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PS-00475-2023

1/7  Expediente N.º: EXP202311588 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 25 de julio de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la entidad MÁRMOLES Y GRANITOS MEJIAS, S. L. con NIF B76361542 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “(…) la parte reclamada es responsable de un sistema de videovigilancia con cámaras que se orientan a la vía pública, sin que cuenten con autorización administrativa previa para ello” Aporta imágenes de la fachada del establecimiento, donde se aprecia una cámara de videovigilancia y un simple aviso en un cartel escrito a mano <Vigilancia permanente. Aviso Policía> (Anexo I fotogramas adjuntos). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el artículo 43.2 de la LPACAP en fecha 12 de septiembre de 2023, según certificado que figura en el expediente. Practicada la notificación, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título informativo se realizó un intento adicional de notificación en papel, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la LPACAP -por correo postal-, envío que resultó devuelto el día 4 de octubre de 2023, por ausente reparto los días 22 y 25 de septiembre de 2023, según prueba de entrega que consta en el expediente. TERCERO: Con fecha 25 de octubre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Consultada la base de datos de esta Agencia consta una sanción previa a la entidad referenciada en el marco del procedimiento PS/00457/2022. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 IMPONER a la entidad MÁRMOLES Y GRANITOS MEJIAS, S. L., con NIF B76361542, por una infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
  2. a)y
  3. b)del RGPD, una multa de 600€ (300€+300€). QUINTO: Con fecha 6 de junio de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD y Artículo 5.1.
  4. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Consultada la base de datos de esta AEPD consta que el Servicio Oficial de Correos, certifica que en el doble intento de notificación en la dirección indicada ha resultado <Ausente> en las fechas 27/06/24 y 01/07/24. Tras el doble intento de notificación vía postal, se procedió a la publicación del citado Acuerdo en el B.O.E en fecha 07/08/24 (tipo de acto: Acuerdo de apertura). SÉPTIMO: Con fecha 15/07/24, el instructor del procedimiento acordó requerir colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado para que deslazados al lugar de los hechos constataran la operatividad del sistema, así como si la zona videovigilada estaba debidamente informada. OCTAVO: En fecha 05/08/24 se recibe en esta AEPD escrito de contestación de la Dirección General Guardia Civil (Comandancia de las Palmas). “Por medio del presente se pone en su conocimiento que presentado varias veces en el lugar, el agente instructor en la empresa Mármoles y Granitos Mejias S.L. se observa que el local está siempre cerrado, si bien el responsable de dicha empresa es B.B.B. (***NIF.1), (…) y actualmente según fuentes vecinales se ha trasladado a vivir a ***LOCALIDAD.1, sin saber con exactitud el domicilio del mismo. Que efectivamente tiene una cámara de video-vigilancia que está enfocada hacia la acera exterior de dicho local y sin tener cartel informativo en zona visible indicando que se trata de “zona de videovigilancia”. Que como no ha sido posible ver al propietario el agente que suscribe no sabe exactamente el espacio que capta y si es espacio público o privativo de tercero”. NOVENO: En fecha 09/09/24 se emite <Propuesta de Resolución> en la que se propone una sanción de 1000€, al haberse constatado tras la personación en el lugar de los hechos la fuerza actuante, la presencia de cámara exterior orientada hacia vía pública, sin contar con cartel informativo en legal forma, quedando acreditada la infracción del artículo 13 RGPD. DÉCIMO: Consultado el sistema informativo de esta Agencia, se procedió a efectuar nueva notificación en el domicilio aportado por la AET (Agencia Tributaria) tras las pesquisas realizadas por las FFCC en el lugar de los hechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Consta aportado en fecha 28/08/24 como domicilio a efectos fiscales de la entidad Mármoles y Granitos Mejías S.L. (…) La citada <Propuesta de Resolución> fue objeto de notificación a través del Servicio Oficial de Correos en la dirección aportada y, finalmente, al resultar infructuoso cualquier intento de notificación se procedió a la publicación de la misma en el B.O.E (Tipo de acto: Propuesta de Resolución) en fecha 05/12/2024 en el marco del Expediente EXP202311588. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 25/07/23 por medio de la cual se traslada nuevamente a esta Agencia la situación irregular en el sistema de video-vigilancia asociado a la entidad-- Marmoles y Granitos Mejias, S.L.