23 de la LOPDGDD, tipificada en el Artículo 77.37 de la LGT (infracción grave), pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 euros, de acuerdo con el artículo 79.1.
  3. d)de la misma LGT. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, CASMAR presentó escrito de alegaciones al citado acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, en fecha 4 de noviembre de 2021, en el que, en síntesis, manifestaba: A) Respecto a la manifestación realizada por VODAFONE de que el filtrado de los números presentes en la Lista Robinson de ADIGITAL era responsabilidad de CASMAR, y que únicamente se remitía a CASMAR la lista Robinson interna de VODAFONE. VODAFONE implantó las siguientes medidas: • Obligar a todos los colaboradores a que emitan llamadas desde numeraciones de VODAFONE, para poder filtrar con las listas Robinson las bases de datos de destinatarios de la campaña. • Realizar un desarrollo para que el proveedor pueda cotejar antes de la carga de la venta en los sistemas, que ha habido una llamada de un número autorizado de la agencia al cliente potencial. De esta manera, no puede darse el caso de que lleguen a cargarse ventas que provengan de llamadas que no se han hecho desde las numeraciones de VODAFONE. Así se puede asegurar que todo el tráfico está controlado y que cumple con los requisitos dictados por VODAFONE VODAFONE obliga a todos los colaboradores que tienen la consideración de Call Center a suscribir un contrato con la empresa OASIP SERVICIO INTEGRAL DE COMUNICACIONES S.L (en adelante, OASIP) que es la suministradora de las soluciones de Voz IP y filtrado a través de los ficheros de exclusión publicitaria. Sin dicho contrato la compañía telefónica no autoriza la subcontratación de los tratamientos de televenta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/25 VODAFONE estableció un mecanismo añadido al descrito anteriormente de consulta de numeraciones a las que no se debe realizar una llamada denominada “DrTool”, la cual empezó a funcionar en octubre de 2020. Dicha herramienta obliga a todo colaborador a subir de forma previa el listado de potenciales llamadas a realizar para excluir aquellos números que la propia compañía tiene anotados en una lista de exclusión publicitaria. Cuando la información ya se ha consultado, se devuelve un listado con los números aceptados para realizar la llamada a través del sistema de voz IP proporcionado por la empresa OASIP. A través de este procedimiento VODAFONE asegura que las llamadas que se realizan son lícitas y no se realizan a ningún número que se encuentre en listas de exclusión publicitaria ni a números que han manifestado directamente a VODAFONE que no desean recibir más publicidad. B) Respecto a la manifestación realizada por VODAFONE del conocimiento de que CASMAR había solicitado a OASIP dejar de utilizar el filtrado de llamadas presentes en la lista Robinson interna de VODAFONE. En ningún momento se ha solicitado por CASMAR a OASIP dejar de utilizar el filtrado de llamadas a través de la Lista Robinson ni la lista interna de números excluidos de VODAFONE. Nuestra entidad tiene una especial preocupación por cumplir con la normativa de protección de datos, lo que nos ha llevado a adherirnos a la Asociación Española de la Economía Digital (Adigital). C) Respecto al contrato de prestación de los servicios de tráfico telefónico y centralita virtual entre OASIP y CASMAR con fecha de firma del 1 de noviembre de 2019. CASMAR no tiene ningún contrato firmado con la empresa OASIP, son los subagentes quienes formalizan el contrato de prestación de servicios directamente con dicha empresa. Contrato entre la entidad GRUPO ESTRADICALL SAC y la empresa OASIP. Las consultas sobre el uso de los servicios de voz IP con el uso de las herramientas de exclusión publicitaria se realizaban entre ambas entidades. Tras la firma de dicho contrato, se facilitaba la información a la propia VODAFONE para que fuera conocedora de los nuevos colaboradores. D) Respecto a la manifestación realizada por OASIP “Indicación de que el titular del número de teléfono ***TELEFONO.4 era CASMAR, y esta línea fue cedida por CASMAR a GRUPO ESTRADICALL SAC, de tal manera que OASIP, siguiendo instrucciones de CASMAR, le indicó a GRUPO ESTRADICALL SAC cómo configurar el troncal para emitir las llamadas telefónicas.” Es la propia OASIP quien asigna el número de teléfono de salida a GRUPO ESTRADICALL SAC para dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios entre ambas entidades descrito en el apartado anterior. E) Respecto a las manifestaciones vertidas por VODAFONE de que la lista Robinson interna de VODAFONE se enviaba en ficheros periódicamente de manera acumulativa, por lo que, al subir un fichero por un proceso automatizado, el fichero anterior se borraba. Como resultado, no se dispone de los registros que se enviaron a OASIP en las fechas indicadas por la Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/25 Tal como se aportó y como ha manifestado directamente la empresa OASIP no se ha constatado que la llamada hacía el número ***TELEFONO.3 la realice CASMAR. SEXTO: Con fecha 14 de marzo de 2022 se formuló propuesta de resolución, proponiendo: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a CASMAR TELECOM S.L., con NIF con NIF B98617079, con multa de 15.000 € (quince mil euros), por la infracción del Artículo 48.1.
