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PS-00476-2013

1/21 Procedimiento Nº PS/00476/2013 RESOLUCIÓN: R/02995/2013 En el procedimiento sancionador PS/00476/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A. e INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L., vista la denuncia presentada por D. E.E.E. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 1 de octubre de 2012, se recibe en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos escrito de D. E.E.E. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que en junio de 2012, se personaron en el domicilio del denunciante unos comerciales de HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U. (en adelante HIDROCANTABRICO) ofertando productos de esta compañía. El denunciante manifiesta que su esposa, que fue la persona que los atendió, no firmó ningún contrato con dichos comerciales aunque les enseñó una factura de ENDESA. Días después HIDROCANTABRICO telefoneó al domicilio del denunciante con objeto de comprobar la contratación que se había efectuado en su nombre, el cual se niega al cambio de compañía y solicita copia del contrato firmado, sin embargo HIDROCANTABRICO no ha remitido la copia al denunciante. Dos meses después, el denunciante comprobó que habían realizado un contrato con los datos que constaban en la factura de ENDESA, sin su consentimiento y utilizando un número de cuenta bancaria de la cual no es titular. El denunciante considera que ha habido una usurpación de personalidad y ha interpuesto denuncias ante la OMIC y ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Región de Murcia. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U., teniendo conocimiento de que: Con fecha 16 de noviembre de 2012, se solicita a HIDROCANTABRICO información relativa a D. E.E.E. con DNI G.G.G. y de la respuesta recibida, en fecha de registro de entrada en esta Agencia 10 de diciembre de 2012, se desprende: 1. HIDROCANTABRICO ha aportado copia de un contrato cumplimentado a nombre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/21 del denunciante y firmado por una tercera persona, una mujer. La entidad y sucursal bancaria que figura en dicho contrato no corresponde con el que figura en la factura de ENDESA. 2. HIDROCANTABRICO manifiesta que el denunciante contrató el suministro de electricidad y de mantenimiento “Funciona con HCE”, en fecha 7 de junio de 2012, por medio de un contrato escrito y formalizado a través de una fuerza de venta externa. 3. HIDROCANTABRICO ha aportado relación de facturas emitidas al denunciante y manifiesta que sólo la última factura ha sido abonada. 4. HIDROCANTABRICO ha aportado copia de la reclamación interpuesta por el denunciante ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Región de Murcia –Servicio de Inspección-, en relación con los mismos hechos. En el escrito de contestación HIDROCANTABRICO expone textualmente: “Al respecto les informamos que, el proceso de contratación se ha llevado a cabo según procedimiento establecido, constando contrato firmado, suscrito con el cliente a través de la fuerza de venta de fuerza externa INGEMUR, en el que se aportan los datos necesarios para la activación, datos los cuales solo tiene acceso el cliente, motivo por el que se efectuó la activación del mismo. Asimismo les comunicamos que, desde fecha 04.10.2012 el contrato eléctrico consta dado de baja, sin embargo, el Servicio Funciona continúa en vigor”. TERCERO: Con fecha 18 de septiembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó: “1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3

  1. d)de la citada Ley Orgánica y 44.3
  2. b)en la redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. 2. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a INGEMUR S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  3. d)de la citada Ley Orgánica y 44.3
  4. b)en la redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible”. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, D. D.D.D. en representación de INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L. mediante escrito de fecha 7 de junio de 2013, formuló alegaciones solicitando el archivo del expediente basándose en los siguientes argumentos que se recogen a continuación de forma sucinta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/21 1. Que sus comerciales hacen visitas a clientes potenciales, exponiendo las virtudes y ventajas del producto y proponiendo el cambio de compañía suministradora de energía. En el momento en que el cliente muestra su conformidad con el cambio, se le solicita una serie de datos y documentos para formalizar el contrato, que una vez rellenado con los datos suministrados, es firmado por el cliente, al cual se le entrega copia. Otro de los ejemplares se entrega a HIDROCANTABRICO. Posteriormente, un operador de HIDROCANTABRICO se pone en contacto con el cliente para verificar la contratación. En caso de que surja algún inconveniente o el cliente manifieste su no deseo de contratar, se anula el contrato inmediatamente. Esto lo hace HIDROCANTABRICO al margen de INGENTERIA ENERGETICA DE MURCL&,S.L.. En el presente caso, el comercial fue al domicilio del denunciante y fue atendido por uno de sus moradores, la esposa del mismo, llamada Dña. B.B.B.. Ésta mostró su interés en contratar. Se le solicitó la Factura de Endesa para proceder a rellenar el contrato, así como copia del D.N.I. del titular para adjuntar al mismo. Si bien es cierto que es la esposa la que firma el contrato, y no el denunciante, y por lo tanto, es ella la que aporta los datos de carácter personal de su marido, lo hace en representación de éste, tal corno se consigna en el contrato. 2. Otra cuestión es que la última de las facturas sí ha sido abonada, lo que supone un claro consentimiento tácito, tal como se ha manifestado La Sentencia del Tribunal Supremos de 26/05/1986 de la sala de lo Civil se refiere a la declaración de voluntad tácita. 3. El denunciante y su cónyuge manifiestan que cuando se les llamó para corroborar la contratación dijeron que no, pero ¿cuál de ellos atendió la llamada, ya que los dos manifiestan haber sido ellos?. 