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PS-00477-2014

1/7 Procedimiento Nº PS/00477/2014 RESOLUCIÓN: R/02935/2014 En el procedimiento sancionador PS/00477/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en base a los siguientes:, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 20/9/13 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B., (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara lo siguiente: * Que en fecha de 23/1/2012 dio de alta la línea C.C.C. con VODAFONE. * Que la mencionada línea fue cortada a finales de febrero de 2012 por impago por motivos ajenos a su voluntad. * Que en fecha de 7/6/2012 recibe notificación de apertura de expediente de consumo ante la Junta de Andalucía. * Que en fecha de 20/8/2012 le notifican del servicio de consumo la contestación de VODAFONE en la que se recoge que “Asimismo, le informamos que tras el abono efectuado, la cuenta cliente Vodafone ***CUENTA.1 se encuentra al corriente de pagos y los datos del cliente excluidos de cualquier fichero de solvencia patrimonial”. * Que con posterioridad ha recibido escritos de reclamación de cantidad y de inclusión de deuda en el fichero ASNEF y BADEXCUG, así como cartas de reclamación de cantidad de empresas de recobro en nombre de VODAFONED. Se aportó en dicho escrito distinta documentación en relación a los hechos denunciados. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/06040/2013 y concluyó la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 12/8/14. TERCERO: Con fecha 4/9/14, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a A.A.A.., por presunta infracción del artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.c de dicha norma, CUARTO: Se ha presentado escrito de alegaciones al acuerdo de Inicio que se han tenido en cuenta en la resolución del presente procedimiento. QUINTO: Por el instructor del procedimiento se apertura, con fecha 6/10/14, periodo de prácticas de pruebas con la incorporación de las actuaciones de investigación previa y las alegaciones de la entidad denunciada. SEXTO: Se dictó propuesta de archivo del presente procedimiento sancionador, con fecha 20/11/14. Recibiéndose escrito de alegaciones por parte de la entidad denunciada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 manifestando su conformidad a dicha propuesta. HECHOS APROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D. B.B.B., que tuvo entrada en esta Agencia con fecha 20/9/13. 2º Que en dicha denuncia manifiesta que sus datos personales fueron incluidos en un fichero de morosidad pese a haber abonado la deuda con anterioridad a la inclusión. 3º Consta la siguiente documentación adjuntada al escrito de denuncia: * Copia del burofax de fecha 18/5/2012 remitido por el denunciante a VODAFONE reiterando su solicitud de explicaciones e instrucciones para poder proceder al pago de las facturas pendientes que no han sido pagadas por motivos ajenos a su voluntad. Adjuntado un justificante de ingreso de 49.31€ * Copia de la reclamación de fecha 24/5/2012 interpuesta ante el Servicio de Consumo de Granada de la Junta de Andalucía. En dicha reclamación se solicita la reapertura de la línea. * Copia del escrito de fecha 14/8/12 que le es remitido desde el Servicio de Consumo de Granada de la Junta de Andalucía. Comunicándole en el mismo que se procede a ARCHIVAR la reclamación con avenencia. En el mismo se adjunta copia de la comunicación enviada por VODAFONE el día 3/7/12. En el mismo se informa que con fecha de 11 de junio se ha desactivado el servicio por portabilidad saliente y que como gesto comercial se ha realizado un abono en la cuenta cliente de 17,43€. Se manifiesta que tras el abono efectuado dicha cuenta se encuentra al corriente de pago y los datos del mismo excluidos de cualquier fichero de solvencia patrimonial. * Escrito de fecha 15/9/2012 remitido por ASNEF/EQUIFAX en el que comunican al denunciante su inclusión en el fichero ASNEF por una deuda de 130,19€ a instancia de VODAFONE y que dicha inclusión resultará visible a los que consulten el fichero a fecha de 7/10/2012 de no procederse al pago de la misma. * Escrito de fecha 19/9/2012 remitido por VODAFONE al denunciante requiriendo el pago de una deuda por importe de 130,19 € informándole que en caso de impago será incluida dicha deuda en el fichero de morosidad. * Escrito de fecha 10/6/2013 remitido por la empresa de recobro INTRUM JUSTITIA al denunciante reclamando el pago de una deuda por importe de 130,19 € en nombre de VODAFONE. * Copia del contrato suscrito con VODAFONE por el denunciante para la línea C.C.C.. 3º Consta, en el fichero Asnef, la siguiente información en relación al denunciante: * A fecha de 6/11/2013 consta en el fichero ASNEF una deuda asociada al NIF ***NIF.1 a nombre de B.B.B. dada de alta por VODAFONE. La deuda por importe de 130,19 € fue dada de alta en el fichero en fecha de 14/9/2012, resultando visible en fecha 7/10/2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 4º Consta en los ficheros de VODAFONE la siguiente información en relación a los hechos denunciados: * Que en el escrito de fecha 3/7/2012 VODAFONE reconoce que tras un abono de 17,43 € no quedaba deuda pendiente en la cuenta de D. B.B.B. con DNI ***NIF.1 como se señalaba en dicho escrito. * No obstante, añade VODAFONE que en fecha de 11/6/2012 se produce la baja en el servicio a petición del cliente por portabilidad, lo que supuso la emisión de una nueva factura en fecha de 1/7/2012 en la que se incluía un cargo de 130,19 € en concepto de cargo por incumplimiento de la permanencia. * Que la factura de fecha 1/7/2012 no se pagó por lo que se reclamó la deuda generada y se comunicó a los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG. * Se manifiesta que la baja por portabilidad que, según VODAFONE, da lugar a la penalización es de fecha 11/6/2012 y que dicha penalización, según también VODAFONE, aflora