--. Segundo. Consta acreditado como principal responsable B.B.B., (***NIF.1), quien ha instalado un sistema de cámaras de video-vigilancia en la fachada del establecimiento Marmoles y Granitos Mejias, S.L. Tercero. Consta que la entidad mencionada no dispone de cartel informativo que se ajuste a la legalidad vigente. Lo anterior queda acreditado en el Oficio remitido por la Dirección General de la Guardia Civil (fecha Informe 01/08/24). “Que efectivamente tiene una cámara de video-vigilancia que está enfocada hacia la acera exterior de dicho local y sin tener cartel informativo en zona visible indicando que se trata de “zona de videovigilancia” Cuarto. Consta acreditado un precedente asociado a la entidad Marmoles y Granitos Mejias, S.L. en el marco del PS/00457/2022, en dónde se sancionó a la misma, ordenándole la regularización del sistema de video-vigilancia instalado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 iniciar y resolver este procedimiento la Presidenta de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 25/07/23 por medio de la cual se traslada la presencia de cámaras de video-vigilancia con presunta orientación hacia espacio público y con la cartelería informativa mal señalizada. El art. 5.1
  5. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  6. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (vgr. LO 4/1997, 4 agosto por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos). Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. Las cámaras deben ceñirse a la protección del inmueble de su titularidad de tal manera que no afecten a zona de terceros que se vean intimidados por las mismas., al afectar a su zona de libre tránsito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 III A raíz del desplazamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado al lugar de los hechos, se ha podido constatar al menos que la cartelería informativa no se ajusta a la legalidad vigente, disponiendo la reclamada de una cámara que pudiera afectar a espacio público y/o de terceros sin causa justificada, pero cuya operatividad no ha podido ser acreditada. Respecto a la <operatividad> de la cámara la fuerza actuante constata la presencia de cámara orientada hacia el exterior “no sabiendo exactamente el espacio que capta” al observar que el “local está siempre cerrado”. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone. “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Los responsables de la instalación de este tipo de dispositivos son los responsables de cerciorarse que el mismo se ajuste a la legalidad vigente, lo que incluye que en el cartel informativo se indique el responsable del tratamiento, una dirección efectiva a la que dirigirse y el modo de ejercitar los derechos. El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD (LO 3/2018) dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. No obstante, dado que la <operatividad> del sistema no ha podido ser acreditada, no se ha podido probar ninguna de las infracciones expuestas, dado que, si la cámara es disuasoria, falsa o está desactivada, no sería necesario colocar cartel informativo en la fachada exterior. Por diversas razones, muchos establecimientos se han visto obligados a cerrar su actividad, si bien no es inhabitual que no desmantelen el sistema de cámaras, en ocasiones para evitar una ocupación no legal de las instalaciones o actos de vandalismo o pillaje en estas, lo que no implica como se ha expuesto un tratamiento de datos. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De acuerdo a lo expuesto, a pesar de las amplias pesquisas realizadas no se ha podido acreditar que el sistema esté <operativo> al no poder acceder al interior del recinto, ni poderse contactar con el responsable del mismo, por lo que procede ordenar el Archivo del actual procedimiento. No obstante lo anterior, en caso de aportación de nuevas pruebas, se podría ordenar la apertura de nuevas actuaciones en orden a acreditar la legalidad del sistema, siendo aconsejable solicitar colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad de la localidad, por cuestiones de proximidad al lugar de los hechos, que poseen la experiencia necesaria para actuar al respecto. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del procedimiento en lo relativo a la infracción del artículo 5.1
  7. c)y 13 RGPD, al no quedar acreditada la infracción (
  8. es)descrita. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Empresa MÁRMOLES Y GRANITOS MEJIAS, S. L.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-101224 Olga Pérez Sanjuán La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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