  4. b)de la LGT, en relación con el art. 23 de la LOPDGDD, tipificada en el Artículo 77.37 de la LGT (infracción grave)”. SÉPTIMO: Con fecha 13/04/2022, CASMAR presentó alegaciones a la Propuesta de Resolución, en resumen, en los siguientes términos: PRIMERA.- La propuesta de resolución parte de unos documentos y manifestaciones incorrectas, y hasta falsas. Las contradicciones vertidas por VODAFONE y OASIP, con la aportación de documentación falsa por parte de ésta última, con la única finalidad de derivar a mi entidad una responsabilidad que no le compete. SEGUNDA.- Vodafone mantenía una relación comercial de agencia con CASMAR TELECOM, SL para la distribución de servicios de telefonía. Vodafone autorizaba a CASMAR TELECOM la subcontratación de servicios de televenta con entidades colaboradoras calificadas como subagentes realizando funciones de call centers (en adelante, call centers), en este caso GRUPO ESTRADICALL SAC (en adelante ESTRADICALL) quien realizaba las llamadas comerciales. Es importante destacar, que mi entidad no realiza las llamadas y no tiene la consideración de call center. Para que los call centers pudieran realizar las llamadas telefónicas, VODAFONE obligaba a cada uno de ellos la contratación de los servicios de Voz IP a través de la empresa OASIP. Una vez formalizada la relación entre OASIP y el call center, OASIP permite el uso de las líneas que COLT le asigna. En el caso que nos atañe, OASIP permite el uso de la línea ***TELEFONO.4 a ESTRADICALL. Y por último se comunica a VODAFONE el listado de números llamantes de todos los call center que utilizan el servicio de OASIP impuesto por VODAFONE para la creación de la base de datos de números de teléfono que utiliza cada uno de ellos tal como declara la propia VODAFONE en el escrito que presenta ante esta Agencia el 17 de diciembre de 2020: 4. Declaración de que se ha creado una base de datos con los números de teléfono que utiliza cada colaborador de VODAFONE para realizar labores de captación de clientes con el fin de identificar al que realiza las llamadas de captación de clientes. Tras la validación parte de VODAFONE de contar con el call center y que éste hubiera contratado los servicios de voz ip de OASIP, mi entidad tenía acceso a la plataforma de OASIP únicamente para realizar auditoría de las llamadas que exigía la propia VOC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/25 DAFONE para que sólo se facturaran las comisiones de venta por las ventas realizadas a través de estas numeraciones de VODAFONE. De hecho, estos extremos los aportan la propia VODAFONE en el escrito que presenta ante esta Agencia el 17 de diciembre de 2020: 6. Declaración de que, desde enero de 2020, se están implementando, entre otras, las siguientes medidas: - Obligar por contrato a los colaboradores del canal door to door a emitir las llamadas desde numeración de VODAFONE a través de un operador de VoIP escogido por VODAFONE, con el objeto de filtrar las llamadas por lista Robinson. - Auditoría de estas llamadas para que sólo se puedan facturar las ventas realizadas a través de estas numeraciones de Vodafone. TERCERA.- Es importante resaltar las incongruencias que ha manifestado VODAFONE y OASIP a lo largo de sus alegaciones. Por un lado, VODAFONE en sus primeras manifestaciones que presenta ante esta Agencia el 17 de diciembre de 2020 establece que desde enero de 2020 se han implantado medidas para “Obligar por contrato a los colaboradores del canal door to door a emitir las llamadas desde numeración de VODAFONE a través de un operador de VoIP escogido por VODAFONE, con el objeto de filtrar las llamadas por lista Robinson.” Desdiciéndose en las manifestaciones vertidas el 19 de agosto de 2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información: CASMAR tenía firmado un contrato de agencia con VODAFONE para comercializar los servicios de VODAFONE, en el que se especifica que CASMAR tenía la responsabilidad de filtrar con la Lista Robinson de ADIGITAL las llamadas a potenciales clientes; y que, adicionalmente, VODAFONE propuso un sistema para realizar el filtrado de la lista Robinson interna de VODAFONE (esta lista contiene los números de teléfono de personas que han indicado directamente a VODAFONE que no quieren recibir comunicaciones comerciales) a través del prestador de servicios de centralita virtual que seleccionase CASMAR, que, en este caso, fue OASIP. En esta manifestación, VODAFONE indica que el filtrado de los números presentes en la Lista Robinson de ADIGITAL era responsabilidad de CASMAR, y que