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PS-00475-2016

1/10 Procedimiento Nº PS/00475/2016 RESOLUCIÓN: R/00766/2017 En el procedimiento sancionador PS/00475/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PEPEMOBILE. S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 1/11/2015, tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) denuncia de A.A.A. (en adelante denunciante), manifestando que ha recibido de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA una notificación de inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito BADEXCUG, figurando de alta el 18/10/2015, a instancia de PEPEMOBILE, S.L. por importe de 17,50 €, se adjunta copia. Denuncia que la inclusión fue realizada sin su conocimiento y que la informante no le ha requerido el pago de la deuda, siendo la carta de notificación de inclusión en dicho fichero la primera noticia sobre la deuda que ha tenido constancia. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad PEPEMOBILE. S.L., teniendo conocimiento el 30/12/2015, de:  En el Sistema de Información de Clientes de la operadora el único domicilio postal que les consta del denunciante es (C/...1), Zaragoza. En el escrito de denuncia ante esta AEPD consta como domicilio del denunciante (C/...1) y en su DNI calle (C/...2), todas ellas de la localidad de ***LOCALIDAD.1, en Zaragoza.  Los servicios de requerimientos previos de pago los tiene contratados con EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. (en adelante EXPERIAN), así como la gestión de las notificaciones devueltas, según contrato suscrito entre las partes, con fecha de 10/09/2009, Propuesta Servicios Notificaciones, VPN y Detección de Incongruencias de Identidad, de fecha 1/02/2013, cuya copia de ambos adjunta.  Con carácter previo a la inclusión de los datos personales del denunciante en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito denominado BADEXCUG le remitieron comunicación, con fecha de 22/09/2015, a la dirección postal (C/...1) de la localidad de ***LOCALIDAD.1, Zaragoza, informándole de la cuantía de la deuda reclamada, así como de la posibilidad de inclusión de sus datos personales en dicho fichero en caso de continuar el impago. Se adjunta copia de la misma, y en el sobre en el que figuran sus datos identificativos y dirección, consta el código de barras P*******************.  Según consta en el certificado emitido por la compañía EXPERIAN, del que la denunciante aporta copia, con fecha de 22/09/2015, fue enviado el requerimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 previo de pago al denunciante, código de operación ***OPERACIÓN.1, número secuencial único. El fichero remitido por PEPEMOBILE fue recibido en EXPERIAN el día 17/09/2015 y procesado o cargado el día 20/09/

  1. EXPERIAN tiene a su vez subcontratada la impresión y envío de las notificaciones de requerimientos previo de pago con terceras empresas, en este caso con IMPRE-LASER, S.L. y con CTI TECNOLOGIA Y GESTION, S.L., con el consentimiento de PEPEMOBILE y que se envían a través del operador postal UNIPOST. Se adjunta copia del certificado. La compañía EXPERIAN es también la encargada de los servicios de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago de PEPEMOBILE no teniendo constancia de que la comunicación remitida al denunciante haya sido devuelta a su origen, y así figura en el citado certificado de EXPERIAN.  Acompaña escrito en forma de listado, de IMPRE-LASER, S.L. titulado “CARGA 20/09/2015 requerimientos previos de pago” (folio 54) que relaciona los requerimientos previos de pago emitidos correspondientes a PEPEMOBILE de la carga del día 20/09/2015 que van en las cartas identificadas con códigos desde el nº P***********1 al nº ***********2, 46 cartas, del total de 9.571 cartas de todas las entidades que van en el listado, siendo 08002 el identificador de PEPEMOBILE. Explica la denunciada el significado de la composición numérica de los envíos, que el ***NÚMERO.1 era el número de la carta del denunciante y ***NÚMERO.2, indica día mes y año, referido a la emisión de la notificación. Aporta un segundo listado con el logo de IMPRE LASER, titulado “NOTIFICACIONES REQUERIMIENTOS PREVIOS DE PAGO” en listado por entidades. Figura: CARGA 20/09/2015 y en PEPEMOBILE un total de 46 envíos, 38 de ellos a través de UNIPOST, siendo el total de envíos coincidente con 9.