4. Que INGENIERIA ENERGETICA DE MURCIA,S.L. es una PYME cuyo mantenimiento de actividad depende del contrato que en la actualidad mantiene con Hidrocantábrico Energía S.A.U., y que la realización de contrataciones ilícitas o irregulares, daría como consecuencia la resolución del contrato, al margen de otro tipo de responsabilidades por daños y perjuicios. La comisión que percibe la empresa por un contrato es de 32 euros, por lo que escapa de toda lógica hacer peligrar el contrato con Hidrocantábrico Energía S.A.U., y por lo tanto, el futuro de nuestra empresa, por esta pequeña comisión. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, D. C.C.C., en representación de HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2013 formuló alegaciones solicitando el archivo del expediente basándose en los siguientes argumentos que se recogen a continuación de forma sucinta: 1. Que el denunciante contrató los servicios de HCE por medio de contrato escrito, formalizado a través INGEMUR, fuerza de venta externa contratada para la captación de clientes y formalización de contratos en Murcia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/21 2. En relación con la firma del contrato, no es la del titular del mismo, sino de quien dijo actuar en nombre del Sr. E.E.E., la Sra. B.B.B.. 3. Los servicios contratados consistían en la fórmula luz y en el servicio funciona, de mantenimiento. 4. Teniendo en cuenta que lo que se realizó fue un cambio de empresa comercializadora de energía sin cambio de titular, de ninguna de las maneras habría podido obtener el comercial de la fuerza de venta que acudió al domicilio del Sr. E.E.E. los datos de la Sra. B.B.B. (nombre, apellidos, DNI y firma). 5. Por todo lo anterior, manifiesta que el tratamiento de los datos personales del Sr. E.E.E. no sólo lo fue de buena fe, ya que ningún motivo existía para dudar de que la firma obrante en el documento fuera auténtica, sino que además fue inducida por la consignación en el mismo de datos que únicamente podía aportar el propietario de los mismos, así como por la inexistencia de antecedentes que hicieran sospechar acerca de posibles irregularidades, y a la vista de una apariencia sin duda suficiente respecto del consentimiento prestado por el titular de los datos, todo lo cual eximiría a HCE de cualquier posible responsabilidad por tratamiento inconsentido, por lo que solicita el archivo del procedimiento sancionador. SEXTO: Con fecha 18 de octubre se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. E.E.E. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/06844/2012. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00476/2013 presentadas por HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A., y la documentación que a ellas acompaña. 3. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00476/2013 presentadas por INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L., y la documentación que a ellas acompaña. 4. Solicitar a HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A., que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, a contar desde la recepción de este escrito, aporte copia de todos los contratos en cualquier modalidad de producto, suministro o servicio suscritos por la persona denunciante con ella; documentación que acredite el consentimiento de la persona denunciante para tratar sus datos personales; copia de los documentos en cualquiera de los formatos en que consten- en que la persona denunciante figuraba como solicitante, titular o beneficiaria, -especialmente las comunicaciones y documentos referidos a la sucesión en la facturación del suministro de luz y demás servicios de la sucesión de dicha entidad. Asimismo, solicitar a HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A. que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, a contar desde la recepción de este escrito, aporte copia del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/21 poder de representación de Dña. B.B.B. para firmar el contrato de suministro de energía y/o servicios en nombre de D. E.E.E.. 5. Asimismo, solicitar a HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A. que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, a contar desde la recepción de este escrito, aporte copia de la inclusión de los datos de D. E.E.E. en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. 6. Solicitar a HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A., que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, a contar desde la recepción de este escrito, aporte copia del contrato de colaboración con la entidad INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L. para la realización de contrataciones como fuerza externa. 7. Solicitar a INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L., que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, a contar desde la recepción de este escrito, aporte copia de todos los contratos en cualquier modalidad de producto, suministro o servicio suscritos por la persona denunciante con ella; documentación que acredite el consentimiento de la persona denunciante para tratar sus datos personales; copia de los documentos en cualquiera de los formatos en que consten- en que la persona denunciante figuraba como solicitante, titular o beneficiaria, -especialmente las comunicaciones y documentos referidos a la sucesión en la facturación del suministro de luz y demás servicios de la sucesión de dicha entidad. Asimismo, solicitar a INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L. que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, a contar desde la recepción de este escrito, aporte copia del poder de representación de Dña. B.B.B. para firmar el contrato de suministro de energía y/o servicios en nombre de D. E.E.E.. 8. Asimismo, solicitar a D. D.D.D. que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles presente el poder de representación que le faculte para actuar en nombre de INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L.. 9. Asimismo, Solicitar a INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L., que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, a contar desde la recepción de este escrito, aporte copia del contrato de colaboración con la entidad HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A. para la realización de contrataciones como fuerza externa. 