únicamente se remitía a CASMAR la lista Robinson interna de VODAFONE. Cabe tener en cuenta que la propia OASIP en su escrito de alegaciones contradice la versión de VODAFONE, puesto que afirma: Vodafone enviaba a Oasip el listado Robinson a través del servicio wetransfer (Oasip recibía un mail de Vodafone con el link de descarga del archivo .txt con la lista robinson). De esta manera, cada vez que el cliente emitía una llamada, el número de destino era consultado en tiempo real con esa lista suministrada por Vodafone, de manera que si el número de destino estaba en esa lista, no se permitía la salida de la llamada y si el número no estaba en la lista suministrada por Vodafone, se permitía la salida de la llamada.“ C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/25 Procedimiento No PS/00273/2021, por lo que rogamos que la investigación realizada en éste se incorpore al presente expediente. Concretamente en su hecho probado quinto se establece: QUINTO: Las citadas llamadas comerciales se efectúan en nombre y por cuenta de VDF quien obliga a sus encargados del tratamiento a redireccionar todas las acciones comerciales a través de OASIP a fin de que esta entidad filtre los destinatarios cuyas líneas se encuentren incluidas en listados de exclusión publicitaria (Róbinson o listados internos). CUARTA.- OASIP en sus alegaciones remitidas a esta Agencia manifieste que “les informamos que NO EXISTE ningún contrato firmado entre VODAFONE y OASIP SERVICIO INTEGRAL DE COMUNICACIONES, con fecha de firma anterior al 13 de octubre de 2020 (ni posterior), que incluya el servicio de filtrado de llamadas realizadas por colaboradores de VODAFONE para el filtrado de llamadas a números que estén incluidos en la Lista Robinson de la Asociación Española de la Economía Digital.” Para acto seguido clarificar el proceso que estableció Vodafone (y que se acreditó en el Procedimiento No PS/00273/2021 citado anteriormente): “Vodafone enviaba a Oasip el listado Robinson a través del servicio wetransfer (Oasip recibía un mail de Vodafone con el link de descarga del archivo .txt con la lista robinson). De esta manera, cada vez que el cliente emitía una llamada, el número de destino era consultado en tiempo real con esa lista suministrada por Vodafone, de manera que si el número de destino estaba en esa lista, no se permitía la salida de la llamada y si el número no estaba en la lista suministrada por Vodafone, se permitía la salida de la llamada.” Y es precisamente por este servicio, que VODAFONE y OASIP tienen formalizado un contrato de encargado de tratamiento que se encuentra dentro del presente expediente en las páginas 175 a 184 que lo aporta la propia VODAFONE y demuestra que entre ambas entidades sí que existe una prestación de servicios. QUINTA.- Respecto al contrato de prestación de los servicios de tráfico telefónico y centralita virtual entre OASIP y CASMAR con fecha de firma del 1 de noviembre de 2019 Ya se ha reiterado durante todo el expediente administrativo que mi entidad no tiene ningún contrato firmado con la empresa OASIP, son los call centers en calidad de colaboradores quienes formalizan el contrato de prestación de servicios directamente con dicha empresa. Esto implica que mi entidad no es el titular llamante y por tanto no puede ser el cedente de la línea a ESTRADICALL. Recalcamos que la relación jurídica se establece entre OASIP y ESTRADICALL, tal como se desprende del contrato aportado entre ambas partes y que ya consta en el expediente. De hecho, el correo electrónico que aporta OASIP de 24 de enero de 2020 evidencia dicha relación jurídica: Buenos días Eymi, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/25 Nos ponemos en contacto contigo desde Oasip, el operador con el que vais a realizar las campañas de Vodafone, como te habrá informado Toni, de Casmar. Me pongo en contacto para hablar de la parte técnica. La idea es levantar un troncal ip con vosotros para que podáis sacar por ahí las llamadas. Necesitaría saber si con una cuenta de registro (usuario, password y host) te es suficiente para poder configurar el troncal en vuestro lado. Si el servidor que usáis es vuestro y lo controlas tú, no deberías de tener ningún problema. Nuestra conexión permite que identifiques las llamadas con el número que quieras emitir, siempre y cuando sean números nacionales de España lógicamente. En cuanto a la numeración a usar, podemos proporcionaros numeración geográfica nacional de España si lo necesitáis. Necesitaría saber cuántos números necesitáis. Quedo a la espera de tu respuesta