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PS-00476-2014

1/7 Procedimiento Nº PS/00476/2014 RESOLUCIÓN: R/00150/2015 En el procedimiento sancionador PS/00476/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por D. C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 17/9/13 tiene entrada en esta Agencia un escrito de C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara lo siguiente: - Que tras una reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Cádiz contra VODAFONE exigiendo el envío de las facturas cuyo pago reclamaban así como la cancelación de la deuda dada de alta en el fichero ASNEF VODAFONE se comprometió a dicha cancelación. - Que posteriormente ha ejercido el derecho de acceso al fichero ASNEF comprobando que la deuda sigue de alta. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/06419/2013. Concluyéndose la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 11/8/14. TERCERO: Con fecha 4 de septiembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA SAU, por presunta infracción del artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.c de dicha norma, CUARTO: Se ha presentado escrito de alegaciones al acuerdo de Inicio que se han tenido en cuenta en la resolución del presente procedimiento. QUINTO: Por el instructor del procedimiento se apertura periodo de prácticas de pruebas con la incorporación de las actuaciones de investigación previa y las alegaciones de la entidad denunciada. SEXTO: Con fecha de 21/11/14 se dictó propuesta de resolución por el instructor del procedimiento en el sentido que por parte del Director de la Agencia se sancione a Vodafone España por infracción del art. 4 de la LOPD. SEPTIMO: Se han recibido escrito de alegaciones a la propuesta de resolución por parte de la entidad denunciada, con fecha 15/12/14 manifestando su acuerdo con el contenido de la misma. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 1º Consta reclamación presentada por D. C.C.C. manifestando que sus datos siguen estando de alta en los ficheros de morosidad pese haber presentado reclamación ante la Junta Arbitral. 2º Se aportó la siguiente documentación por el denunciante en relación a los hechos denunciados - Copia de su DNI. - Copia del informe de fecha 20/8/2013 emitido por ASNEF EQUIFAX titular del fichero ASNEF y en el que consta una deuda a nombre de C.C.C. con DNI D.D.D. por importe de 277,89 € a instancia de VODAFONE con fecha de alta en fecha de 5/8/2013 y de visualización de 28/8/2013. - Copia del escrito de fecha 8/6/2013 remitido por VODAFONE a la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Cádiz y en el que comunican que proceden al envío de las facturas pendiente de pago y a la exclusión de los ficheros de solvencia patrimonial. 3º Constan en los ficheros de la entidad denunciada la siguiente información en relación al denunciante: * Que C.C.C. con DNI D.D.D. acumuló una deuda de 277,89 € con VODAFONE correspondientes a las facturas de enero y febrero de 2013, ambas por consumo. * En los meses posteriores VODAFONE procedió a requerir el pago de dicha deuda y como consecuencia del impago dio de alta la misma en los ficheros de solvencia de ASNEF y BADEXCUG en los meses de marzo y abril de 2013 respectivamente. * Que cuando se produjeron las altas citadas en los ficheros de morosidad no existía aún reclamación oficial efectuada por el Sr. C.C.C. frente a VODAFONE. * Añade VODAFONE que la primera noticia que tuvo de la reclamación del Sr. C.C.C. es de fecha 7/6/2013, cuando recibió el primer escrito de la Junta Arbitral de Consumo de Cádiz, al que dio respuesta en fecha de 8/6/2013. Como consecuencia de dicha reclamación procedió a la exclusión de los datos de deuda de los ficheros de solvencia en fecha de 10/6/2013. Señala VODAFONE que dicha exclusión es consecuencia de los procesos de que dispone tendentes a excluir de los ficheros de solvencia los datos de los clientes que interponen una reclamación oficial. * No obstante, señala VODAFONE que como consecuencia de inconsistencias en el proceso implantado, los datos de deuda fueron nuevamente incluidos en el fichero BADEXCUG entre el 8 y el 29 de septiembre de 2013 y en el fichero ASNEF entre el 5 de agosto y el 28 de septiembre de 2013. * VODAFONE reconoce que dichas inclusiones se produjeron estando el procedimiento de la reclamación oficial en curso por fallos en sus procesos. No obstante, señala que una vez se detectó dicho fallo, se procedió a la baja de la deuda en septiembre de 2013. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe previas E/06419/2013 se determinó que, salvo prueba en contrario, Vodafone mantuvo en ficheros de morosidad, una deuda relativa a un cliente de esa compañía sin acreditar la certeza de la misma. En el escrito de alegaciones presentado por la entidad denunciada ante el Acuerdo de Inicio se manifiesta, en síntesis, lo siguiente: * Que la deuda reclamada por parte de Vodafone era una deuda cierta y exigible. Iniciando por ello el correspondiente requerimiento previo de la deuda. Tras conocer la reclamación interpuesta ante la JAC se procedió a la exclusión de la misma de los ficheros de solvencia. No obstante debido a un error en los procesos los datos fueron incluidos nuevamente. Reconociendo que en esta caso se dio una circunstancia puntual de inconsistencia en los sistemas a la hora de gestionar la reclamación. Interesando por ello la aplicación del art. 45.5.
