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PS-00476-2020

1/6  Procedimiento Nº: PS/00476/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. y Doña B.B.B. (*en adelante, los reclamantes) con fecha 28 de septiembre de 2020 interpusieron reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra APARTAMENTOS PLAYA DE COVACHOS, S.L. con CIF B39843610 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “instalación de cámaras de seguridad en el edificio destinado para desempeñar función de alquiler turístico, en la piscina para el uso de sus clientes, en el acceso principal de los apartamentos turísticos (…) siendo instaladas las cámaras el día 15/06/19 (…) Disponen de varios carteles en los cuales NO indican la identidad del responsable de la instalación, ante quién y cómo dirigirse para ejercer los derechos (…)”-folio nº 1--. Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de los carteles, pero en los mismos no se indica el responsable del tratamiento en su caso. SEGUNDO: En fecha 29/10/20 se procede al TRASLADO de la reclamación a la denunciada para que manifieste en derecho lo que estime oportuno. TERCERO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 01/03/21 no se ha recibido contestación alguna al respecto. CUARTO: En fecha 16/12/20 se procede a la admisión a tramite de la reclamación presentada por parte de la Directora de esta AEPD. QUINTO: Con fecha 5 de marzo de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Consultada la base de datos de esta AEPD en fecha 19/05/21 no consta manifestación alguna en relación a los hechos objeto de traslado. SÉPTIMO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 OCTAVO: En fecha 20/05/21 se emite “Propuesta de Resolución” siendo notificada telemáticamente a la reclamada, constatando la comisión del art. 13 RGPD, al disponer de un sistema de video-vigilancia, sin informar sobre el responsable del tratamiento, modo de ejercitar los derechos y finalidad (

  1. es)del mismo, motivos por el que se propone una sanción cifrada en la cuantía de 1.000€ (Mil euros). NOVENO: Consultada la base de datos de este organismo en fecha 07/06/21 no consta alegación alguna al respecto. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 28/09/20 se recibe en esta Agencia reclamación por medio de la cual se traslada lo siguiente: “instalación de cámaras de seguridad en el edificio destinado para desempeñar función de alquiler turístico, en la piscina para el uso de sus clientes, en el acceso principal de los apartamentos turísticos (…) siendo instaladas las cámaras el día 15/06/19 Disponen de varios carteles en los cuales NO indican la identidad del responsable de la instalación, ante quién y cómo dirigirse para ejercer los derechos (…)”-folio nº 1--. Segundo. Consta acreditado como principal responsable APARTAMENTOS PLAYA DE COVACHOS, S.L. con CIF B39843610. Tercero. Consta acreditado la ausencia de indicación del responsable del tratamiento en los carteles informativos instalados. Cuarto. La denunciada carece de formulario (
  2. s)informativo a disposición de los afectados (
  3. as)que pudieran requerirlo. Quinto. La reclamada no ha realizado manifestación alguna en relación a los hechos objeto de denuncia, ni medida correctora se ha acreditado ante esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 28/09/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de cámaras de seguridad en el edificio destinado para desempeñar función de alquiler turístico, en la piscina para el uso de sus clientes, en el acceso principal de los apartamentos turísticos (…) siendo instaladas las cámaras el día 15/06/19 Disponen de varios carteles en los cuales NO indican la identidad del responsable de la instalación, ante quien y cómo dirigirse para ejercer los derechos (…)”. La obligación de informar a las personas interesadas sobre las circunstancias relativas al tratamiento de sus datos recae sobre el Responsable del Tratamiento. Los procedimientos de recogida de información pueden ser muy variados y, en consecuencia, los modos de informar a las personas interesadas deben adaptarse a las circunstancias de cada uno de los medios empleados para la recopilación o registro de los datos. El derecho a la información se regula en los art. 13 y 14 así como en los considerandos 60 a 62 del RGPD. Artículo 13 RGPD Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado. 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 a. la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante; b. los datos de contacto del Delegado de Protección de Datos, en su caso; c. los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento; d. cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra
  4. f)(Interés legítimo), los intereses legítimos del responsable o de un tercero; e. los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso; f. en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 (Transferencias mediante garantías adecuadas) o 47 (Normas corporativas vinculantes) o el artículo 49 (Excepciones para situaciones específicas), apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado (…)”. El artículo 22 apartado 4º de la LO 3/2018, 5 diciembre (LPDGDD) dispone al respecto: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado (
  5. a)dispone de un sistema de videovigilancia sin informar del responsable del tratamiento al estar los carteles informativos en blanco a tal efecto. Las pruebas aportadas por los reclamantes (Anexo I fotografías) permiten acreditar que los carteles informativos de zona video-vigilada están en blanco, no informado del responsable del tratamiento o del modo de ejercitar los derechos por parte de los interesados. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 13 RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 IV El artículo 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  6. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22. A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -la naturaleza de la infracción al disponer de un sistema de video-vigilancia cuyos carteles informativos no informan en legal forma (art. 83.5
  7. a)RGPD). -la intencionalidad o negligencia de la infracción (art. 83.2
  8. b)RGPD). Por todo ello se ordena una sanción cifrada en la cuantía de 1.000€ (Mil Euros), por disponer de un sistema de video-vigilancia que no informa de los aspectos requeridos por la normativa en vigor, sanción situada en la escala inferior para este tipo de conductas. Todo ello sin perjuicio de regularizar los carteles informativos aportando fotografía (
  9. s)con fecha y hora que acredite tal extremo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a APARTAMENTOS PLAYA DE COVACHOS, S.L., con CIF B39843610, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
  10. b)del RGPD, una multa de 1.000€ (Mil Euros). SEGUNDO: ORDENAR a la reclamada de conformidad con el art. 58.2
  11. d)RGPD que proceda en el plazo de 1 mes desde el día siguiente a la notificación del presente acto, a “regularizar la situación descrita” aportando prueba documental que acredite tal extremo ante esta Agencia. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución APARTAMENTOS PLAYA DE COVACHOS, S.L. a la entidad reclamada CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  12. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  13. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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