10. Finalmente, solicitar a D. D.D.D. el CIF de la entidad INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L. SÉPTIMO: Con fecha 22 de octubre de 2013, dentro del período de práctica de pruebas, se acordó practicar las siguientes: 1. Solicitar a HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A. que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, a contar desde la recepción de este escrito, aporte copia del CD u otro formato que contenga la llamada de verificación de la contratación del suministro de luz y demás servicios suscritos por D. E.E.E. con dicha entidad. 2. Asimismo, solicitar a INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L. que, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/21 plazo de DIEZ DÍAS hábiles, a contar desde la recepción de este escrito, aporte copia del CD u otro formato que contenga la llamada de verificación de la contratación del suministro de luz y demás servicios suscritos por D. E.E.E. con HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.. OCTAVO: Con fecha 31 de octubre de 2013, D. D.D.D. en representación de INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L. atendió el requerimiento de la Agencia efectuado en el período de práctica de pruebas presentando el Acuerdo de colaboración con HIDROCANTABRICO, copia del poder de representación, la tarjeta acreditativa del número de identificación fiscal, el contrato del denunciante firmado por Dña. B.B.B. junto al DNI del denunciante, la reclamación presentada por el denunciante ante la oficina de consumo del Murcia y el poder de representación. Formuló como única alegación la solicitud de archivo del expediente al haberse acreditado que había existido consentimiento inequívoco. NOVENO: Con fecha 5 de noviembre de 2013, D. C.C.C., en representación de HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. atendió el requerimiento de la Agencia efectuado en el período de práctica de pruebas y alegó que dicha entidad no dispone la grabación de verificación de la llamada de control de calidad del servicio efectuada al denunciante, y que no dispone de más documentación relativa a la contratación de D. E.E.E.. Asimismo, solicita el archivo de las actuaciones. DÉCIMO: Con fecha 19 de noviembre de 2013 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 50.000€ a HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A., por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  5. d)de la citada Ley Orgánica y 44.3
  6. b)en la redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible de dicha norma. Asimismo, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 3.000€ a INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L. HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A., por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  7. d)de la citada Ley Orgánica y 44.3
  8. b)en la redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible de dicha norma. UNDÉCIMO: Con fecha 10 de diciembre de 2013, D. D.D.D., en representación de INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L., realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución que se recogen a continuación de forma sucinta: 1. Que fue la esposa del denunciado la que firma el contrato y por tanto es ella la persona que aporta los datos de carácter personal de su marido y lo hace en representación de éste, tal como así manifestó expresamente en el propio contrato, no haciendo sospechar de la legitimidad de la misma al comercial con el cual contrató. Hay que ponderar el hecho de que la esposa actuó dentro de su potestad doméstica, al tratarse de la contratación de un suministro para la vivienda familiar, por lo que debe presumirse que tiene poder de representación del esposo, presunción que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/21 tiene su base legal en el art. 1319 C.C., por lo que sería desproporcionado exigir al agente comercial que verificase la existencia de tal representación, cuando ésta se presupone, en el momento que se actúa dentro del ámbito doméstico. 2. Que INGENIERIA ENERGETICA DE MURCIA,S.L, mantiene un contrato con HIDROCONTABRICO ENERGIA S.A.U y por cada contrato nuevo concluido, la comisión recibida es ínfima como para que le compense el riesgo de perder el contrato que mantiene con HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A,U, además del elevado riesgo de sanción en materia de protección de datos. 3. Por lo tanto, que los datos fueron recabados de forma correcta, por lo que no se cometió infracción alguna, y por lo tanto, no procede la sanción propuesta, por lo que solicita que se archive el procedimiento al no existir infracción sancionable. DUODÉCIMO: Con fecha 5 de noviembre de 2013, D. C.C.C., en representación de HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución que se recogen a continuación de forma sucinta: 1. Se dan por reproducidas tanto las alegaciones como la documentación acompañada con nuestro escrito de 11 de octubre, así como la información facilitada en nuestro escrito de 5 de diciembre de 2012 en contestación a la solicitud de información E/06844/2012. 2. Que INGEMUR aportó no sólo copia del contrato de suministro sino que a la misma adjuntó copia del DNI del denunciante. En este sentido, debemos mostrar nuestra disconformidad, por no ser acorde con la realidad, con lo contenido en el Antecedente Undécimo apartado Cuarto de la Propuesta de Resolución en la que se dice que “HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA S.A.U. no ha aportado copia del DNI ni pasaporte o cualquier otro documento acreditativo de la identidad de naturaleza similar de D. E.E.E.”. 