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PS-00476-2023

1/10  Expediente N.º: EXP202315025 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17/10/2021, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia en dos plazas de garaje, sitas en ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: “En el garaje de la comunidad de propietarios ***COMUNIDAD.1, sin que medie acuerdo en junta (…), D. B.B.B. y Dña. C.C.C., sin autorización ha instalado 4 cámaras de videovigilancia para controlar el acceso y tránsito de vehículos y peatones, alrededor de sus plazas de garaje. Encima de las plazas de garaje hay ubicadas tres cámaras: una enfoca desde el vehículo hacia la zona de paso común, otra en un plano cenital hacia el vehículo y la tercera, desde el frente hasta la pared, donde hay una puerta de acceso al edificio. La cuarta cámara se encuentra sobre la plaza de garaje (...), que está situada frente por frente con la plaza en cuestión, mediando entre ellas la zona de paso de vehículos y peatones de la comunidad y que además permite el control de las personas que entran y salen por la puerta de acceso a las viviendas, situada a la derecha. […] El cartel de videovigilancia no informa de quien es el responsable de la instalación, ni ante quien puede ejercerse derechos o el plazo de conservación de las imágenes.” Adjunta 4 fotografías de la ubicación de las cámaras de videovigilancia. SEGUNDO: Con fecha 27/12/2021, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. TERCERO: Con fecha 02/03/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador, (...), a la parte reclamada, por las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 presuntas infracciones de los artículos 5.1.

  1. c)y 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, RGPD), tipificadas en el artículo 83.5
  2. a)y
  3. b)del RGPD. Este acuerdo de inicio se intentó notificar a través de correo postal, resultando “Devuelto a origen por Desconocido”, según el Aviso emitido por Correos el 11/03/2022. De este modo, la notificación se produjo mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 29/03/2022 y se le otorgó un plazo de audiencia de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 73 y 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). CUARTO: La parte reclamada no formuló alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador. De acuerdo con el artículo 64.2.
  4. f)de la LPACAP, el 22/04/2022 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución por la que se imponía a la parte reclamada dos multas administrativas por valor de 300€, cada una de ellas, por las infracciones del artículo 5.1.
  5. c)y 13 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5.
  6. a)y
  7. b)del RGPD. Asimismo, se le ordenaba que, en el plazo de diez días hábiles desde la notificación de la resolución, acreditase haber procedido a la retirada de las cámaras del lugar actual, o bien a la reorientación de estas hacia su zona particular; a la colocación del cartel informativo en las zonas videovigiladas en lugar suficientemente visible y mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado RGPD. QUINTO: En fecha 16/02/2023, esta Agencia recibió un escrito presentado por un tercero en el que manifestaba lo siguiente: “Yo (…), con DNI (…) y con dirección postal (…) he recibido por parte de la Agencia Española de Protección de Datos una providencia de apremio con descripción (…) donde, a la persona identificada al obligado pago de dicha sanción es otra persona que no soy yo y otra dirección postal, cuyo nombre o razón social: B.B.B. al cual se le ha puesto mi DNI y cuyo domicilio es ***DIRECCIÓN.1. (…). Se me informa que no se me pudo entregar una notificación anterior (…) porque la dirección no existe, por lo tanto no se explica cómo me viene además, con recargo. Solicito resolver la incidencia ya que no soy dicha persona a la que se refiere la providencia de apremio, por lo tanto no estoy obligada al pago de la misma. (…)” SEXTO: En fecha 13/03/2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución por la que se revocaba la Resolución del procedimiento sancionador (...), al comprender que esta Agencia procedió erróneamente tras una deficiente identificación del sujeto contra el que se dirigía la reclamación presentada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 por la parte reclamante. Pues, “tras comprobar el sistema de verificación de DNIs de esta Agencia, se advierte un error en la asignación del DNI ***NIF.2 a la parte reclamada, B.B.B., ya que corresponde a otra persona”. SÉPTIMO: Con fecha 22/11/2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por las presuntas infracciones de los artículos 5.1.
  8. c)y 13 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5.
  9. a)y
  10. b)del RGPD. Este acuerdo de inicio se notificó conforme a las normas establecidas en la LPACAP mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado (en adelante, BOE) el 14/12/2023. OCTAVO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. NOVENO: Con fecha 04/09/2024, la instructora del procedimiento dictó propuesta de resolución en la que proponía imponer una multa de 600€ a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por las infracciones de los artículos 5.1.
  11. c)y 13 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5.
  12. a)del RGPD, en la que se le indicaba que tenía un plazo de diez días para presentar alegaciones. Asimismo, en la citada propuesta de resolución se proponía que, en virtud del artículo 58.2.
