1/8 Procedimiento Nº: PS/00476/2016 RESOLUCIÓN R/00580/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00476/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA, vista la denuncia presentada por Don C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de noviembre de 2016 , la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA, mediante el Acuerdo que se transcribe: <<ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA en virtud de denuncia presentada ante la misma por Don C.C.C. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de abril de 2016 se registra de entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito de Don C.C.C., (en lo sucesivo el denunciante), poniendo de manifiesto los siguientes hechos en relación con el sitio web www. E.E.E., cuyo responsable es la FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA.: No hay información sobre la utilización de Dispositivos de Almacenamiento o Recuperación de Datos (DARD) Se recogen datos de carácter personal de menores de 14 años sin proporcionar la información prevista en el artículo 5 de la LOPD y sin recabar el consentimiento expreso de los padres de los menores para recabar dichos datos. . SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, los Servicios de Inspección de esta Agencia constatan con fecha 9 de mayo de 2016 los siguientes hechos: 1. El sitio web denunciado pertenece a FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA. 2. En el citado sitio web se recaban los siguientes datos de carácter personal, básicamente referidos a menores: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Datos del Niño a. Nombre del niño b. Apellidos del niño c. Fecha de nacimiento d. Edad Datos de la Madre o Padre e. Nombre del padre o de la madre f. Correo electrónico g. Dirección postal h. Teléfono 3. Los datos a, b, c y d del niño y la totalidad de los datos de la madre o padre figuran acompañados por la observación “requerido”. 4. El citado formulario no contiene la información especificada en el apartado 1 del artículo 5 de la LOPD que debe facilitarse, en forma previa, expresa, precisa e inequívoca, a los usuarios a los que se recaban datos de carácter personal, ya que junto al formulario no se ha localizado cláusula informativa de privacidad alguna o enlace que dirija a la información requerida en dicho precepto. 5. Según las comprobaciones efectuadas, el propósito de la web es realizar la promoción de un evento de moda infantil. TERCERO: También a raíz del acceso efectuado con fecha 9 de mayo de 2016 se constata que el sitio web www. E.E.E. utiliza DARD de tercera parte no exentas del deber de informar con finalidades de analítica web de tercera parte. También se ha descargado el DARD de primera parte “po_c-10885“ del que no se ha localizado información sobre sus finalidades ni en el sitio denunciado ni en el dominio al que está vinculado dicho dispositivo. Todo lo cual se refleja la siguiente tabla que recoge los dispositivos descargados: Nombre Dominio Responsable Caducidad po_c-10885 www. E.E.E. Primera parte Sesión _utma . E.E.E. Tercero Permanente _utmc Finalidad Analítica web/Seguimient o _utmz Durante la reseñada visita se constató igualmente, que el sitio web no incluía ningún tipo de información relativo al uso de DARD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I PRIMERO: Sin perjuicio de lo que resulte del procedimiento, la falta de información previa, expresa, precisa e inequívoca a los usuarios cuyos datos de carácter personal se recaban a través del formulario “CASTING DÍA MÁGICO Y FIMI PRIMAVERA/VERANO MADRID” incluido en el sitio web www. E.E.E., podría suponer la comisión, por parte de FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA, de una infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal, en adelante LOPD. El citado artículo 5 de la LOPD establece en sus apartados 1 al 3 lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
- c)y
- d)del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.” Dicha infracción aparece tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la LOPD, que considera como tal “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.”, pudiendo ser sancionada, con multa de 900 a 40.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.1 de la citada Ley Orgánica. II Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios del artículo 45.4 de la LOPD. En particular, se estima operan como agravantes: el apartado
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, tanto de los asistentes a los diferentes eventos y ferias, como de los clientes o terceros; apartado
- i)Falta de acreditación de procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal; y apartado
- j)la vulneración de la protección del interés superior del menor al afectar los datos solicitados en el formulario de la página web a menores de edad. A su vez, se entiende operan como atenuantes: apartados
- d)y
- e)ante la falta de pruebas de que el volumen de negocio o actividad de la denunciada se haya visto afectado por la infracción indicada, no habiendo pruebas, tampoco, de que como consecuencia de su comisión la denunciada haya obtenido beneficios. A la vista de la concurrencia de dichas circunstancias, la cuantía de la sanción que pudiera corresponder por la posible vulneración del deber de información previsto en el artículo 5 de la LOPD sería de 5.000 euros. (Cinco mil euros) III Sin perjuicio de lo que resulte del procedimiento, los hechos expuestos consistentes en la utilización de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos no exentos del deber de informar (DARD) en los terminales de los usuarios que acceden al sitio web www. E.E.E. sin que por parte de la FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA se facilite a los citados usuarios ningún tipo de información sobre su uso ni sobre los fines del tratamiento de los datos recabados a través de tales dispositivos podría suponer la comisión por parte de dicha entidad de una infracción del artículo 22.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, en adelante LSSI, que establece que sigue: “2. Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones, siempre que aquél deba proceder a su configuración durante su instalación o actualización mediante una acción expresa a tal efecto. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.” Dicha infracción está tipificada como leve en el artículo 38.4.
- g)de la citada norma, que señala como tal “El incumplimiento de las obligaciones de información o de establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el apartado 2 del artículo 22, cuando no constituya infracción grave.”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 euros, de acuerdo con el artículo 39.1.
- c)de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 LSSI. IV Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 apartado “a” de la LSSI, ya que en su condición de prestador de servicios de la sociedad de la información ha mostrado una evidente falta de diligencia al no proporcionar a los usuarios que visitan la página web analizada ni la más mínima información exigida en el artículo 22.2 de la LSSI A la vista de dicha circunstancia, la cuantía de la sanción que pudiera corresponder por la posible vulneración de lo previsto en el artículo 22.2 de la LSSI sería de 3.000 euros. (Tres mil euros) Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por la presunta infracción del artículo 5.1 y 2 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- d)de la citada Ley Orgánica, y por la presunta infracción del artículo 22.2 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
- g)de la misma Ley. 2. NOMBRAR como Instructora a Dña. D.D.D. y como Secretario a Don B.B.B., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por Don C.C.C. y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones previas; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/0248/206; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder por las infracciones descritas sería de 8.000 € (ocho mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.600 (mil seiscientos euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 6.400 € (Seis mil cuatrocientos euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 1.600 (mil seiscientos euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 6.400 € (Seis mil cuatrocientos euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 4.800 euros (Cuatro mil ochocientos euros) En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (6.400 o 4.800), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida A.A.A. abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00476/2016, y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere convenientes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del citado Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, así como con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43.1, párrafo segundo, de la LSSI, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 SEGUNDO: En fecha 16 de noviembre de 2016 la entidad FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 4.800 € (Cuatro mil ochocientos euros) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 17 de noviembre de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA, de fecha 15 de noviembre de 2016, en que reconoce su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente INTERNACIONAL DE VALENCIA. resolución a PS/00476/2016, de FERIA MUESTRARIO De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es