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PS-00477-2017

1/10 Procedimiento Nº PS/00477/2017 RESOLUCIÓN: R/00683/2018 En el procedimiento sancionador PS/00477/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25/08/2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. (en lo sucesivo ALTAIA) por el pago de una factura por una deuda inexistente y por inclusión de sus datos personales en el fichero de morosos ASNEF sin ningún aviso previo. Envía copia del documento facilitado por EQUIFAX el 5/12/2016, en el que figuran los datos incluidos en el fichero ASNEF. Consta como informante ALTAIA por un producto de telecomunicaciones y por un saldo impagado de 181,50 €, siendo la fecha de alta el 8/03/2013 y fecha del último acreedor 5/03/2016. Asimismo adjunta copia de factura de compañía eléctrica donde figura como domicilio ***DIRECCIÓN.1. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: ALTAIA en su escrito de fecha de registro 11/04/2017 información pertinente a los efectos de la investigación: ha remitido la siguiente  Manifiesta que, con fecha 29/2/2016, suscribió contrato de cesión de créditos con ORANGE ESPANA, S.A.U. (en lo sucesivo ORANGE). Añade que, como parte de dicha cesión consta tanto la suscripción por parte del denunciante de un contrato de prestación de servicios de telefonía denominado “Contrato Libre 6” asociado al número ***TLF.1, con dirección postal en ***DIRECCIÓN.1, como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 la factura objeto del adeudo reclamado por importe de 181,50 €, aportando copia de ambos.  Adjunta impresión de pantalla de sus sistemas en los que figuran los datos personales del denunciante.  Adjunta copia de la carta, de número de referencia ***REF.1 y fechada a 28/03/2016, firmada en representación de la entidad denunciada y ORANGE dirigida al denunciante a la dirección ***DIRECCIÓN.1 en la que le comunican la cesión, a 29/02/2016, de una deuda por importe de 181,50 euros que el denunciante mantenía con ORANGE a la entidad denunciada. Incluye asimismo la siguiente advertencia: “Igualmente, le informamos de que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX. Adjuntamos a la presente, la información que sobre su persona consta actualmente en el citado fichero, informándole de que durante el plazo de 15 días, desde la fecha de esta carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero, constando como acreedor Altaia Capital”.  Copia del certificado expedido por SERVINFORM, de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales con fecha 31/03/2016 de la carta de requerimiento de pago con número de referencia ***REF.1 dirigida al denunciante a la dirección ***DIRECCIÓN.1.  Copia de la nota de entrega de envíos a UNIPOST y albarán de entrega de Correos debidamente validados, ambos de fecha 31/03/2016.  Copia del certificado expedido por EQUIFAX a fecha 30/03/2017 que acredita que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia ***REF.1 dirigido al denunciante a la dirección ***DIRECCIÓN.1 haya sido devuelto.  En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que la inclusión de los datos del denunciante en el fichero ASNEF por parte de ALTAIA se produjo con fecha 26/04/2016. Asimismo indica que la baja de los mismos en el citado fichero se produjo en fecha 29/03/2017, tras la recepción de la solicitud de información de la AEPD como medida cautelar.  Aporta (documentos número 17 y 18) impresión de pantalla de sus sistemas en la que figura, asociado a la deuda, el valor 26/04/2016 para el campo “Fecha primera Foto” y 29/03/2017 en el campo “Fecha última foto”.  Con fecha 25/04/16 ALTAIA recibe correo de tercero que actúa en nombre del denunciante y le da traslado del formulario enviado por Correos ese mismo día a la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones (SETSI). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10  En fechas 24/05/16 y 14/11/16 se solicita por el denunciante cancelación de sus datos y en fechas 15/06/16 y 29/11/16 respectivamente, ALTAIA reitera ser la legítima titular de la deuda que el denunciante mantenía con Orange Espagne, S.A.U. TERCERO: Con fecha 22 de noviembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., por presunta infracción de los artículos 4.3, en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en relación asimismo con los artículos 38.1.c), 39 y 43 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. mediante escrito de 22/12/2017, que tuvo entrada en el Registro de la AEPD el 21/12/2017, formuló alegaciones en las que solicitó el archivo de las actuaciones, manifestando, en síntesis, lo siguiente: - - - Rechaza las consideraciones hechas en el acuerdo de inicio y, en particular, se opone a la afirmación de la AEPD de que los datos personales del denunciante se incluyeron en ASNEF el 5/03/2016, considerando que ALTAIA CAPITAL no incluye al mismo en ningún momento sino que fue la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., y