para seguir con el proceso. Un saludo. Por otra parte, tras la recepción el 30 de marzo del presente año de la documentación completa del expediente referenciado, se ha comprobado que OASIP ha aportado un contrato manifiestamente falso, puesto que la firma del representante de CASMAR no es mi firma y ha sido falsificada, habiéndose estampado un garabato que en nada se parece a mi firma. Por otra parte, se adjunta copia de mi DNI como representante legal de CASMAR para que ustedes mismos valoren el extremo manifestado. Ya se encuentra incorporado al presente expediente copia de la escritura de constitución de CASMAR TELECOM SL donde consto como administrador único. De esta información, se vislumbra claramente que la entidad OASIP ha aportado documentación fraudulenta para eludir su responsabilidad. SEXTA.- Cabe traer a colación el Procedimiento No PS/00273/2021, cuya casuística es idéntica al que nos atañe, donde destacan los siguientes extremos: Hecho probado quinto que recoge: “Las citadas llamadas comerciales se efectúan en nombre y por cuenta de VDF quien obliga a sus encargados del tratamiento a redireccionar todas las acciones comerciales a través de OASIP a fin de que esta entidad filtre los destinatarios cuyas líneas se encuentren incluidas en listados de exclusión publicitaria (Róbinson o listados internos). Fundamento de derecho segundo que recoge: En relación con las alegaciones presentadas por OASIP tras el acuerdo de inicio, se significa lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/25 En segundo lugar, la calificación en los hechos de OASIP debe considerarse como responsable del tratamiento relativo al filtrado de llamadas realizadas por los encargados del tratamiento de Vodafone, concepto formulado en el RGPD. En el presente caso, OASIP conocía previamente los problemas que surgían con el listado Robinson facilitado por Vodafone y continuó realizando el mismo tratamiento sobre los números incluidos en el listado, con fines lucrativos, sin corregir las deficiencias a la que estaba obligado por contrato y que continuaron hasta julio de 2020, lo que ha originado la vulneración reiterada (siete veces en dos meses) de derechos y libertades de la reclamante. Por último, señalar que la reclamante estaba incluida en el listado Róbinson desde el 19 de junio de 2018, por lo que las sucesivas actualizaciones a la fecha de los hechos no afectaban al “modus operandi” del filtrado de llamadas, ya que en los sucesivos listados facilitados por Vodafone -actualizados o no- siempre se encontraba la línea de la reclamante. En consecuencia, de las actuaciones de inspección previas llevadas a cabo por esta AEPD consta acreditado que OASIP es la responsable última de la conducta ahora analizada. Fundamento de derecho tercero, que recoge: 1R) El hecho probado Tercero y Cuarto de la propuesta de Resolución no están acreditados. El responsable de la infracción imputada es Vodafone, al ser la competente como responsable del tratamiento ahora analizado. Respecto de la primera de las alegaciones presentadas, señalar que los hechos probados se encuentran plenamente acreditados en los Antecedentes tras las investigaciones efectuadas por la Inspección de esta AEPD en las actuaciones previas. Además, la propia OASIP confirma la materialización de las llamadas efectuadas a la reclamante en siete ocasiones, aun estando su línea telefónica inscrita en el listado de exclusión publicitaria desde 2020. 2R) Vulneración del principio de Responsabilidad, al ser Vodafone la responsable de los hechos imputados. Respecto de la segunda de las alegaciones a la Propuesta de Resolución, señalar que la titular de la línea llamante es OASIP. Además, OASIP era la encargada de efectuar el filtrado de numeraciones incluidas en los listados de exclusión publicitaria en las acciones llevadas a cabo por Vodafone. Además, ya constan depuradas en procedimiento aparte incoado por esta AEPD las responsabilidades en las que ha incurrido Vodafone. En este sentido, señalar que las responsabilidades en los hechos imputados por ambas entidades son de índole diferente, si bien ambas son complementarias, motivo por el que se han incoado procedimientos diferentes. SÉPTIMA.