1/10 Procedimiento PS/00478/2015 RESOLUCIÓN: R/00137/2016 En el procedimiento sancionador PS/00478/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Vodafone Ono SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 15 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncia a Cableuropa SA (ahora Vodafone Ono SAU) – en adelante ONO- porque ha utilizado sus datos personales para darle de alta en un servicio de internet y teléfono sin su consentimiento. SEGUNDO: Se iniciaron actuaciones previas de investigación por el Servicio de Inspección de esta Agencia, que solicitó información a ONO y recibida su respuesta emitió el correspondiente informe. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluyó, salvo prueba en contrario, que ONO realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporarlos a su fichero de clientes como titular de un servicio de telefonía que afirma no había contratado y con las gestiones posteriores para prestar el servicio. CUARTO: Con fecha 28/08/15 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Vodafone Ono SAU por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio, ONO presentó alegaciones y solicitó el sobreseimiento y archivo de actuaciones y, subsidiariamente, sanción leve en su grado mínimo. Alega ausencia de culpabilidad y de intencionalidad. Adjunta de nuevo copia de la grabación sonora ya aportada en la fase previa. SEXTO: Con fecha 28/08/15 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas junto con los documentos impresos y la grabación sonora aportada. SÉPTIMO: El Instructor del procedimiento emitió propuesta de resolución sancionadora para ONO por la infracción del 6.1, tipificado como grave en el 45.3.b), con imposición de sanción de 50.000 € conforme al 45.2 y 4 de la LOPD. OCTAVO: Notificada la propuesta a ONO presentó escrito de alegaciones en plazo, solicitando la aplicación del 45.5 de la LOPD para la reducción de la sanción al importe mínimo de las leves basada en el reconocimiento de la responsabilidad que en el mismo escrito manifiesta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS: 1 --- 26/02/2001, fecha -que figura en el base de datos de ONO- de la firma del contrato entre el cliente residencial nº ***CONTRATO.1 (A.A.A.; ***NIF.1; (C.......1), MURCIA; ccc ***CCC.1). (folio 60) 2 --- 20/09/14 00:12:58, en la base de datos de ONO figura insertada la solicitud (nº ***NÚM.1) de nuevo cliente, asignada el 22/09/14 20:23:52 sin contacto con el cliente, 23/09/14 15:16:00, contacto de venta con cliente. Figura anotado el nombre (***NOMBRE.1), tlf de contacto (***TEL.1), email (.....@gmail.com), cliente (nuevo cliente), ID de dirección (***TEL.2, calle (C.......2), Madrid), paquete (Fibra 20Mb + TiVo TV extra + teléfono) (producto no disponible). (folio 61) 3 --- 24/09/14 06:12:42, en la base de datos de ONO figura anotado como interacción el envío de la carta de bienvenida dirigida a la denunciante a la dirección postal de Murcia. En dicha carta se hace constar como datos personales y de facturación para el identificador de cliente nº ***CLIENTE.1: A.A.A.; ***NIF.1; (C.......1), MURCIA; ccc **** **** ** *********8. (folios 58, 62-64, 4-16) 4 --- 24/09/14 12:35:53, figura en la base de datos de ONO llamada entrante del teléfono ***TEL.1 que la persona denunciante realiza al Servicio de Atención al Cliente (SAC Ventas) y queda anotado como motivo de cancelación de la orden de ventas "clienta enfadada porque comenta nunca contrató". (folio 59) Esa orden de ventas (nº ***NÚM.2, "Instalación COMBO TFNO + Internet"; dirección: ***CLIENTE.1; (C.......1)) figura cancelada en la base de datos de ONO. (folio 57) 5 --- En la misma base de ONO figuran tres servicios contratados asociados al identificador de cliente nº ***CLIENTE.2: Dos a nombre de la denunciante (***CONTRATO.1 desconectado y ***CLIENTE.1 cancelado) y otro a nombre de B.B.B., en estado activo. (folio 56) 6 --- La persona denunciante A.A.A., actualmente tiene su domicilio en calle (C.......2), – Madrid. En su DNI, expedido el 30/10/13, figura el de calle (C.......3) – Madrid, el mismo que figura en el Volante de Inscripción Padronal expedido el 15/10/14. Está empadronada en Madrid desde 21/10/10 (procedente de Mataró <Barcelona>). (folios 1, 2, 25) 7 --- El 24/09/14 la persona denunciante