  2. d)al haber reconocido su responsabilidad. III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  3. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  4. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos del denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. IV El artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, referente a la “calidad de los datos”, establece en su apartado 3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4, respectivamente: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El precitado artículo 29 regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, estableciéndose una ser de requisitos para poder incluir datos en esos ficheros, es decir, se han regulado diversos condicionantes en relación al contenido de esa información o la necesidad de realizar ciertas actividades que deben llevarse a cabo antes de dicha inclusión. Su finalidad es proteger al afectado para que no se vea perjudicado por ese tratamiento de datos (que siempre tiene un carácter desfavorable). El cumplimiento de estos requisitos corresponde al acreedor pues es el único en disposición de conocer si la deuda es real, existe por el importe declarado y no ha sido pagada. Entre los requisitos relativos al contenido de la deuda, desarrollados en el art 38 (y aplicada la Sentencia del TS de 15/7/10) figuran los siguientes:
  5. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada.
  6. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación.
  7. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación La exigencia de que la deuda sea cierta, responde al principio de veracidad y exactitud de los datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, su infracción se tipifica como grave en el art. 44.3.c que establece como tal: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación der los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cundo sea constitutivo de infracción muy grave” En el presente caso, en la inclusión de los datos de la denunciante en los ficheros de morosidad no concurre el requisito de deuda cierta, ya que el denunciante no estando conforme con la deuda que se reclamaba presentó una reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo, de la misma Vodafone tuvo conocimiento el día 7/6/13, momento en que se dio la orden de excluir los datos del denunciante de los ficheros de morosidad, que tuvo lugar el 10/6/13. Sin embargo se manifiesta que debido a un error en los procesos los datos del denunciante volvieron a ser incluidos en los ficheros de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 morosidad, a pesar de que la entidad manifestó a la Junta Arbitral que se cancelaba la deuda y se excluían los datos de dichos ficheros. Por consiguiente, como el planteamiento de una reclamación arbitral supone la existencia de una pretensión, que de considerarse ajustada, supondría la anulación, modificación o confirmación, de la cantidad adeudada, es decir, abre un debate sobre su certeza, que impide todo tratamiento de los datos en un fichero de morosidad, con el fin de ajustarse a la finalidad que pretende la norma, existiendo una vulneración del principio de calidad del dato al haberse nuevamente incluido los datos interesado en los ficheros de morosidad, cuando existía una reclamación planteada sobre la deuda. De lo expuesto se deduce que VODAFONE ha sido responsable del tratamiento de datos del denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). V El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  8. a)El carácter continuado de la infracción.
  9. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  10. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  11. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  12. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  13. f)El grado de intencionalidad.
  14. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  15. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  16. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  17. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 supuestos:
  18. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  19. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  20. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  21. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  22. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Vodafone ha reconocido su responsabilidad, lo que implica la aplicación de lo establecido en el artículo 45.5.d); No obstante, teniendo en cuenta que la propuesta de resolución vincula al órgano sancionador en cuanto a la tipificación de los hechos pero no en cuanto a la determinación de la sanción, debe tenerse en cuenta que los hechos impiden la aplicación de la atenuación prevista en el apartado b del referido artículo; ya que si en un primer momento, en base a la reclamación presentada ante la JAC los datos fueron excluidos de dicho fichero, fueron nuevamente incluidos posteriormente en Asnef y Badexcug. Por la concurrencia de dichas circunstancias se considera procedente imponer una sanción de 20.000€ por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.., por una infracción del artículo 4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3c de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a C.C.C.. VODAFONE ESPAÑA SAU y a TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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