- A modo de conclusión rebatimos los siguientes fundamentos de derecho de la propuesta de resolución: CASMAR manifiesta en el apartado A) que VODAFONE obliga a todos los colaboradores que tienen la consideración de Call Center a suscribir un contrato con la empresa OASIP, que es la suministradora de las soluciones de Voz IP y filtrado a través de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/25 ficheros de exclusión publicitaria. Sin dicho contrato la compañía telefónica no autoriza la subcontratación de los tratamientos de televenta. Sin embargo, en el apartado C) CASMAR indica que no tiene ningún contrato firmado con la empresa OASIP, son los subagentes quienes formalizan el contrato de prestación de servicios directamente con dicha empresa. Y OASIP aporta contrato de prestación de los servicios de tráfico telefónico y centralita virtual entre OASIP y CASMAR con fecha de firma del 1 de noviembre de 2019. El contrato aportado por OASIP es manifiestamente falso, además en el expediente consta el contrato formalizado entre ESTRADICALL y OASIP. I. Si bien OASIP señala que no se ha constatado que la llamada hacía el número ***TELEFONO.3 la realice CASMAR, en los HECHOS PROBADOS se constata lo siguiente: OASIP informa que, el 13 de octubre de 2020, el titular de la línea telefónica ***TELEFONO.4 era CASMAR. VODAFONE manifiesta que ha identificado que la llamada realizada el día 13 de octubre de 2020 a través del número ***TELEFONO.4 corresponde a la agencia colaboradora CASMAR. ORANGE confirma la recepción en la línea ***TELEFONO.3 de dos llamadas el día 13 de octubre de 2020 con número llamante ***TELEFONO.4. Como se ha alegado durante todo el procedimiento resulta manifiestamente falso que mi entidad sea la titular de la línea, ya que no mantiene relación con OASIP. Ni tampoco quien materializa las llamadas. Por otra parte, VODAFONE lo único que puede atestiguar es que la numeración ***TELEFONO.4 pertenece a un call center que han permitido subcontratar. II. CASMAR manifiesta que su entidad tiene una especial preocupación por cumplir con la normativa de protección de datos, lo que les ha llevado a adherirse a la Asociación Española de la Economía Digital (Adigital). No obstante, ADIGITAL certifica que los tres números de teléfono de la parte reclamante, ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3, (el último de ellos es el receptor de la llamada objeto de esta reclamación), están activos en la Lista Robinson en el canal de llamadas telefónicas desde el 15 de junio de 2020. Prueba de ello, es que mi entidad no ha sido sancionada anteriormente dado el escrupuloso cumplimiento de la normativa de protección. Destacando la colaboración e intervención que realizó mi entidad en el Procedimiento No PS/00273/2021 citado anteriormente y donde se acreditó que la responsabilidad es de OASIP y de VODAFONE. III. Finalmente, en la contestación a requerimiento de información, presentada en nombre de CASMAR, con entrada en la AEPD el 18 de agosto de 2021, se aporta la siguiente información: Indicación de que no les consta que hayan realizado ninguna llamada hacia la numeración ***TELEFONO.3, ya que en la aplicación del proveedor de voz IP no aparecen resultados para esa llamada. Aportan una captura de la pantalla del proveedor de voz IP OASIP en la que se muestra una pantalla de búsqueda en la que no aparece ninC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/25 gún resultado desde fecha 1/10/2020 hasta fecha 31/10/2020; en esta pantalla no se ha podido encontrar el número de teléfono desde el que se envían las llamadas. Estas afirmaciones se contradicen con las alegaciones presentadas posteriormente, pues no niegan ser los titulares del número llamante, ni la relación contractual con OASIP. Cómo ya se ha indicado, nuestra entidad tenía acceso al panel de los call centers para cumplir con las obligaciones propias de la relación mercantil con VODAFONE y poder realizar las auditorias de las llamadas realizadas, detectar ventas fraudulentas y constatar las ventas realizadas a través de las numeraciones de VODAFONE. A lo largo de todo el expediente se ha manifestado reiteradamente que no existe relación contractual con OASIP y que mi entidad no es el titular del número llamante. Cabe destacar que tal como ha manifestado directamente OASIP no ha constatado que la llamada hacía el número ***TELEFONO.3 la realice mi entidad, al igual que las otras llamadas a los números ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2. Por otra parte, OASIP no ha aportado la información complementaría, ni el informe pericial encargado que incida o asevere que la llamada la realizó sin atisbo de dudas mi entidad. Por tanto, dado que mi entidad, ni ha realizado las llamadas, ni ha sido la titular de la línea telefónica SOLICITO consideren nuestras alegaciones en relación a la documentación obrante del expediente, y en base al artículo 89.1.