presentó en la OMIC de Madrid la siguiente denuncia – reclamación: <<< Motivo: La reclamante recibe llamada de un comercial que le avisa de la próxima instalación de un paquete de telecomunicaciones con línea fija e internet, avisando de que un técnico iría a su domicilio el 24/09/14. La reclamante afirma que no ha realizado contratación alguna, y los datos utilizados son los de su anterior residencia habitual en Murcia. También se le envía un SMS indicando la próxima "contratación", pese a que la reclamante ha solicitado que no se produzca ya que no lo ha solicitado ni contratado. La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 empresa no le ha aportado ni contrato ni grabación y le dicen que la contratación fue por internet, pero tampoco aportan comunicaciones o e-mails que acrediten la contratación o el consentimiento expreso para ello. Solicitud: Cancelación de la contratación e instalación de los terminales, anulación de los posibles cargos de facturación o penalización. la cancelación de los datos personales de la reclamante de los ficheros de ONO. La reclamante no tiene línea fija ni de internet contratada para su domicilio con ninguna compañía, y desea permanecer así hasta que decida dar de alta algún servicio. >>> (folio 24). 8 --- 15/10/14, la persona denunciante presenta ante la Comisaria de la Policía Nacional de Madrid Salamanca la siguiente denuncia: <<< COMPARECE: En calidad de DENUNCIANTE, quien mediante DNI n° ***NIF.1, acredita ser A.A.A., país de nacionalidad España, mujer, nacida en Madrid, el día 10/03/1971, hija de ***PADRE.1 y ***MADRE.1 , con domicilio en Calle (C.......3) , de Madrid , teléfono ***TEL.1, y: -- MANIFIESTA: Que denuncia los hechos, que se detallan a continuación, ocurridos el día 23/09/2014. en Otra vía de comunicación, ‘1INTERNET”, de Madrid -- Que ha sido informado …. -- Que en la fecha indicada la deponente se percata que en su nombre se ha tramitado un alta de línea de teléfono y un una línea de ADSL con la entidad ONO. -- Que la dicente desde hace más de diez años que no tiene relación contractual alguna con ONO y desconoce quién o quienes pueden ser las personas autoras del hecho. --Que así mismo se han puesto en contacto con al entidad ONO los cuales le han manifestado que se ha realizado un contrato de alta nueva a través de Internet. --Que en este acto quiere dejar constancia que no ha tramitado ningún alta de línea de teléfono ni de Internet con ONO. --Que se adjunta diferente documentación relacionada con el hecho que motiva las presentes. -- Que no tiene/n más que decir, …. . >>> (folio 33) 9 --- 17/10/14, escrito de ONO dirigido a la OMIC de Madrid: <<<En relación con las alegaciones de la reclamación presentada ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor del Ayuntamiento de Madrid, y notificadas a ONO en fecha 1 4 de octubre de 2014, se hace constar que: Doña A.A.A. consta que fue cliente de ONO con número de identificación de cliente ***CONTRATO.1. Reclama que se ha efectuado una contratación a su nombre sin su consentimiento en su anterior domicilio en Murcia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Antes de entrar en el fondo de la cuestión objeto de la reclamación les informamos que ONO no está sujeto a mediación, ni Sistema Arbitral de Consumo. Atendiendo a la reclamación planteada, ONO manifiesta: Que nos consta la solicitud de un contrato efectuada vía web. Que dicho contrato no fue instalado y se canceló el 8/10/2014. Que si desea la cancelación de sus datos en su anterior contrato para que no consten en nuestro sistema sólo tiene que solicitarlo por escrito mediante correo electrónico a la cuenta de correo protecciondatos@ono.es, fax al número ***FAX.1 o al apartado de Correos **** Valencia, adjuntando fotocopia DNI.