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PS-00476-2015

1/10 Procedimiento Nº PS/00476/2015 RESOLUCIÓN: R/03391/2015 En el procedimiento sancionador PS/00476/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad JAZZ TELECOM SAU (JAZZTEL), vista la denuncia presentada y en base a los siguientes:, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4/9/14 se recibe en esta Agencia escrito de A.A.A., en el que denuncia que, con fecha 04/05/2014, sus datos han sido incluidos en el fichero BADEXCUG asociados a una deuda con la entidad JAZZ TELECOM, S.A.U. En la fecha en que se produce la inclusión, la deuda estaba reclamada ante la SETSI. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas de referencia E/07049/2014. Concluyéndose la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 19/8/15 TERCERO: Con fecha 27/8/15 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a JAZZ TELECOM, S.A.U por la presunta infracción del artículo 4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Con fecha 28/9/15 se reciben en esta AEPD escrito de alegaciones de la Entidad denunciada en dónde pone de manifiesto lo siguiente: - Que JAZZTEL no tuvo conocimiento de la reclamación RC/*****/14, por lo que la inclusión o permanencia del interesado en ficheros de morosidad no se vio afectada por dicha reclamación. Según la documentación aportada por la SETSI dicha reclamación fue remitida el día 7/3/14 a través del sistema de intercambio de información suscrito, pero dicha reclamación no fue recibida a pesar de que el sistema genera un Acuse de Recibo automático común para todas ellas. - Que existe un procedimiento establecido por la propia SETSI para la gestión de incidencias en el intercambio de información con las operadoras que se ha adjuntado al escrito de alegaciones. Que fue la referida reclamación RC/*****/14 interpuesta por D. A.A.A. y notificada por la SETSI a JAZZTEL una de las reclamaciones notificadas y no recibidas por la misma, motivo por el cual se la incluyó en el mencionado intercambio de ficheros previsto en el Procedimiento de Incidencias. Adjuntándose base documental de dichas afirmaciones. - Que a pesar de no recibir la reclamación referida JAZZTEL atendió la solicitud del cliente y canceló la deuda y sus datos de los ficheros de morosidad el 28/11/14, antes de la resolución por parte de la SETSI de la citada reclamación. QUINTO: Con fecha 2/10/12 se apertura periodo de pruebas practicándose las siguientes: 1º Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Inspección ante JAZZ TELECOM SAU, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/07049/2014. 2º .Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00476/2015 presentadas por JAZZ TELECOM SAU, y la documentación que a ellas acompaña. 3º. Aceptar la prueba solicitada procediéndose a interesar ante la SETSI el envío del correspondiente informe. SEXTO: Con fecha 2/10/15 se interesa de la SETSI que acrediten lo siguiente: “Si dentro del procedimiento de intercambio de informaciones mensuales para solventar fallos en el sistema telemático, figura incluida la reclamación RC*****/14 entre las reclamaciones remitidas y no recibidas por Jazztel, de acuerdo con los correos electrónicos remitidos entre Jazztel y la Setsi” SEPTIMO: Con fecha 19/10/15 por parte de la SETSI se emite el siguiente informe: <<<<< - A efectos de tramitación de expedientes de reclamación, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información tiene establecido (y aceptado voluntariamente por los principales operadores -entre ellos JAZZTEL) un sistema formal de intercambio electrónico de información, del que queda constancia en el Registro electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. -Dicho sistema formal consiste básicamente en el envío de documentación mediante correos electrónicos que pasan por dicho Registro. De este modo, la SETSI remite por esta vía la reclamación al operador (y éste genera un e-mail de "Acuse de recibo" para la SETSI) y a su vez el operador remite a la SETSI, en el plazo otorgado, el correspondiente informe sobre la reclamación (generándose esta vez un e-mail de "Acuse de recibo" hacia el operador). -Desde ese punto de vista, el correo de acuse de recibo remitido por JAZZTEL con fecha de 7 de marzo de 2014 acredita que la reclamación fue enviada al operador y recibida en sus sistemas de información. -Efectivamente, con objeto de evitar posibles errores, desde hace años (y con toda seguridad en el mes de marzo de 2014) se realizaba un intercambio informal de información entre la SETSI y los operadores, con objeto de detectar posibles errores en la recepción de información por ambas partes. -De acuerdo con el sistema anterior, la SETSI enviaba un listado con la referencia de todos los expedientes remitidos por vía electrónica al operador. Éste, por su parte, contestaba indicando si no habían recibido alguno de ellos y, a su vez, adjuntaba el listado de expedientes cuyo informe habían remitido a la SETSI por la misma vía en el mismo mes. La SETSI contestaba a este último listado indicando si se habían recibido todos o faltaba alguno. - Al tratarse de un mecanismos informal de intercambio de