3. Cuando una persona firma en nombre de otra, en este caso su marido, y aporta todos los datos necesarios para la formalización del contrato, tanto los del titular (incluida copia del DNI) como los suyos propios, entiende esta parte que ha cumplido con todos los requisitos y que ha adoptado las medidas necesarias tendentes a identificar al firmante y a confirmar el consentimiento del titular de los datos que estaba tratando. El artículo 1.319 del Código Civil establece que cualquiera de los dos cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma, sin que sea necesario para ello que se confieran mutuamente poderes ni autorizaciones escritas para llevarlos a cabo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/21 4. Por tanto, solicita que se declare la inexistencia de responsabilidad de HIDROCANTÁBRICO, se proceda al archivo de las actuaciones en el presente procedimiento sancionador, y subsidiariamente, y en base a las alegaciones expuestas, se proceda a graduar la sanción propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 45.4 y .5 de la LOPD, imponiéndose la sanción mínima de las establecidas para las infracciones leves, dada la existencia de medidas de prevención implantadas a fin de verificar la identidad del titular. TRIGÉSIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: Primero: En fecha de 1 de octubre de 2012 se recibe en esta Agencia escrito de D. E.E.E. en el que denuncia que se personaron su domicilio unos comerciales de HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U. ofertando sus productos. El denunciante manifiesta que su esposa, que fue la persona que los atendió, no firmó ningún contrato con dichos comerciales aunque les enseñó una factura de su ENDESA. Días después HIDROCANTABRICO telefoneó al domicilio del denunciante con objeto de comprobar la contratación que se había efectuado en su nombre, el cual se niega al cambio de compañía y solicita copia del contrato firmado. Dos meses después, el denunciante comprobó que habían realizado un contrato con los datos que constaban en la factura de ENDESA, sin su consentimiento y utilizando un número de cuenta bancaria de la cual no es titular. El denunciante ha interpuesto denuncias ante la OMIC de la Región de Murcia de fecha 5 de septiembre de 2012 y ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Universidades, e Investigación de la Región de Murcia de 2012. Segundo: En los sistemas de información de la Entidad denunciada -HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U. —figuran los datos de la denunciante tales como nombre y apellidos, dirección, número de cuenta bancaria y teléfono de contacto. Tercero: HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U. aporta copia simple de contrato de suministro de energía y/o servicios, especificando que se contrata el suministro de electricidad de fecha 7 de junio de 2012, que incluye el “Servicio Funciona de mantenimiento”. En dicho contrato, figuran los datos de cliente de D. E.E.E., sin embargo está firmado por una mujer, no por el denunciante. En los ficheros de la entidad figura que se contrató el suministro de electricidad con fecha de alta 04/07/2012 y baja 04/10/2012. Asimismo, se contrató el servicio de mantenimiento “Funciona” y de acuerdo con la respuesta a la reclamación del denunciante ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Universidades, e Investigación de la Región de Murcia de 2012, HIDROCANTABRICO en su escrito de fecha 30 de octubre de 2012 el servicio continuaba en vigor. Cuarto: Que HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U. no ha aportado copia del DNI, ni pasaporte o cualquier otro documento acreditativo de la identidad de naturaleza similar de D. E.E.E.. Tampoco ha presentado la autorización para que otra persona firme el contrato en su representación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/21 Quinto: La Entidad denunciada -- HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U. — ha emitido 5 facturas con los datos de carácter personal del denunciante: ***FACTURA.1 de 242,80 €, ***FACTURA.2 de 7,55 €, ***FACTURA.3 de 198,37 €, ***FACTURA.4 de 6,45 €,***FACTURA.5 de 2,90€, de las cuales sólo la última ha sido abonada, en las que figuran sus datos personales del denunciante tales como nombre, apellidos y DNI. Habría que señalar que entidad y sucursal bancaria que figura en contrato no corresponde con el que figura en la factura de HIDROCANTABRICO. Sexto: Que en fecha 1 de abril de 2012, HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U. e INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L. suscribieron un Acuerdo de Colaboración para la prestación de servicios de naturaleza comercial, y fue en el marco de dicho acuerdo de prestación de servicios en el que se realizó el contrato de D. E.E.E.. Séptimo: Que INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L. ha aportado copia del contrato de suministro de energía y/o servicios, especificando que se contrata el suministro de electricidad de fecha 7 de junio de 2012 donde figura como cliente de D. E.E.E., que sin embargo no firma él sino una mujer. Asimismo, ha aportado copia del DNI del denunciante, pero no la autorización D. E.E.E. para que otra persona firme en su representación. Tampoco ha aportado copia del DNI, ni pasaporte o cualquier otro documento acreditativo de la identidad de naturaleza similar de la persona que firma el contrato. Octavo: Consta como primer contacto acreditado entre el denunciante y la Entidad denunciada la reclamación interpuesta por el denunciante ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Región de Murcia, que la entidad denunciada responde mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2012. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  9. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/21 presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/21 En el presente supuesto se procede a examinar la reclamación presentada en fecha 1 de octubre de 2012, en el que D. E.E.E. denuncia que se personaron su domicilio unos comerciales de HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U. ofertando sus productos, y que su esposa les atendió, no firmó ningún contrato con dichos comerciales aunque les enseñó una factura de su ENDESA. Días después HIDROCANTABRICO telefoneó al domicilio del denunciante con objeto de comprobar la contratación que se había efectuado en su nombre, el cual se niega al cambio de compañía y solicita copia del contrato firmado. Dos meses después, el denunciante comprobó que habían realizado un contrato con los datos que constaban en la factura de ENDESA, sin su consentimiento y utilizando un número de cuenta bancaria de la cual no es titular. A requerimiento de esta Agencia la Entidad denunciada— HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U. — aporta copia simple contrato de suministro de energía y/o servicios, especificando que se contrata el suministro de electricidad de fecha 7 de junio de 2012, que incluye el “Servicio de mantenimiento Funciona”. En dicho contrato, figuran los datos de cliente de D. E.E.E., sin embargo está firmado por una mujer, no por el denunciante. De las actuaciones previas de investigación se puede deducir que la firma podría corresponder a la esposa del denunciante, Dña. B.B.B.. Sin embargo, HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U. no ha aportado copia del DNI, ni pasaporte o cualquier otro documento acreditativo de la identidad de naturaleza similar de D. E.E.E.. Tampoco ha presentado copia del DNI, ni pasaporte o cualquier otro documento acreditativo de la identidad de la persona (mujer) que firma el contrato, ni la autorización para que ésta firme el contrato en representación del denunciante. Ha sido el task forcé INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L. la entidad que ha presentado el DNI del denunicante. Pese al requerimiento de esta Agencia, HIDROCANTABRICO no ha aportado copia del CD u otro formato que contenga la llamada de verificación de la contratación del suministro de luz y demás servicios suscritos por D. E.E.E. con dicha entidad. A tal efecto, hemos de traer a colación, la SAN 29-04-2010 “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleo o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con quien suscribió el contrato de financiación”. En sustento de lo anterior, basta traer a colación la SAN—08-06-2011 “Por tanto no es obligatoria copia del DNI o pasaporte para contratar un servicio, pero a efectos del ámbito de protección de datos en el que nos hallamos, como ya señalamos en la San de 27 de abril de 2006 (Rec. 54/2005) deben adoptarse las medidas de prevención adecuadas para verificar la identidad de una persona cuyos datos personales van a ser objeto de tratamiento, medidas que pueden plasmarse a título de ejemplo, en la repetida copia del DNI, y que como hemos visto, no han sido adoptadas por la Entidad demandante”. Item, la SAN-10/06/2011- “Endesa no ha aportado copia del DNI, pasaporte u otro documento de identidad que permitiera comprobar que la persona titular de los datos del contrato efectivamente era la citada persona y que la misma consintió tal contratación, la recurrente no realizó actuación alguna para confirmar el consentimiento del titular de los datos (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/21 En el presente caso, la mera aportación de un contrato no se considera suficiente a la hora de acreditar que se contaba con el consentimiento del denunciante en el alta del suministro eléctrico, de gas y de servicios, la actuación de la Entidad denunciada fue insuficiente a la hora de cerciorarse de que la misma había consentido expresamente en la citada alta (vgr. llamada de comprobación, exigencia de DNI o documento de naturaleza similar, etc). El representante de la entidad denunciaba alega que el denunciante contrató los servicios de HCE por medio de contrato escrito, formalizado a través INGEMUR, fuerza de venta externa contratada para la captación de clientes y formalización de contratos en Murcia y que la firma no es la del titular del mismo, sino de quien dijo actuar en nombre del denunciante, la Sra. B.B.B.. Asimismo, el representante de la entidad manifiesta que “el tratamiento de los datos personales del Sr. E.E.E. no sólo lo fue de buena fe, ya que ningún motivo existía para dudar de que la firma obrante en el documento fuera auténtica, sino que además fue inducida por la consignación en el mismo de datos que únicamente podía aportar el propietario de los mismos, así como por la inexistencia de antecedentes que hicieran sospechar acerca de posibles irregularidades, y a la vista de una apariencia sin duda suficiente respecto del consentimiento prestado por el titular de los datos, todo lo cual eximiría a mi representada de cualquier posible responsabilidad por tratamiento inconsentido”. Sin embargo, HIDROCANTABRICO no ha aportado copia del DNI, ni pasaporte o cualquier otro documento acreditativo de la identidad de naturaleza similar de D. E.E.E., aunque si lo ha aportado INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L., ni ha presentado copia del DNI, ni pasaporte o cualquier otro documento acreditativo de la identidad de naturaleza similar de la persona que firma el contrato, y tampoco la autorización para que ésta firme el contrato en representación del denunciante. Por tanto, HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U. no ha actuado una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con quien suscribió el contrato de electricidad y servicio Funciona de fecha 7 de junio de 2012, ya que es insuficiente y contrario a la legislación en materia de protección de datos actuar “con la creencia, legítima, de que existía consentimiento” y tratar los datos de la denunciante sin haber recabado copia de su DNI ni haber realizado ninguna actuación tendente a confirmar el consentimiento de la titular de los datos que estaba tratando. Dicha entidad no ha justificado documentalmente que el poder de representación de Dña. B.B.B. para actuar en nombre del denunciante. Por todo ello se considera infringido el contenido del art. 6.1 LOPD, tratando los datos del denunciante sin su consentimiento, conducta que se encuentra tipificada como infracción grave en el art. 44.3