  5. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resuelvan la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, ya que los hechos probados no constituyen, de modo manifiesto, infracción administrativa por parte de CASMAR TELECOM, SL. HECHOS PROBADOS PRIMERO: ADIGITAL certifica que los tres números de teléfono de la parte reclamante, ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3, están activos en la Lista Robinson en el canal de llamadas telefónicas desde el 15 de junio de 2020. Acuerdo de mediación de AUTOCONTROL, con fecha de firma del 11 de septiembre de 2020, entre la parte reclamante y VODAFONE, en el que VODAFONE se compromete a no realizar llamadas comerciales a los números de teléfono de la parte reclamante ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3. El número de teléfono estaba inscrito en la lista interna de números de teléfono a los que no se debe llamar con motivos comerciales de VODAFONE desde el día 10 de julio de 2020. VODAFONE manifiesta que ha identificado que la llamada realizada el día 13 de octubre de 2020 a través del número ***TELEFONO.4 corresponde a la agencia colaboradora CASMAR. VODAFONE informa que CASMAR tenía firmado un contrato de agencia con VODAFONE para comercializar los servicios de VODAFONE, en el que se especifica que CASMAR tenía la responsabilidad de filtrar con la Lista Robinson de ADIGITAL las llamadas a potenciales clientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/25 ORANGE confirma la recepción en la línea ***TELEFONO.3 de dos llamadas el día 13 de octubre de 2020 con número llamante ***TELEFONO.4. Estas llamadas se produjeron a las 15:48 horas con una duración de 5 segundos y a las 19:18 horas con una duración de 76 segundos. SEGUNDO: El Registro de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), informa que el operador del número de teléfono ***TELEFONO.4 es “COLT TECHNOLOGY SERVICES, S.A. UNIPERSONAL”. COLT TECHNOLOGY SERVICES S.A.U. SOCIEDAD UNIPERSONAL (en adelante, COLT), indica que, el 13 de octubre de 2020, la línea ***TELEFONO.4 estaba asignada al revendedor SIPTIZE S.L., que, a su vez, tenía asignado el número de teléfono al titular OASIP. TERCERO: OASIP informa que, el 13 de octubre de 2020, el titular de la línea telefónica ***TELEFONO.4 era CASMAR. Aporta contrato de prestación de los servicios de tráfico telefónico y centralita virtual entre OASIP y CASMAR firmado el 1 de noviembre de 2019. Indicación de que el titular del número de teléfono ***TELEFONO.4 era CASMAR, y esta línea fue cedida por CASMAR a GRUPO ESTRADICALL SAC, de tal manera que OASIP, siguiendo instrucciones de CASMAR, le indicó a GRUPO ESTRADICALL SAC cómo configurar el troncal para emitir las llamadas telefónicas. CUARTO: CASMAR indica que VODAFONE obliga a todos los colaboradores que tienen la consideración de Call Center a suscribir un contrato con la empresa OASIP que es la suministradora de las soluciones de Voz IP y filtrado a través de los ficheros de exclusión publicitaria. Sin dicho contrato la compañía telefónica no autoriza la subcontratación de los tratamientos de televenta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT) y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/25 será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II En respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada al Acuerdo de Inicio, se indica lo siguiente: CASMAR manifiesta en el apartado A) que VODAFONE obliga a todos los colaboradores que tienen la consideración de Call Center a suscribir un contrato con la empresa OASIP, que es la suministradora de las soluciones de Voz IP y filtrado a través de los ficheros de exclusión publicitaria. Sin dicho contrato la compañía telefónica no autoriza la subcontratación de los tratamientos de televenta. Sin embargo, en el apartado C) CASMAR indica que no tiene ningún contrato firmado con la empresa OASIP, son los subagentes quienes formalizan el contrato de prestación de servicios directamente con dicha empresa. Y OASIP aporta contrato de prestación de los servicios de tráfico telefónico y centralita virtual entre OASIP y CASMAR con fecha de firma del 1 de noviembre de 2019. Si bien OASIP señala que no se ha constatado que la llamada hacía el número ***TELEFONO.3 la realice CASMAR, en los HECHOS PROBADOS se constata lo siguiente: OASIP informa que, el 13 de octubre de 2020, el titular de la línea telefónica ***TELEFONO.4 era CASMAR. VODAFONE manifiesta que ha identificado que la llamada realizada el día 13 de octubre de 2020 a través del número ***TELEFONO.4 corresponde a la agencia colaboradora CASMAR. ORANGE confirma la recepción en la