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PS-00477-2020

1/4  Procedimiento Nº: PS/00477/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de octubre de 2020, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A.(en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en ***DIRECCIÓN.1, MÁLAGA, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentan la reclamación y, en su caso, los documentos aportados por el reclamante son los siguientes: «La cámara instalada en la terraza de la vivienda del reclamado apunta innecesariamente a la vía pública y al portal de nuestro edificio. (…)» Adjunta reportaje fotográfico de la ubicación de las cámaras. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). TERCERO: En fecha 14 de diciembre de 2020 se recibe contestación del reclamado indicando que la instalación de videovigilancia la realizó la empresa Securitas Direct España S.A.U. con una cámara situada en la terraza de la planta 1ª de la vivienda, y que dicha cámara graba las imágenes y las conserva durante 48 horas. Aporta copia del contrato de instalación y fotografía del cartel informativo de la existencia de la cámara. Además, adjunta fotografía de la captación que realiza la misma, en la que se observa toda la terraza, y por el lateral derecho, la calle, acera y edificio desde el que se denuncia los hechos por parte del reclamante. CUARTO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 16 de diciembre de 2020. QUINTO: Con fecha 2 de febrero de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo, RGPD). SEXTO: En fecha 26 de febrero de 2021 tuvo entrada en esta Agencia las alegaciones presentadas por el reclamado, que, en síntesis, señala que instaló el sistema de videovigilancia por una serie de agresiones sufridas en su vivienda. No obstante, ha contactado con la empresa instaladora de las cámaras y “(…) he ordenado modificar la posición de la cámara de seguridad para que solo capte imágenes de la terraza y su barandilla, como se puede comprobar por la fotografía que adjunto, tomada desde la cámara. En ningún caso se ve el edificio de enfrente donde vive el reclamante, ni nada que pueda afectar la libertad de las personas. (…)” A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 18 de octubre de 2020 se interpuso reclamación en esta Agencia porque «La cámara instalada en la terraza de la vivienda del reclamado apunta innecesariamente a la vía pública y al portal de nuestro edificio. (…)» SEGUNDO: Consta identificado como principal responsable D. B.B.B. con NIF ***NIF.1, quien esgrime motivos de su seguridad de la vivienda para la instalación de la cámara. TERCERO: El reclamado ha ordenado modificar la posición de la cámara de seguridad para que solo capte imágenes de la terraza y su barandilla, como se puede comprobar por la fotografía que adjunta, tomada desde la cámara. En ningún caso se ve el edificio de enfrente donde vive el reclamante, ni nada que pueda afectar la libertad de las personas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II En fecha 18 de octubre de 2020 se recibe en esta Agencia reclamación del denunciante por medio de la cual se traslada que «La cámara instalada en la terraza de la vivienda del reclamado apunta innecesariamente a la vía pública y al portal de nuestro edificio. (…)» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El art. 5.1
  2. c)RGPD dispone que los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar porque los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente. Las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. III En fecha 26 de febrero de 2021 se recibe escrito de alegaciones de la parte denunciada por medio de la cual manifiesta que ha contactado con la empresa instaladora de las cámaras y “(…) he ordenado modificar la posición de la cámara de seguridad para que solo capte imágenes de la terraza y su barandilla, como se puede comprobar por la fotografía que adjunto, tomada desde la cámara. En ningún caso se ve el edificio de enfrente donde vive el reclamante, ni nada que pueda afectar la libertad de las personas. (…)” El art. 22 apartado 2º de la LOPDGDD dispone: “Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior”. Examinado el expediente en su conjunto, si bien es cierto que en el momento del inicio del presente procedimiento sancionador la cámara instalada en la propiedad del reclamado captaba imágenes ajenas a su propiedad, durante el período de alegaciones, se ha comprobado, con la aportación de una fotografía, que ha procedido a la reorientación de la cámara hacia su espacio privado. IV De acuerdo con lo expuesto, examinadas las modificaciones del sistema instalado, el mismo se considera ajustado a derecho, captando la cámara lo mínimo imprescindible para su labor de protección de la vivienda. Se tiene en cuenta la plena colaboración con este organismo, a la hora de efectuar las correcciones precisas para evitar afectar al derecho de terceros, siendo las necesarias para preservar la seguridad del inmueble y sus moradores. Se recuerda a las partes la transcendencia de los derechos en juego debiendo evitar instrumentalizar a las instituciones en cuestiones ajenas a sus competencias, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 debiendo ajustar las relaciones entre las mismas a las mínimas exigencias de las reglas de buena vecindad. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, y teniendo en cuenta que se ha producido la reorientación de la cámara durante la tramitación del presente procedimiento, se mantiene la sanción de apercibimiento, ya que durante un tiempo la cámara grabó en exceso la vía pública, si bien no se requieren medidas complementarias al haber sido adoptadas. La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B. con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.
  3. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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