  2. En el apartado Observaciones consta el texto: entrega en UNIPOST para distribución y franqueo de los envíos de correos y en Recibí, conforme no se identifica al receptor pero consta en el pie preimpreso UNIPOST, se adjunta copia, sin que se vea como se ha indicado fecha ni sello legible en el recibí.  Acompaña la denunciada copia de hoja con logo de UNIPOST, S.A. titulado: Impresión de notas de entrega, del cliente CTI TECNOLOGIA Y GESTION, S.L., nombre origen IMPRE-LASER, S.L., de fecha de facturación el día 22/09/2015, nombre origen IMPRELASER, RPP carga 20/09/2015: en el que constan diversas cantidades de cartas según modelo y tipo de franqueo. La suma de TOTALES A FACTURAR suma 9.571 envíos, y la suma de TOTALES DE CLIENTE también. TERCERO: Con fecha 26/10/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a PEPEMOBILE SL por una infracción del artículo artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en su artículo 44.3.c). CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 11/11/2016 la denunciada alega: 1) En la contratación electrónica el denunciante introdujo como dirección la (C/...1). Dicha dirección se utilizó para entregarle la tarjeta SIM necearía para la prestación del servicio, y fue recibida. Aportan copia de albarán de entrega, 17/07/2015 con los datos precumplimentados del denunciante (destinatario) teléfono contacto ***TEL.2, NIF y nombre y apellidos, a 20/07/2015, junto a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 una firma manuscrita. En la misma dirección se hizo entrega de la carta de EXPERIAN, según reconoce el denunciante teniendo en cuenta que la dirección a la que se entrega fue la proporcionada por PEPEMOBILE considerando que no existe constancia de devolución de la carta de requerimiento previo que llevó a cabo el proveedor de servicios. 2) La carta identificada en el número 17 que se relacionaba e identificaba en actuaciones previas era la del denunciante, que se puso por IMPRE LASER en poder de UNIPOST. Aporta nuevamente copia del documento 3 que se aportó en previas, refiriéndose a listado cargado el 20/09/
  3. De las cartas correspondientes a PEPEMOBILE, consta que 38 se enviaron a través de UNIPOST, dentro del total enviadas por este sistema de 5.999, y por el sistema de Correos: 3.572, sumando entre ambas las 9.
  4. La segunda hoja del listado de carga lleva un sello de CTI y una firma. En el documento 4 presentado por la denunciada en actuaciones previas, referente a la nota de entrega, emitida por UNIPOST el 22/09/2015, refiere la nota de entrega de CTI, y la carga de IMPRE LASER de 20/09/
  5. El número de cartas en totales cliente y totales a facturar coincide con la cifra de 9.571 las actuaciones previas 3) EXPERIAN certificó que el envío se realizó el 22/09/
  6. 4) Los datos utilizados son los que proporcionó el mismo afectado, entendiéndose los correctos. De las explicaciones anteriores, colige que no se produjo la infracción del artículo 4.3 QUINTO: Con fecha 16/11/2016 se inicia el período de pruebas teniendo por incorporadas a tal efecto las actuaciones previas y alegaciones formuladas al acuerdo de inicio. Además se decide solicitar: 1) A responsable del fichero BADEXCUG, EXPERIAN, en el plazo de diez días deberá aportar o informar: a. Indique respecto del denunciante, las fechas de alta y baja (si existe) de los datos informados por PEPEMOBILE SL. durante 2015 y
  7. Con fecha 12/12/2016 aporta impresión de sus sistemas en el que se aprecia que figura de alta desde 18/10/2015 por PEPEPHONE. La baja del fichero fue el 29/11/
  8. b. Dirección a la que enviaron por su parte el escrito de comunicación de inclusión (se adjunta el presentado por el denunciante, y al que se refiere esta cuestión). Detalla que como dirección (C/...1), Zaragoza. c. Fecha y entidad que le proporcionó dicha dirección y resultado del envío o envíos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Manifiesta que fue la informante y que la “notificación de inclusión de la operación impagada asociada a la afectada al fichero BADEXCUG” se hizo en una carta emitida el 20/10/
  9. d. Informen si el denunciante ejercitó algún derecho frente a ese fichero, resultado y copia de dichas peticiones y respuestas. Manifiestan que el denunciante ejercitó el derecho de acceso a sus datos el 5/10/2015 (antes de la presentación de la denuncia en la AEPD de entrada 5/11/2015, y antes de la efectiva inclusión de sus datos que se dieron de alta el 18/10/2015) respondiéndole que en esa fecha no existían sus datos. Aporta copia de tales afirmaciones en documento