línea ***TELEFONO.3 de dos llamadas el día 13 de octubre de 2020 con número llamante ***TELEFONO.4. CASMAR manifiesta que su entidad tiene una especial preocupación por cumplir con la normativa de protección de datos, lo que les ha llevado a adherirse a la Asociación Española de la Economía Digital (ADIGITAL). No obstante, ADIGITAL certifica que los tres números de teléfono de la parte reclamante, ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3, (el último de ellos es el receptor de la llamada objeto de esta reclamación), están activos en la Lista Robinson en el canal de llamadas telefónicas desde el 15 de junio de 2020. Finalmente, en la contestación a requerimiento de información, presentada en nombre de CASMAR, con entrada en la AEPD el 18 de agosto de 2021, se aporta la siguiente información: Indicación de que no les consta que hayan realizado ninguna llamada hacia la numeración ***TELEFONO.3, ya que en la aplicación del proveedor de voz IP no aparecen resultados para esa llamada. Aportan una captura de la pantalla del proveedor de voz IP OASIP en la que se muestra una pantalla de búsqueda en la que no aparece ningún resultado desde fecha 1/10/2020 hasta fecha 31/10/2020; en esta pantalla no se ha podido encontrar el número de teléfono desde el que se envían las llamadas. Estas afirmaciones se contradicen con las alegaciones presentadas posteriormente, pues no niegan ser los titulares del número llamante, ni la relación contractual con OASIP. En consecuencia, las alegaciones de CASMAR fueron rechazadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/25 III Y en respuesta a las alegaciones presentadas por la parte reclamada a la Propuesta de Resolución, se señala lo siguiente: Se ha señalado como responsable de la línea telefónica que realizó la llamada a CASMAR, entidad que ha firmado un contrato con Vodafone, en el que se obliga a filtrar los números de teléfono con la Lista Robinson de ADIGITAL. Y los números de teléfono de la parte reclamante estaban incluidos en la Lista Robinson de ADIGITAL desde el 15 de junio de 2020, recibiendo las llamadas el 13 de octubre de 2020, demostrando esta situación que las llamadas no se filtraban con la Lista Robinson de ADIGITAL. La calificación en los hechos de CASMAR debe considerarse como responsable del tratamiento, ya que, si subcontrató con otros colaboradores o empresas, debía cerciorarse de que a través de OASIP filtrasen los números telefónicos a los que debían llamar, constatando que no estuviesen incluidos en el fichero de exclusión del listado Robinson interno de Vodafone. CASMAR afirma que nos contradecimos con el PS/00273/2021, donde se sancionó a OASIP. Pues bien, en tal procedimiento se sanciona a OASIP por los motivos siguientes: “la calificación en los hechos de OASIP debe considerarse como responsable del tratamiento relativo al filtrado de llamadas realizadas por los encargados del tratamiento de Vodafone, concepto formulado en el RGPD”. Esto es, que en aquel procedimiento lo que aconteció (y no en este) fue que OASIP no filtró correctamente las llamadas. Al respecto, se debe señalar que esta AEPD ha llevado a cabo una exhaustiva investigación previa a fin de depurar las responsabilidades en la vulneración de los derechos y libertades de la parte reclamante y ha recabado las pruebas suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia. Dicha investigación y pruebas de cargo se encuentra detallada en los antecedentes de la presente resolución. IV El artículo 23 de la LOPDGDD prevé la creación de sistemas de exclusión publicitaria en los que se podrán registrar las personas que no deseen recibir comunicaciones comerciales, disponiendo que: “1. Será lícito el tratamiento de datos personales que tenga por objeto evitar el envío de comunicaciones comerciales a quienes hubiesen manifestado su negativa u oposición a recibirlas. A tal efecto, podrán crearse sistemas de información, generales o sectoriales, en los que solo se incluirán los datos imprescindibles para identificar a los afectados. Estos sistemas también podrán incluir servicios de preferencia, mediante los cuales los afectados limiten la recepción de comunicaciones comerciales a las procedentes de determinadas empresas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/25 2. Las entidades responsables de los sistemas de exclusión publicitaria comunicarán a la autoridad de control competente su creación, su carácter general o sectorial, así como el modo en que los afectados pueden incorporarse a los mismos y, en su caso, hacer valer sus preferencias. La autoridad de control competente hará pública en su sede electrónica una relación de los sistemas de esta naturaleza que le fueran comunicados, incorporando la información mencionada en el párrafo anterior. A tal efecto, la autoridad de control competente a la que se haya comunicado la creación del sistema lo pondrá en conocimiento de las restantes autoridades de control para su publicación por todas ellas. 