información, la SETSI, una vez cumplida su finalidad, no conserva los correos electrónicos intercambiados con JAZZTEL en el mes de marzo de 2014. Por lo tanto, esta Subdirección General, si bien puede confirmar la existencia de ese mecanismo de control, no puede C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 hacerlo en relación con la recepción del listado de reclamaciones remitidas y no recibidas por ese operador en dicho mes, al no disponer de los correos. >>>>> OCTAVO: Se emitió propuesta de resolución con fecha 26/11/15 en el sentido de que por la Directora de la Agencia se declarase el archivo del presente procedimiento. NOVENO: Por escrito de 16/12/15 se manifiesta por JAZZTEL su conformidad a la propuesta. HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D. A.A.A., contra Jazztel en relación a una inclusión de sus datos en los ficheros de morosidad en relación a una deuda que estaba reclamada ante la SETSI. 2º Consta que con fecha 28/11/14 se recibe en Jazztel reclamación de D. A.A.A. solicitando la anulación de la deuda de 182,24. Dicha reclamación fue resuelta a favor del denunciante procediéndose a anular el importe total de la deuda. 3º Tras la anulación se procedió a la solicitar la exclusión de los datos del denunciante del fichero Badexcug. 4º Los datos del denunciante permanecieron incluidos en el fichero de morosidad durante el periodo 4/5/14 a 28/11/14 5º Consta copia de tres correos electrónicos que acreditan que la reclamación RC/*****/14 interpuesta por D. A.A.A. ante la SETSI que fue notificada el día 7/3/14 figura entre las notificadas y no recibidas motivo por la cual se incluyó en el intercambio de ficheros previsto en el procedimiento de incidencias. 6º Que el traslado de la resolución definitiva se produjo con fecha con fecha 5/2/15 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe de actuaciones previas E/07049/2014 se determinó que, salvo prueba en contrario, JAZZTEL incluyó en ficheros de morosidad una deuda relativa a un cliente de esa compañía sin acreditar la certeza de la misma. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Conforme al artículo 3.
  2. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  3. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos del denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. III Se analiza en este procedimiento el contenido de la denuncia de D. A.A.A., en la que manifiesta que JAZZTEL le incluyó en un fichero de solvencia patrimonial pese a existir una reclamación abierta ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones (SETSI). El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  4. c)y 3,
  5. h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” IV La Audiencia Nacional, en diversas sentencias (entre otras, SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006), ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
  7. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  8. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados, correspondiendo al acreedor la responsabilidad de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 regula los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito y distingue dos hipótesis. En la primera, los datos son obtenidos de registros y fuentes accesibles al público o del interesado, quien presta su consentimiento a la inclusión. En la segunda, contemplada en el artículo 29.2 de la LOPD, los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias se facilitan al fichero por el “acreedor o por quien actúa por su cuenta o interés”. De tal manera que es la condición de acreedor del que comunica los datos lo que le legitima para efectuar dicha comunicación. Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 registradas en el fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de los clientes del fichero de morosidad. V Se imputa a JAZZTEL en el expediente sancionador que nos ocupa una infracción del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el artículo 29.4 de la citada norma y con el artículo 38.1.
  9. a)del RLOPD. La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
  10. a)del RLOPD) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. Al hilo de esta cuestión resulta conveniente hacer una breve referencia a la STS de 15 de julio de 2010, que declaró nulo, por ser disconforme a Derecho, el inciso último del artículo 38.1.
  11. a)del RLOPD. El Fundamento de Derecho decimocuarto de la Sentencia, en el que se examina y valora la impugnación del citado precepto, concreta los términos de la controversia planteada. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
  12. a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc,..el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1
  13. a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe correspondiente”. La Sala Tercera del TS contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
  14. a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. (El subrayado es de la AEPD) Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen, se evidencia, por una parte, que es la inconcreción de que adolece la redacción del último inciso del artículo 38.1.