  10. 2) A la denunciada, copia del formulario electrónico que cumplimentó el denunciante en el momento de la contratación o petición del servicio, en el que se vean los datos y figure el domicilio proporcionado. Con fecha 5/12/2016 se recibe respuesta, aportando copia de contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones cumplimentado con los datos de A.A.A., DNI, dirección (C/...1), en Zaragoza, contrato telefonía móvil tarifa “navega y Habla 0” (con TP) de la línea ***TEL.2, referido a solicitud de portabilidad desde el operador actual ORANGE a PEPEPHONE, si bien en el contrato figura que contrata con PEPEMOBILE SL. También figura un número de cuenta bancaria ES******** acabada en 64, y la fecha 16/07/
  11. No figura cumplimentado correo electrónico. También aporta copia de certificado de contratación electrónica por LOGALTY, tercero de confianza en el que figuran los datos del denunciante y el correo electrónico A.A.A.@hotmail.com que relaciona la firma del contrato y su depósito notarial. Se aporta también copia de la impresión de sus sistemas en los que figuran los datos del denunciante, constando además de los mencionados, el correo electrónico y la fecha de nacimiento 3/07/
  12. Aporta pantalla de sus sistemas en los que manifiesta se contiene la impresión del envío de los datos del denunciante al fichero de solvencia, apreciándose los datos del denunciante y del domicilio (C/...1), en Zaragoza. Figura el código ***CÓDIGO.1, por lo que no se puede deducir la fecha de dicho envío al fichero. SEXTO: Con fecha 6/03/2017 se emitió propuesta de resolución, del literal: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare el ARCHIVO de las actuaciones del presente procedimiento, incoado a PEPEMOBILE SA por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha LOPD. Frente a dicha propuesta, se recibió escrito de la denunciada de 10/03/2017 en el que indica su acuerdo con la propuesta. HECHOS PROBADOS 1) El denunciante denuncia que recibió de EXPERIAN la comunicación de inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG el 27/10/2015, con efectos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 alta de 18 del mismo mes, a instancia de PEPEMOBILE SL, por impago de 17,50 euros. Añade el denunciante que no se le requirió el pago respecto de dicha inclusión antes de hacerla efectiva (1,4). 2) EXPERIAN, responsable del fichero BADEXCUG informó en el periodo de prueba que los datos del denunciante informados por la denunciada permanecieron en el fichero desde 18/10/2015 a 29/11/
  13. 3) La dirección que la denunciada dispone del denunciante es (C/...1), Zaragoza (10, 13) y es la misma que la que le figuraba a EXPERIAN sobre el fichero BADEXCUG, del que recibió la notificación de inclusión. 4) La denunciada tenía contratado con EXPERIAN el servicio de requerimiento previo de pago a la inclusión en ficheros de solvencia (10,16) que incluía el control de devoluciones. EXPERIAN por su parte, tenía contratado el servicio de impresión y envío de notificaciones de requerimientos previos de pago con IMPRE LASER SL y CTI TECNOLOGIA Y GESTION SL

(50), enviándose las cartas de requerimiento a través del operador postal UNIPOST. 5) La denunciada aporta copia de la carta que manifiesta envió al denunciante (13, 14). Se compone de un anverso con sus datos y un código numérico P08002 que la identifica como entidad, y un número secuencial 17, con ***NÚMERO.2, precisando que esa fue la fecha en que se envió (10,13). En el contenido de la carta destaca la fecha 22/09/2015 y le advierta que en caso de impago en un plazo otorgado, sus datos pasaran al fichero BADEXCUG. La carta va dirigida a la dirección (C/...1), Zaragoza, que se correspondía con el domicilio contractual con la denunciada así como con el domicilio en el que si recibió la notificación de inclusión hecha por EXPERIAN. 6) Para acreditar el envío del requerimiento, EXPERIAN certificó que la citada carga se envió el 22/09/2015, que iba contenida en un fichero que recibió el 17/09/2015, y que se procesó o cargó el 20/09/2015 (50, 51). Se deduce que la carta se envió en un lote de envíos efectuados a través de UNIPOST que se correspondían con la carga de 20/09/2015.