  10. b)LOPD. Asimismo, en fecha 1 de abril de 2012, HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U. e INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L. suscribieron un Acuerdo de Colaboración para la prestación de servicios de naturaleza comercial, y fue en el marco de dicho acuerdo de prestación de servicios en el que se realizó el contrato de D. E.E.E.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/21 INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L. ha aportado copia del contrato de suministro de energía y/o servicios, especificando que se contrata el suministro de electricidad de fecha 7 de junio de 2012, donde figura como cliente de D. E.E.E., que sin embargo no firma él sino una mujer. Asimismo, ha aportado copia del DNI del denunciante, pero no la autorización D. E.E.E. para que otra persona firme en su representación, ni el DNI ni pasaporte o cualquier otro documento acreditativo de la identidad de naturaleza similar o documento de identidad de la mujer que firma el contrato. Por ello, también se considera infringido el contenido del art. 6.1 LOPD, tratando los datos de la denunciante sin su consentimiento, conducta que se encuentra tipificada como infracción grave en el art. 44.3
  11. b)LOPD. IV Respecto a la existencia culpabilidad en la comisión de la conducta infractora, en este sentido, no cabe duda de que la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora -artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC)- y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. Efectivamente, el artículo 130.1 de la LRJPAC dispone que “sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia”. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 15/1999, de 4 de julio, y 76/1990, de 26 de abril) y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 23 de enero de 1998), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/21 normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). V En el presente caso, si bien es cierto que la Entidad denunciada— HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U. —no ha tenido contacto directo con el “cliente”, pues las contrataciones se efectuaron a través de INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L., con el que había suscrito un un Acuerdo de prestación de servicios de fuerzas de ventas en fecha 15 de febrero de 2012, que tenía por objeto “la colaboración… correspondiendo a INGENIERÍA ENERGÉTICA la captación de clientes y formalización de contratos para la venta de productos o prestación de servicios relacionados con los consumos de energía eléctrica y de gas”, no aporta contrato firmado por el denunciante (el presunto cliente), ni adopta medida diligente alguna para cerciorarse que la denunciante otorgó su consentimiento al alta de los servicios, utilizando sus datos por ende sin su consentimiento. En virtud de dicho Acuerdo HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U. encarga a INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L., entre otros cometidos, la captación de nuevos clientes del servicio de suministro eléctrico y la formalización en nombre y representación de HIDROCANTABRICO de los preceptivos contratos, en la forma y condiciones que se establecieron en los Anexos correspondientes. Sin embargo, dicha circunstancia no puede servir para eximir de responsabilidad a la Entidad- HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U. - dado que la responsabilidad en la que haya podido incurrir la entidad INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L., al facilitar a la Entidad denunciada los datos de carácter personal de la denunciante, sin su consentimiento, no la eximen del cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos personales, dado que es ella con quien el interesado firma el contrato de abono, quien incorpora sus datos a sus ficheros, emite facturas y gira los correspondientes recibos bancarios, y la que en correlación debe asegurarse que aquel a quien solicita los datos para contratar (aunque la recogida de datos se realice a través de terceros) y ser tratados por ella, lo presta con consentimiento inequívoco y que esa persona que está dando el consentimiento, efectivamente, es la titular de los datos personales en cuestión. La Entidad— HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U. —es la entidad responsable del fichero y tratamiento, pues decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos recabados por la Empresa que le presta los servicios, y la que se beneficia de los datos de los clientes recogidos por la encargada. La Entidad imputada no ha acreditado el motivo, razón o circunstancia que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/21 justificara ese tratamiento de datos sin consentimiento del afectado. Asimismo, INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L. es la entidad encargada del tratamiento pues le corresponde solo o conjuntamente con otros, tratar datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. En este caso, también carece del consentimiento para tratar los datos de la denunciante suscribiendo un contrato a su nombre. También carece de consentimiento HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U. para tratar los datos de la denunciante al tramitar la baja del contrato en su suministradora de electricidad antiguo tras haberlos incorporado a sus ficheros como cliente a suministrar electricidad y gas, y haber emitido las facturas y escritos posteriores. Para que el tratamiento de los datos de la denunciante por parte de dichas empresas resultara conforme con los preceptos de la LOPD, hubieran debido concurrir en el procedimiento examinado alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley mencionada. Sin embargo, nunca hubo consentimiento para el tratamiento de sus datos. Tampoco concurre ninguno de los supuestos exentos de prestar tal consentimiento, de modo que se considera infringido el citado artículo 6.1 de la LOPD. VI El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 1. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  12. a)El carácter continuado de la infracción.
  13. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  14. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  15. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  16. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  17. f)El grado de intencionalidad.