>>> (folios 69, 78) 10 --- 20/11/14, la persona denunciante presenta ante la SETSI la siguiente reclamación: <<< Con fecha del 23-9-2014 recibo una llamada por parte de ONO comunicándome que al día siguiente 24-9-2014 se me va a instalar en la (C.......1) (Murcia) internet y teléfono, dicha llamada es atendida por mi hijo menor de edad y contesta mi hijo que esa dirección no es correcta ya que en ella vive mi exmarido y en dicha dirección ya hay contratado una línea de internet no ONO. Cuando llego a mi dirección llamo inmediatamente con ONO y pido que me den explicaciones de porque y quien ha contratado sin mi autorización y sin haber hablado en ningún momento conmigo. >>> (folios 35-36, 71-73) 11 --- 13/01/15, fecha del escrito que ONO dirige a la SETSI, en relación a la reclamación de la persona denunciante, para informar que: <<< Ha sido notificada a ONO la reclamación de referencia, solicitando esa División información sobre el asunto planteado en la misma. • La reclamante, doña A.A.A., ha sido cliente de ONO desde el 27/01/2001 al 11/10/2004. • Nuestra antigua cliente reclama que no ha contratado recientemente servicios de ONO. En primer lugar, queremos pedir disculpas al reclamante por las molestias que le hayamos podido ocasionar y que le han llevado a presentar su reclamación ante la División de Atención al Usuario de las Telecomunicaciones. Por lo que se refiere a reclamaciones anteriores por este mismo motivo, nos consta reclamación de fecha 14/10/2014 remitida por la OMIC del Ayuntamiento de Madrid, de la que adjuntan copia en el presente expediente. Atendiendo la presente reclamación, les informamos que: En relación con la denuncia presentada por la reclamante referente a la supuesta suplantación de su identidad para la contratación de los servicios de ONO, les informamos que, tan pronto hemos tenido conocimiento de la misma, hemos desvinculado los datos relativos a su persona que se contenían en nuestros ficheros han sido cancelados mediante el bloqueo de los mismos, de conformidad con lo previsto en el art. 16.3 de la LOPD conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas, y una vez, cumplido este plazo se procederá a su supresión. No obstante les informamos que la relación contractual iniciada a través de contratación on line (a través de la Web de ONO) de la Sra. A.A.A. con ONO, no llegó a efectuarse ya que la propia titular canceló la misma en cuanto tuvo conocimiento. Por todo lo expuesto consideramos atendida la presente reclamación. >>> (folios 45-46) 12 --- 09/02/15, Ono emite escrito dirigido a la denunciante a su domicilio actual para comunicarle. <<< Nos ponemos en contacto con usted en relación con su solicitud a través de la cual ejercita su DERECHO DE ACCESO respecto de los datos relativos a su persona que figuran en nuestro fichero. Esta solicitud nos ha sido trasladada por la Agencia Española de Protección de Datos en el seno del expediente de tutela de derechos TD 1984/2014. Por la presente, le comunicamos que para poder acceder a su petición hemos procedido al desbloqueo de los mismos, pues tal y como usted nos requirió, se procedió a la cancelación de éstos. Hemos procedido a su desbloqueo para darle contestación y procederemos a su bloqueo nuevamente, una vez atendida la misma: A.A.A. (C.......1)- MURCIA Teléfono contacto: ***TEL.4. NIF: ***NIF.2 Número de Cuenta: ****************** Origen: Contratación el 23/09/201 4 de los servicios de teléfono e internet a través de nuestra página web www.ono.es. Esta contratación se canceló con fecha 8 de octubre de 2014. Lamentablemente, no se ha localizado ningún contrato firmado ya que la contratación se efectuó vía web ni la grabación de la contratación efectuada. Sentimos las molestias que hayamos podido ocasionarle. >>> (folio 43) 13 --- 09/03/15, fecha del informe de ONO a la Inspección de Datos con el que aporta grabación sonora de la llamada telefónica que un empleado de la compañía contacta con un hombre –que no se identifica ni aporta datos personales- que dice ser de Murcia, donde tiene contratado servicio con la compañía, y manifiesta cuando le preguntan por la denunciante que no está, que está en un curso, que si quieren contactar con ella que llamen por la mañana para quedar con ella para la instalación de la oferta que dicen. (folios 65 y 101) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Cableuropa SA (ahora Vodafone Ono SAU) –ONO- es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio del consentimiento contenido en el artículo 6.1 de la LOPD. Los datos personales de la persona denunciante fueron incorporados a la base de datos de ONO como titular de un servicio de esta compañía en el domicilio que en 2001 tenía en Murcia. Concluida aquella relación contractual, diez años después, cuando la denunciante residía