(57). 7) La denunciada aportó un listado de IMPRE LASER, con copia de listado de lotes de cartas enviadas por entidades y tipos de envíos con un total de 9.571 de todas las entidades. En PEPEMOBILE figuraba el envío de un total de 46, 38 de ellos a través de UNIPOST, figurando carga: 20/09/2015 entre los que se encontraba la carta del denunciante con el número 17 de entre las 46 enviadas (91, 92, 54) según el desglose de la identificación numérico de las cartas (folio 54,13). 8) La denunciada aportó una copia de entrega con logo de UNIPOST que se refiere a la carga de IMPRE LASER de 20/09/2015
(57)constando 46 envíos de PEPEMOBILE
(91). El envío total del listado de IMPRE LASER SL a través de UNIPOST, es de 5.999 entre los que figuraba el de PEPEMOBILE, y UNIPOST en su nota indica que se remiten esas 5.999 cartas, coligiendo que el envió se produjo. 9) Para acreditar el envío del requerimiento, la denunciada aportó copia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 certificado de EXPERIAN de que la citada carga se envió a través del servicio de correos UNIPOST el 22/09/2015, que iba contenida en un fichero que recibió el 17/09/2015, y que se procesó o cargó el 20/09/2015 (50, 51). Se deduce que se envió en un lote de envíos efectuados a través de UNIPOST que se correspondían con la carga de 20/09/2015.
(57). Asimismo, EXPERIAN certificó que el envío no figuraba devuelto
(51). 10) EXPERIAN, informó en pruebas, que el denunciante había ejercitado su derecho de acceso a sus datos el 5/10/2015
(106)momento en que todavía no figuraban sus datos incluidos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a la denunciada una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, que determina: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Este artículo se ha de relacionar con el artículo el 29.4 de la LOPD que indica: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos.” La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El artículo 38 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD); dispone lo siguiente: 1. “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: “
  2. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditado el requerimiento previo de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito como ASNEF suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la denunciante son datos que figuran en los ficheros propios automatizados de la denunciada, pues solo así pueden entenderse que se ceden específicamente al fichero de solvencia. Esta decisión adicional de cesión a este tipo de ficheros constituye una cesión cualificada prevista por la LOPD y su reglamento con una serie de requisitos. Por tanto, constituyen y se atienen en su origen y desarrollo circunstancias diferentes respecto de los datos que se manejan. La denunciada, además de disponer de los datos en sus ficheros, los comunica al responsable del fichero de solvencia a través de cintas magnéticas que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (artículo 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. En este sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en su Sentencia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 18/01/2006, Recurso 0236/2004, “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” El responsable del fichero podría haber decidido no dar de alta los datos, examinando la situación de impago o dar de baja los datos cuando recibió la conciliación judicial, pero no lo hizo Conforme al citado artículo. 3.