3. Cuando un afectado manifieste a un responsable su deseo de que sus datos no sean tratados para la remisión de comunicaciones comerciales, este deberá informarle de los sistemas de exclusión publicitaria existentes, pudiendo remitirse a la información publicada por la autoridad de control competente. 4. Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente. No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla.” V Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a CASMAR TELECOM, S.L., por vulneración del artículo 48.1.
  6. b)de la LGT, incluido en su Título III, que señala lo siguiente: “Artículo 48. Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados. “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
  7. a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
  8. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 23/25 La infracción se tipifica como grave en el artículo 77.37 de dicha norma, que considera como tal: “La vulneración grave de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el título III de la Ley y su normativa de desarrollo”. Esta infracción puede ser sancionada con multa de hasta dos millones de euros, de acuerdo con el artículo 79.1.
  9. c)de la citada LGT. VI De conformidad con los hechos probados, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 80 de la LGT: 1. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
  10. a)La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
  11. b)La repercusión social de las infracciones.
  12. c)El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
  13. d)El daño causado y su reparación.
  14. e)El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.
  15. f)La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida.
  16. g)El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador. 2. Para la fijación de la sanción también se tendrá en cuenta la situación económica del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de sus posibles cargas familiares y de las demás circunstancias personales que acredite que le afectan. El infractor vendrá obligado, en su caso, al pago de las tasas que hubiera debido satisfacer en el supuesto de haber realizado la notificación a que se refiere el artículo 6 o de haber disfrutado de título para la utilización del dominio público radioeléctrico. Conforme a lo anterior se consideran las siguientes agravantes: Art. 80.1.
  17. c)de la LGT:
  18. c)El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción. Las acciones promocionales tienen como objetivo la obtención de beneficios empresariales, tanto de forma directa como indirecta y constituye una empresa directamente vinculada con el sector publicitario. Art. 80.2 de la LGT: Según consulta realizada en el sitio web https://monitoriza.axesor.es/ el día 22 de septiembre de 2021, el investigado es una PYME con un volumen de ventas de 845.289 euros en el ejercicio 2018. Conforme a lo anterior se consideran las siguientes atenuantes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 24/25 Art. 80.1.
  19. a)de la LGT:
  20. a)La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona. No consta que se hayan resuelto procedimientos por infracciones de la entidad investigada anteriores a la fecha del hecho investigado. Art. 80.1.
  21. g)de la LGT:
  22. g)El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador. No se tiene conocimiento de que se hayan realizado más llamadas al número del reclamante después del 13 de octubre de 2020. Considerando los factores expuestos, la valoración inicial que alcanza la cuantía de la multa por la infracción del art 48.1.
  23. b)de la LGT imputada es de 15.000 € (quince mil euros). VII Por tanto, conforme a la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a CASMAR TELECOM S.L., con NIF B98617079, por una infracción del Artículo 48.1.
  24. b)de la LGT, tipificada en el Artículo 77.37 de la LGT (infracción grave), una multa de 15.000 € (quince mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CASMAR TELECOM S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  25. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 25/25 Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  26. a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 815-150222 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.