en Madrid una persona no identificada por ONO solicita la contratación de un servicio proporcionando solo el nombre de la denunciante junto con el teléfono y su domicilio en Madrid. Ono, sin realizar comprobación alguna, haciendo uso de ellos y de los datos que ya disponía en su fichero histórico de clientes le da de alta en su base de datos como nuevo cliente y con sus datos confecciona carta de bienvenida que remite a su antiguo domicilio y efectúa llamadas al número de contacto para tratar de instalar el producto supuestamente contratado. No ha aportado contrato firmado con copia del DNI del titular, o grabación de la contratación o cualquier otro documento que acredite que disponía del consentimiento de la persona titular para tratar sus datos personales El denunciante tras recibir la primera llamada para concertar fecha de instalación reclama a la compañía para que la cancele porque ella nunca había contratado o solicitado el servicio. Presenta denuncia a la OMIC, acude a presentar denuncia en la Comisaría de Policía, a la SETSI y tutela de derecho ante AEPD. En conclusión ha realizado un tratamiento de datos personales inconsentido. III El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave: ““Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” Recibe un pedido online en el que le facilitan datos personales de una persona C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 física, un teléfono, una dirección electrónica y una dirección postal. La identificación del peticionario debió ser comprobada bien por e-mail o correo postal de forma inmediata y documentada con copia de DNI. Nada impide solicitárselo de forma inmediata por email, nada más recibir el pedido online. En este caso, ha incurrido en la infracción arriba descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. La imputada no ha acreditado tener el consentimiento necesario para los tratamientos efectuados. Supone una vulneración de este principio, el del consentimiento, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. V El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 No se han acreditado circunstancias en la actuación de la imputada que permitan la aplicación de alguno de los apartados relacionados. En las alegaciones a la propuesta solicita la aplicación del 45.5.
- d)para la reducción de la cuantía de la sanción, al haber reconocido la responsabilidad en la infracción que se le imputa. Pero ese reconocimiento de la responsabilidad carece de uno de los requisitos que la norma invocada establece: la espontaneidad. En las alegaciones al acuerdo de inicio ese reconocimiento pudiera ser espontaneo, pero en ese mismo escrito solicitó el archivo del procedimiento por inexistencia de infracción, renunciando a la espontaneidad del reconocimiento. VI El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)
- e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora." Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales de la persona denunciante han sido tratados sin consentimiento desde la fecha el pedido online en septiembre de 2014 hasta la fecha del boqueo de los datos, tras la tutela de derechos y la comunicación de los mismos a la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Vodafone ONO es una empresa de un grupo trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. D. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó la inclusión en los ficheros propios no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. F. La imputada ha sido objeto de muchos expedientes sancionadores por infracciones similares. G. No se ha acreditado daño cuantificable en euros, además de la redacción y presentación de escritos de reclamación, denuncias, y todas las gestiones a que se ven obligados las personas denunciantes. H. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD no es favorable a la imputada. La valoración de todas las circunstancias permite graduar la sanción por importe de 50.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: SANCIONAR a Vodafone Ono SAU con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) en aplicación del artículo 45.2 y 4, por la infracción del artículos 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Vodafone Ono SAU, y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es