  3. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3, en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto “las operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Es preciso, por tanto, determinar si, en el presente caso, la denunciada puede ser considerado responsable del tratamiento. La denunciada trató automatizadamente los datos relativos a la denunciante en sus propios ficheros y los comunicó al fichero BADEXCUG y ASNEF decidiendo sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento en dos ocasiones. De lo anterior se deduce que las comunicaciones de los importes de la facturas señaladas a los ficheros citados implica que la denunciada facilitó una información que no respondía a la situación exacta, veraz y actual de la denunciante, lo que supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder, por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. El art. 39 del citado RLOPD, a su vez, dispone: "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  4. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término prevenido para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias" . Es decir, para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, se requiere entre otros elementos, que la deuda haya sido previamente requerida de pago y en su contenido, que se contenga, también antes de ser incluido, que ante el impago sus datos podrán ser cedidos al fichero de solvencia. “La exigencia de requerimiento previo de pago para proceder a la inclusión de los datos del acreedor moroso en los ficheros correspondientes, tiene como objeto que el "deudor" o la persona obligada, conozca la existencia de la deuda vencida y exigible y la posibilidad de ser incluido en un fichero de morosos en el supuesto de no hacerla efectiva, ya que como se ha dicho, no se necesita el consentimiento del afectado para su inclusión en esta clase de ficheros, tratando así de salvaguardar la veracidad y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 exactitud de los datos que se van a incluir en dichos ficheros.” Sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso administrativo, sección 1, de 9/12/2013, recurso 50/2012 que sancionaba una inclusión antes del período otorgado para el abono de la deuda que le requería. La fecha en que pueden ser incluidos los datos del deudor en el fichero desde el requerimiento de pago hasta su acceso efectivo no ha sido establecido en la LOPD ni en su Reglamento. La normativa solo exige el requerimiento previo, por lo que obviamente no puede realizarse a la vez o tras haber sido ya incluido que es lo que en este caso denuncia la denunciante. La Audiencia Nacional considera que “Ningún precepto legal ni reglamentario exige, ciertamente, que la comunicación dirigida a los interesados sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero deba cursarse por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que deje constancia documental de la recepción. Sin embargo, existiendo preceptos legales que imponen como obligatoria esta comunicación y que tipifican, como infracción grave el incumplimiento de este deber de información debe concluirse que cuando el destinatario niega la recepción recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar la comunicación. De otro modo, si para considerar cumplida la obligación bastase con la afirmación de tal cumplimiento por parte del obligado, resultaría en la práctica ilusoria y privada de toda efectividad aquella obligación legal de informar a los interesados”. (SAN 19-10-06, SAN 20-01-06). Se observa analizando la carta de comunicación del pago por parte de la denunciada lo siguiente: 1) La denunciada tiene establecido un procedimiento en el que figura contratada una tercera entidad que se ocupa de recibir los ficheros con los datos de los deudores cuyas cartas ha de gestionar. La entidad contrató con otras, la impresión, ensobrado y puesta en el servicio de correos de los envíos. En el presente caso, la carta aparece individualizada e identificada y con el literal de aviso de pago correcto. El envío figura con fecha de salida 22/09/2015 enviado a través de UNIPOST 2) La carta aportada por la denunciada coincide con el domicilio que el denunciante proporcionó a efectos contractuales. El mismo domicilio figuraba en el seno de la responsable del fichero: EXPERIAN que envió el comunicado al denunciante, y que este recibió. 3) El denunciante ejercitó su derecho de acceso poco antes de que sus datos fueran incluidos en el fichero BADEXCUG, en concreto el 5/10/2015 (antes de la presentación de la denuncia en la AEPD de entrada 5/11/2015, y antes de la efectiva inclusión de sus datos que se dieron de alta el 18/10/2015) respondiéndole que en esa fecha no existían sus datos. De este ejercicio en esta fecha se podría indicar que si se produjo tal hecho fue por haber sido informado de tal posibilidad, si bien la inclusión se produjo poco tiempo después. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Se deduce pues, que el sobre en el exterior e interior aparecía convenientemente identificado y que el envío se cargó y se puso en el servicio postal, siendo la dirección en todo caso coincidente con la proporcionada y en la que el denunciante recibió la notificación, junto con la fecha en la que ejerce el derecho de acceso, son indicios considerables que invitan a considerar que la carta se generó y se envió, sin que conste su devolución. Por tanto, no se acredite incumplimiento en el requerimiento previo de pago efectuado al denunciante, procediendo el archivo de la infracción imputada a la denunciada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Declarar el ARCHIVO del presente procedimiento, incoado a PEPEMOBILE SA por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. c)de dicha LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PEPEMOBILE. S.L., y a A.A.A.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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