  13. d)del RGPD, en el plazo de un mes desde la fecha en la que la resolución en que así lo acuerde le sea notificada, acreditara haber procedido al cumplimiento de las siguientes medidas:  Haber procedido a la retirada de las cámaras del lugar actual o acredite la regularización de las mismas de conformidad con la normativa vigente.  Haber procedido a la colocación del dispositivo informativo en las zonas videovigiladas (deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos), ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. También, que mantiene a disposición de los afectados la información a la que se refieren los artículos 13 y 14 del RGPD Esta propuesta de resolución se notificó conforme a las normas establecidas en la LPACAP mediante anuncio publicado en el BOE el 02/10/2024. DÉCIMO: Notificada la citada propuesta de resolución conforme a las normas establecidas en la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por parte la parte reclamada. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Instalación de 4 cámaras de videovigilancia en dos plazas de garaje ((...) y la que está situada enfrente), ubicadas en ***COMUNIDAD.1, ***DIRECCIÓN.1; orientadas hacia la zona de paso común de vehículos y peatones. Este extremo queda probado con el reportaje fotográfico aportado por la parte reclamante. SEGUNDO: Existencia de un cartel colocado en la columna de la plaza de garaje situada enfrente de la plaza número (...) que contiene el siguiente texto: “Cámara de videovigilancia y grabación”. Este extremo queda probado con el reportaje fotográfico aportado por la parte reclamante. TERCERO: El responsable del sistema de videovigilancia instalado es la parte reclamada, B.B.B. con NIF ***NIF.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia y procedimiento De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II La imagen es un dato personal La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD. III Minimización de datos El artículo 5.1.
  14. c)del RGPD, señala lo siguiente: “1. Los datos personales serán: (…)
  15. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)” En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. No obstante, solo se permite la captación de imágenes de la vía pública en la medida que resulte imprescindible para la finalidad mencionada. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y, en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. En el presente caso, analizada la documentación que obra en el expediente administrativo, resulta evidente la instalación de un sistema de videovigilancia en dos plazas de garaje ((...) y la que está situada enfrente), ubicadas en ***COMUNIDAD.1, ***DIRECCIÓN.1. Por la altura y orientación, el campo de visión de las 4 cámaras de videovigilancia abarca distintas zonas de paso común de vehículos y peatones, y no solo de las plazas en cuestión; realizando así una captación desproporcionada. En consecuencia, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de resolución del procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 5.1.
  16. c)del RGPD. IV Tipificación y calificación de la infracción del artículo 5.1.
  17. c)del RGPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 La citada infracción del artículo 5.1.
  18. c)del RGPD supone la comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD que, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  19. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera muy grave conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  20. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679; (…)” V Sanción por la infracción del artículo 5.1.
  21. c)del RGPD A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
  22. c)del RGPD permite fijar una sanción de multa administrativa de 300€ (trescientos euros). VI Transparencia del tratamiento de datos personales El artículo 5 del RGPD “Principios relativos al tratamiento” indica que: “1. Los datos personales serán:
  23. a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»)”. Este principio se desarrolla en el artículo 12 del RGPD y, en función de si los datos personales se obtienen del propio interesado o no, la información que debe facilitarse aparece enumerada en los artículos 13 o 14 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22.4 de la LOPDGDD dispone que: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento.” En el presente caso, la parte reclamante advierte en su reclamación que “el cartel de videovigilancia no informa de quien es el responsable de la instalación de videovigilancia, ni ante quién puede ejercerse derechos o el plazo de conservación de las imágenes”. En este sentido, en el reportaje fotográfico aportado por la parte reclamante solo se advierte un cartel colocado en una de las columnas de la plaza de garaje que indica “Cámara de videovigilancia grabando”, no informando debidamente de todas las cuestiones exigidas por la normativa vigente. Asimismo, tampoco consta que la parte reclamada tenga a disposición de los afectados por la captación de imágenes realizada por los dispositivos el resto de información que enumera la normativa de protección de datos de carácter personal. En consecuencia, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 13 del RGPD. VII Tipificación y calificación de la infracción del artículo 13 del RGPD La citada infracción del artículo 13 del RGPD supone la comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD que, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: (…)
  24. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera muy grave conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  25. h)La omisión del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta Ley Orgánica.” VIII Sanción por la infracción del artículo 13 del RGPD A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 13 del RGPD permite fijar una sanción de multa administrativa de 300€ (trescientos euros). IX Adopción de medidas De acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2
  26. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”., se requiere a la parte reclamada para que en el plazo de un mes notifique a esta Agencia la adopción de las siguientes medidas: - Haber procedido a la retirada de las cámaras del lugar actual o acredite la regularización de las mismas de conformidad con la normativa vigente. - Haber procedido a la colocación del dispositivo informativo en las zonas videovigiladas (deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos), ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. También, que mantiene a disposición de los afectados la información a la que se refieren los artículos 13 y 14 del RGPD. La imposición de estas medidas es compatible con imponer una multa administrativa, según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por: - Una infracción del artículo 5.1.
  27. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa administrativa de 300€ (trescientos euros). - Una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa administrativa de 300€ (trescientos euros). SEGUNDO: ORDENAR a B.B.B., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
  28. d)del RGPD, en el plazo de un mes desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de las siguientes medidas: - Haber procedido a la retirada de las cámaras del lugar actual o acredite la regularización de las mismas de conformidad con la normativa vigente. - Haber procedido a la colocación del dispositivo informativo en las zonas videovigiladas (deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos), ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. También, que mantiene a disposición de los afectados la información a la que se refieren los artículos 13 y 14 del RGPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B., con NIF ***NIF.1. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  29. b)de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-00000000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el artículo 90.3
  30. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el artículo 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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