al realizarse la factura de 1/7/2012. A pesar de lo anterior, consta en las actuaciones escrito de VODAFONE de fecha 3/7/2012 en el que se hace referencia a la citada baja de fecha 11/6/2012 y en el que se manifiesta que, tras un abono de 17,43 € en concepto de consumos, “la cuenta se encuentra al corriente de pagos y los datos del cliente excluidos de cualquier fichero de solvencia patrimonial”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe previas E/06040/2013 se determinó que, salvo prueba en contrario, Vodafone incluyó los datos personales del denunciante en un fichero de morosidad, en relación a una deuda cuyo pago ya se había efectuado. En el escrito de alegaciones presentado por la entidad denunciada ante el Acuerdo de Inicio se manifiesta, en síntesis, lo siguiente: * Caducidad de las actuaciones previas de investigación * Que el denunciante no abonó de manera voluntaria la factura emitida por Vodafone el 1/3/12 lo que ocasionó una primera desactivación temporal el 16/3/13 * Que el Sr. B.B.B. efectuó el pago de la deuda generada el 20/3/12 por lo que el día 21 se procedió a eliminar la desactivación temporal. Constan distintas desactivaciones temporales de fechas anteriores * Tras la baja por portabilidad se emitió la última factura a su nombre el día 1/7/12 por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 importe de 130,19€ incluyendo la penalización por incumplimiento de permanencia. * Que se recibió la reclamación interpuesta ante la JAC el 29/6/12 contestándose a la misma el día 3/7/12 manifestándose que como gesto comercial se iba a cancelar la deuda de 17,73€ (que se hizo efectiva el día 4/7/12) * El vencimiento de la factura de 130,19€ estaba previsto para el día 13/7/12 por lo que hasta pasada dicha fecha no se podía considerar que el denunciante tuviera deuda con Vodafone por lo que la carta emitida el día 3 tenía un contenido cierto ya que la deuda de 130,19 no fue deuda efectiva hasta pasado el día 13/7/13 III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  2. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  3. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos del denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. IV Frente a lo alegado por Vodafone debe manifestarse que no se ha producido la caducidad de las actuaciones previas de investigación, Ya que existe un error en el Acuerdo de inicio notificado a Vodafone, siendo la fecha de entrada del escrito de denuncia en esta Agencia 20/9/13 aunque en el Acuerdo de inicio se ha producido un error material consistente que se ha puesto como fecha de entrada de la denuncia en día 2/9/13. Dichos tipo de errores están contemplados en el art. 105 de la LRJPAC y al ser independientes de toda interpretación de norma jurídica de aplicación, pueden ser rectificados en cualquier momento por la Administración. Como dicho Acuerdo se notificó a Vodafone con fecha 9/9/14 se deduce que no se ha producido dicha caducidad. V Se imputa a VODAFONE en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  4. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  5. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7
  6. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  7. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. V Respecto a los hechos que nos ocupan, resulta acreditado que VODAFONE comunicó al fichero de morosidad Asnef una incidencia asociada a los datos de la denunciante con fecha de alta 15/9/12 y por importe de 130.19. Dicha deuda derivaba del incumplimiento de un compromiso de portabilidad y fue reclamada al denunciante mediante una factura de fecha de emisión 1/7/12 y fecha de vencimiento 13/7/12. Se ha aportado copia de la reclamación presentada por el denunciante ante el Servicio de Consumo de Granada de la Junta de Andalucía el día 24/5/12, dicha reclamación versaba sobre el corte indebido de la línea y sobre incidencias en la facturación. Esa reclamación se resolvió, con fecha 14/8/12, con el archivo de la misma con avenencia, adjuntándose copia de la contestación remitida por Vodafone ante Consumo, de fecha 3/7/12 manifestando que la cuenta cliente del denunciante se encuentra al corriente de pago y que con fecha 11/6/12 se ha desactivado el servicio por portabilidad saliente. En base a dicha solicitud de portabilidad se generó la factura de 1/7/12 que incluía el compromiso de permanencia y que tenía como fecha de vencimiento el 13/7/12. Por tanto, y aceptando las alegaciones de la entidad denunciada, debe considerarse que en el momento de la remisión del informe a Consumo el denunciante estaba al corriente de pago con Vodafone, sin perjuicio que la reclamación se basaba en conceptos anteriores a los considerados en la facturación de 1/7/12, y que la reclamación presentada concluyó en archivo. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, de los elementos de prueba aportados y sin realizar pronunciamientos sobre la existencia de la deuda, que en todo caso corresponderían a la jurisdicción civil, no se aprecia que se haya vulnerado la LOPD, ya que existe en un principio apariencia de deuda cierta, vencida y exigible. Se deduce por tanto que VODAFONE no infringió el principio de calidad del dato, (artículo 4.3 de la LOPD) en relación con el artículo 38.1.a, del RLOPD, toda vez que cuando la denunciada informó los datos personales del denunciante a los ficheros de solvencia patrimonial para ella era una deuda cierta, vencida y exigible. En consecuencia, no se advierte incumplimiento alguno de la normativa de protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 datos, puesto que los hechos constatados no evidencian conducta subsumible en el catálogo de infracciones previstas y sancionadas en el Título VII de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos Se ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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