  18. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  19. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  20. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  21. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/21 A tal efecto, el art. 45.5 de la LO 15/1999 dispone que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  22. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  23. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  24. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  25. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  26. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente (…)”. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto “..no es si una manifestación del llamado principio de proporcionalidad (art. 131.1 Ley 30/92), incluido en el más general de prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos…”. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente procedimiento, los hechos probados suponen una falta de diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador, con lesión de los derechos personales de la denunciante El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”, pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra/s circunstancias que el mismo precepto cita. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar las operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de dato (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 26 de noviembre de 2008). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/21 En el presente caso, lo único que se aporta por la Entidad denunciada-HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U. — es una copia simple contrato de suministro de energía y/o servicios, especificando que se contrata el suministro de electricidad de fecha 7 de junio de 2012, que incluye el “Servicio de mantenimiento Funciona”. En dicho contrato, figuran los datos de cliente de D. E.E.E., sin embargo está firmado por una mujer, no por el denunciante. De las actuaciones previas de investigación se puede deducir que la firma podría corresponder a la esposa del denunciante, Dña. B.B.B., sin embargo, HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U. no ha aportado copia del DNI, ni pasaporte o cualquier otro documento acreditativo de la identidad de naturaleza similar de D. E.E.E.. Tampoco ha presentado copia del DNI, ni pasaporte o cualquier otro documento acreditativo de la identidad de Dña. B.B.B., ni la autorización para que ésta firme el contrato en representación de su esposo. El DNI del denunciante ha sido presentado por el task forcé INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L.. Pese al requerimiento de esta Agencia, HIDROCANTABRICO no ha aportado copia del CD u otro formato que contenga la llamada de verificación de la contratación del suministro de luz y demás servicios suscritos por D. E.E.E. con dicha entidad. Consta como primer contacto acreditado entre el denunciante y la Entidad denunciada la reclamación interpuesta por el denunciante ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Región de Murcia, que la entidad denunciada responde mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2012 Consta en el expediente que la Entidad denunciada-- HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U. — ha emitido ha emitido 5 facturas con los datos de carácter personal del denunciante: ***FACTURA.1 de 242,80 €, ***FACTURA.2 de 7,55 €, ***FACTURA.3 de 198,37 €, ***FACTURA.4 de 6,45 €,***FACTURA.5 de 2,90€, de las cuales sólo la última ha sido abonada, en las que figuran sus datos personales del denunciante tales como nombre, apellidos y DNI. Habría que señalar que de las alegaciones al acuerdo de inicio de D. C.C.C., en representación de HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. se deduce que se ha cometido una infracción puesto que reconoce que quien firma el contrato no es la del titular del mismo, sino de quien dijo actuar en nombre del Sr. E.E.E., la Sra. B.B.B.. A este respecto, procede citar lo establecido por la Sentencia de 16/02/2012 de la Audiencia Nacional “Considera la Sala, que en este caso no se trata de alguno de los casos excepcionales mencionados por la actora referidos en las sentencias citadas sobre consentimiento del cónyuge, sino, como se ha transcrito en el fundamento de derecho segundo, ante la exigencia general de consentimiento inequívoco, de conformidad con el art. 6.1 LOPD. Como establece la Ley, es necesario tal consentimiento, y ello también se debe aplicar, por tanto, en los casos de datos facilitados por parientes, como ha resuelto esta Sala, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 2011 (rec. 342/2010), fundamento de derecho 4.º: “La aportación de datos por un pariente o persona de confianza de aquél… no puede entenderse como suficiente a la hora de entender prestado el consentimiento… lo relevante es el consentimiento del titular de los datos”.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/21 Ello implica que los datos que aporta un pariente no pueda entenderse como suficiente a la hora de entender prestado el consentimiento del titular, tal y como ha sucedido en este caso con los datos de D. E.E.E., siendo plenamente aplicable en este supuesto la jurisprudencia de la Audiencia Nacional. A mayor abundamiento, la Sentencia de 19/12/2012 de la Audiencia Nacional contiene la jurisprudencia en relación con la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado, disponiendo que “Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en ocasiones anteriores, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional, de 1 de marzo de 2012 (rec. 922/2010, fundamento de Derecho 1.º), de 29 septiembre 2011 (recurso 805/2009, fundamento de Derecho 4.º), y de 24 de septiembre de 2010 (rec. 767/2009, fundamento de Derecho 3.º), en la que se resuelve: La infracción por la que ha sido sancionada Reintegra tipificada en el artículo 44.3
  27. d)en relación con el artículo 6 ambos de la LOPD, consiste en el tratamiento de datos de carácter personal con vulneración del principio del consentimiento, que constituye uno de los pilares básicos de la normativa de protección de datos. El artículo 6 LOPD requiere el consentimiento inequívoco del afectado para tratar sus datos de carácter personal, al disponer que "1.-El tratamiento automatizado de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa". Dicho principio conlleva la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, el consentimiento permite así al afectado ejercer el control sobre sus datos de carácter personal (la autodeterminación informativa), ya que es el propio interesado quien tiene que otorgar su consentimiento para que se pueda realizar el tratamiento de los citados datos. Se trata de una garantía fundamental, legitimadora del régimen de protección establecido por la Ley, en desarrollo de ese derecho fundamental a la protección de datos y que solo encuentra como excepciones a ese consentimiento del afectado, aquellos supuestos que por lógicas razones de interés general puedan ser establecidos en la ley y que no se aprecian en el presente caso. Consta en definitiva, por las razones expuestas, acreditada la infracción del artículo 6 LOPD, estando correctamente tipificada la conducta imputada a la recurrente. En definitiva, en todas ellas se estima que el requerimiento de pago a una persona del mismo nombre que el deudor, cuando aquel no ha dado su consentimiento, supone una vulneración del art. 6.1, en su caso también sancionado en relación con el art. 44.3,