que con el contrato de cesión de créditos se subroga en la posición del anterior acreedor que no produce una nueva alta sino un cambio de titularidad del acreedor. Califica de errónea la interpretación que hace la Agencia de los hechos, insiste en que aunque la fecha de Alta del último Acreedor es de 5/03/2016 y la carta de requerimiento se depositó en el servicio de postal el 31/03/2016, no fue hasta el 26/04/2016 cuando se visualizó la inclusión del denunciante en ASNEF. Considera que la argumentación de la Agencia para sancionar por los hechos expuesto carece de fundamentación y que por la misma actuación que ahora se sanciona, en otras ha recaído resolución de archivo, citando los expedientes E/03269/2016, E/03436/2016, E/03584/2016, E/3696/2016 y E/4531/2016. QUINTO: En fecha 18/01/2018 se abrió período de práctica de pruebas por un plazo de diez días, según lo dispuesto e el art. 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, notificándose a la parte interesada, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/00067/2017. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones l acuerdo de inicio del procedimiento PS/00477/2017 presentadas por ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. Todo ello C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 con su correspondiente documentación adjunta. El resultado de estas pruebas podrá dar lugar a la realización de otras. SEXTO: Con fecha 5 de marzo de 2018 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38.1.c), 39 y 43 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1º.- Que con fecha 25/08/2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. (en lo sucesivo ALTAIA) por el pago de una factura por una deuda inexistente y por inclusión de sus datos personales en el fichero de morosos ASNEF sin requerimiento previo de pago. 2º.- Que la deuda forma parte de una cartera de créditos comprada a ORANGE ESPAGNE, S.A.U, mediante contrato elevado a escritura pública el 29/02/2016. En dicho contrato consta suscrito entre ambas partes lo siguiente:  En el expositivo IV se puede leer que “…. El cedente ha permitido al Cesionario el análisis y estudio, entre otros, de los datos de los créditos a su satisfacción, …. . El Cesionario recabó toda la información incluida en la Cartera de Créditos y dispuso de un plazo para comprobarla, analizarla y estudiarla. A este respecto, ambas partes aceptan que la información incluida en la Cartera de Créditos, tal y como ha sido y es entregada, es adecuada y suficiente. En el expositivo V se puede leer que. “Que el volumen de la Cartera de Créditos, la heterogeneidad de los Créditos que la componen y, en muchos casos, su antigüedad hace que éste no pueda garantizar al Cesionario, entre otros extremos, que acepta, que los Datos de los Créditos sean siempre correctos y completos. La documentación física relativa a los Créditos con la que cuenta el Cedente no necesariamente es completa ni exhaustiva, pudiendo no existir documentación física respecto de algunos de los Créditos. El Cesionario conoce y acepta todas estas circunstancias y características de los Créditos, … C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 En el expositivo VII se puede leer que. “... el Cesionario afirma que ha podido informarse completamente y a su satisfacción sobre las características y contenido de la Cartera de Créditos, … En el expositivo VIII se puede leer que. “ Que, a la vista de lo anterior, el Cedente está interesado en vender y transmitir alzadamente y como dudosa la Cartera de Créditos, no respondiendo de la solvencia de los deudores y/o resto de obligados al pago, circunstancias todas ellas que el Cesionario conoce y acepta.  En la cláusula 1.1 se puede leer que “… teniendo en cuenta, en especial, el carácter dudoso de todos y cada uno de los Créditos,… El CESIONARIO afirma conocer y aceptar que la Cartera de Créditos objeto del presente Contrato incorpora créditos cuyas acciones pueden haber prescrito. “Que se ha depurado la cartera objeto de cesión con el fin de eliminar aquellos deudores en los que se haya detectado algún tipo de fraude” En la cláusula 2 se puede leer que “… Sin perjuicio de que sólo a partir de la fecha del presente acuerdo corresponde al Cesionario, como titular de los Créditos, cualquier gestión para el cobro de éstos. En la cláusula 3 se puede leer que “…El Cesionario acepta que toda la información, documentación incluida, tal y como ha sido entregada, es adecuada y suficiente, manifestando, igualmente, que ha analizado, examinado y estudiado a su total satisfacción todas las características de los Créditos, de los Datos de los Créditos … y aceptando la Cartera de Créditos transmitida por el Cedente …. . … informando de que en el caso que no abone su deuda en el plazo de los 15 días siguientes a la recepción de la carta, volverá a constar en bureau… . Transcurridas tres semanas desde el envío, si el cliente no hubiera pagado, volverá a reaparecer en el Bureau pero ya reportado por la parte Cesionaria … El Cesionario se obliga a no realizar ninguna actuación encaminada al cobro de una Crédito mientras no se haya comunicado su cesión al correspondiente deudor conforme a lo previsto en esta cláusula…” 3º.- Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF figuran los datos del denunciante, con domicilio ***DIRECCIÓN.1, constando como informante ALTAIA por un producto de telecomunicaciones y por un saldo impagado de 181,50 €, siendo la fecha de alta el 8/03/2013 y fecha del último acreedor 5/03/2016. 4º.- Que la entidad ALTAIA incluyó los datos del denunciante en el fichero ASNEF el 5/03/16 cuando la notificación de cesión de deuda y de requerimiento previo de pago se entregó en el servicio postal UNIPOST el 31/03/16, casi un mes posterior a dicha inclusión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos una visión de la actuación denunciada a ALTAIA, que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. ALTAIA es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia a lo establecido en el artículo 4.3 de la LOPD, donde se establece la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29.4 de la misma Ley establece que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El artículo 38.1.
  4. c)del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece como requisito para la inclusión de los datos en los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito “el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Y el artículo 39 del mismo Reglamento recoge que “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  5. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias”. Por otra parte, indicar que el artículo 43.1 del RLOP establece que “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse de que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”, circunstancia ésta que no ha acreditado la entidad imputada. III En el presente procedimiento sancionador se atribuye a ALTAIA la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación con los artículos.1.c), 39 y 43 del RLOP, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Se debe señalar que ALTAIA, cuando adquirió de Orange la cartera de deudas el 29 de febrero de 2016, con conocimiento de que los datos cedidos ya se encontraban incluidos en el fichero común de solvencia ASNEF, debió asegurarse de que se cumplían todos los requisitos normativos para la inclusión de los datos de las deudas adquiridas en el citado fichero conforme dispone el artículo 43 RLOPD, prevención que ALTAIA no hizo a pesar de constar en el contrato de cesión suscrito entre cedente y cesionaria la posibilidad de que no todos los créditos cedidos se encontraban legalmente inscritos, en especial que las deudas fueran ciertas, vencidas, exigibles, requeridas previamente de pago y con posibilidad de acreditarlo documentalmente. Insistir en que antes de incluir los datos personales del demandante en el fichero común de solvencia ASNEF, ALTAIA hubo de asegurarse de que se cumplía el principio de calidad de datos, entre ellos, el de la obligación de emitir un requerimiento previo de pago, más cuando ALTAIA tenía conocimiento de que las deudas ya se encontraban incluidas en el citado fichero. La documentación que obra en el expediente pone de manifiesto que ALTAIA incluyó los datos del denunciante en el fichero de solvencia ASNEF en fecha 5/03/16 cuando la notificación de cesión de deuda y de requerimiento previo de pago se entregó en el servicio postal UNIPOST el 31/03/2016, casi un mes posterior a dicha inclusión. IV El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente caso, de las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y de acuerdo con la instrucción llevada a cabo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las siguientes circunstancias que establece el art. 45.4 de la LOPD y que operan aquí como agravantes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 - El apartado
  22. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  23. d)“Volumen de negocio”, sobre esta circunstancia subrayar el elevado importe económico de las operaciones de compra de cartera de créditos en las que la denunciada interviene. - El apartado
  24. g)“La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza”, ya que ha sido sancionada en más de una ocasión durante el año anterior a los hechos ahora imputados. Por todo ello, procede imponen a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. una multa por importe de 50.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. con NIF *****787J, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  25. c)de la LOPD, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), cuantía muy próxima a la mínima en la escala de infracciones graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  26. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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