  15. a)del RLOPD lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia del artículo 38.1.
  16. a)del RLOPD de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3. de la Ley Orgánica 15/1999. A la vista de tales consideraciones la Agencia Española de Protección de Datos entiende que la impugnación de una deuda, cuestionando su existencia o certeza ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales con competencia para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de deuda cierta hasta que recaiga resolución firme. Por tanto, al no estar presente en esos supuestos el requisito de la “certeza de la deuda” exigido por el artículo 38.1.
  17. a)del RLOPD, su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito no puede estimarse ajustada a Derecho y constituye una infracción del artículo 4.3 de la LOPD. A mayor abundamiento en este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012 señala (tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010) en relación con el artículo 38.1
  18. a)del RLOPD “en el supuesto en que consta una reclamación administrativa instada por el afectado para dirimir la certeza de la deuda y su cuantía no concurre el requisito de la deuda cierta” (Subrayado de la AGPD) VI De conformidad con lo señalado en el artículo 4.3 de la LOPD, los datos de carácter personal que se recojan en los ficheros de solvencia han de ser exactos y responder, en todo momento, a la situación actual de los afectados. En el caso que nos ocupa, de los elementos de prueba aportados y sin realizar pronunciamientos sobre la existencia de la deuda, que en todo caso corresponderían a la jurisdicción civil, no se aprecia que se haya vulnerado la LOPD, ya que existe en un principio apariencia de deuda cierta, vencida y exigible. Es cierto que la SETSI tiene encomendada la resolución de las reclamaciones por controversias entre los consumidores y usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas y los operadores, por lo que la presentación de una reclamación ante el citado organismo cuestionando la existencia de la deuda convierte a la deuda en incierta, lo que impide el acceso de tales datos a los ficheros que facilitan información sobre cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Ahora bien, de los datos que obran en el expediente no ha quedado acreditado que JAZZTEL tuviera conocimiento de la reclamación RC/*****/14 presentada ante la SETSI. Dicha reclamación fue remitida a la entidad denunciada con fecha 7/3/14 por el sistema de intercambio de información. No obstante, debe tenerse en cuenta la existencia de un procedimiento informal de gestión de incidencias, que pueden surgir en ese intercambio de información. Según el mismo, tal como ha manifestado la SETSI, este organismo envía un listado con la referencia de todos los expedientes remitidos por vía electrónica al operador; contestando éste indicando si no habían recibido alguno de ellos. No obstante, al tratarse de un mecanismo informal de intercambio de información, una vez cumplida su finalidad, no conserva los correos electrónicos intercambiados por JAZZTELL en mes de marzo de 2014 por lo que no puede confirmar la recepción del listado de reclamaciones remitidas y no recibidas por dicho operador en dicho mes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Por otra parte, se manifiesta por JAZZTEL que la referida reclamación RC/*****/14 interpuesta por D. A.A.A. y notificada el día 7/3/14 figura entre las notificadas y no recibidas motivo por la cual se incluyó en el intercambio de ficheros previsto en el procedimiento de incidencias; Adjuntándose como prueba de ello copia de tres correos electrónicos que acreditan que la reclamación RC/*****/14: A) – Figura en el listado de reclamaciones solicitas por la SETSI pero no se encuentra en el listado de las recibidas por Jazztel. B) Se remite a SETSI un listado de reclamaciones no recibidas en que figura la misma con fecha 16/4/14 C) Se remite a SETSI un informe, con fecha 23/7/14 en el que vuelve a figurar la misma como reclamación no recibida. VII No puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, tiene establecido que “los criterios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
  19. a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
  20. b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. En el presente caso, dado que no puede acreditarse la recepción por la operadora de la reclamación interpuesta por el denunciante ante la SETSI debe deducirse que JAZZTEL no infringió el principio de calidad del dato, (artículo 4.3 de la LOPD) en relación con el artículo 38.1.a, del RLOPD, toda vez que cuando la denunciada informó los datos personales del denunciante a los ficheros de solvencia patrimonial para ella era una deuda cierta, vencida y exigible. En consecuencia, no se advierte incumplimiento alguno de la normativa de protección de datos, puesto que los hechos constatados no evidencian conducta subsumible en el catálogo de infracciones previstas y sancionadas en el Título VII de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos Se ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución a JAZZ TELECOM SAU, y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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