  28. d)LOPD, en su redacción original, esto es, por el tratamiento o uso de los datos conculcando los principios y garantías de la Ley. De la misma forma que en el caso presente, en el que los datos del denunciante han sido tratados sin su consentimiento, sin que la actora haya acreditado la diligencia debida al tratar esos datos, lo que supone una infracción aun a título culposo, también sancionable conforme al art. 130.1 Ley 30/1992, LRJyPAC, sin que exista en el caso la concurrencia de circunstancias de interés legítimo que den cobertura a la actuación con base en el art. 6.2 LOPD”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/21 De otra parte, INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L. realizaba una prestación de servicios de fuerzas de ventas, y fue en el marco del Acuerdo de prestación de servicios de fuerzas de ventas suscrito con HIDROCANTABRICO en el que se realizó el contrato de D. E.E.E.. HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U. recibió los datos recogidos proporcionados por INGENIERÍA ENERGÉTICA y efectuó el tratamiento de los datos personales del denunciante sin efectuar –eficazmente- operaciones de control que le permitan asegurarse de la identidad de la persona y sobre todo de la manifestación de la voluntad de esta y su consentimiento para tratar sus datos personales. A pesar de que con la documentación proporcionada por HIDROCANTABRICO e INGENIERÍA ENERGÉTICA no se aporta la autorización para que otra persona firme el contrato en representación del denunciante ni copia del CD u otro formato que contenga la llamada de verificación de la contratación del suministro de luz y demás servicios suscritos por D. E.E.E. con dicha entidad, y a pesar de no contactar se sigue adelante con el cambio de contrato. Tampoco consta en el expediente copia del DNI, pasaporte u otro documento de identidad de la persona que firma el contrato. Habría que señalar que ni HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U. ni INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L. contaban con el consentimiento del denunciante. Éste en cuanto tuvo conocimiento del contrato celebrado en su nombre sin su autorización, con la emisión de la primera factura en fecha 28 de agosto de 2012, procedió a denunciar los hechos ante la Agencia Española de Protección de Datos el 20 de septiembre de 2012n y ante ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Región de Murcia el 5 de septiembre de 2012 por usurpación de identidad. El denunciante manifiesta que HIDROCANTABRICO no le facilitó copia del contrato, por lo que se le privó también de la posibilidad de desistimiento. Por tanto, tras el examen de la documentación aportada al expediente se concluye que ha habido un tratamiento sin consentimiento de los datos de D. E.E.E. puesto que no se ha acreditado su consentimiento para la celebración del contrato. Por todo lo expuesto, se considera que las entidades denunciadas-HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U. e INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L. han incurrido en la infracción arriba descrita ambas empresas ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD. Han tratado los datos del denunciante sin contar con su consentimiento lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  29. d)de la citada Ley Orgánica. En el presente caso, se propone imponer una multa cuya cuantía oscile entre los 40.001€ y los 300.000€ correspondiente a las infracciones graves. En concreto de conformidad con el art. 45.4 LOPD se tiene en cuenta:    La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.—45.4
  30. c)LOPD; al ser la Entidad denunciada una Empresa acostumbrada a las altas y bajas de servicios de suministro de energías y otros. El volumen de negocios o actividad del infractor.—45.4
  31. d)LOPD--. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/21 personas.—45.4
  32. h)LOPD--. Por consiguiente, atendiendo a las circunstancias acreditadas en este procedimiento y a la jurisprudencia expuesta, procede aplicar el artículo 45.5, por tanto, teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD en cuanto al número de tratamientos y los daños y perjuicios causados, procede que se imponga a HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA, S.A.U. a sanción en cuantía de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del art.6.1 LOPD. En cuanto a INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L., en este caso, procede aplicar art.45.5
  33. a)de la LOPD que dispone que: “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A la hora de proceder a motivar la sanción a imponer a INGENIERÍA ENERGÉTICA debe tenerse en cuenta de conformidad con el art.45.4 LOPD; el volumen de los tratamientos efectuados—art.45.4b) LOPD; la vinculación de la actividad del infractor con la realización del tratamiento de datos de carácter personal—art. 45.4c) LOPD y el volumen de negocio o actividad del infractor—art.45.4
  34. d)LOPD. Por consiguiente, a tenor de lo expuesto, se impone a INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L. sanción de 3.000 € (tres mil euros) por la infracción del art.6.1 LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  35. d)de la citada Ley Orgánica y 44.3
  36. b)en la redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible de dicha norma, una multa de 20.000€ (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.4 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, IMPONER a la entidad INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  37. d)de la citada Ley Orgánica y 44.3
  38. b)en la redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible de dicha norma, una multa de 3.000€ (tres mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A., INGENIERÍA ENERGÉTICA DE MURCIA, S.L. y a D. E.E.E.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/21 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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