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PS-00478-2016

1/9 Procedimiento Nº: PS/00478/2016 RESOLUCIÓN R/00581/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00478/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ARKISA PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L., vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de noviembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ARKISA PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ARKISA PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. con motivo del expediente de seguimiento de referencia nº E/07092/2015 y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En relación con el expediente instruido por esta Agencia a ARKISA PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L., en adelante ARKISA, por la infracción del artículo 22. 2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, (en adelante LSSI), con fecha 18 de noviembre de 2015 se dictó la resolución R/02971/2015 en la que se acordó: “1.- APERCIBIR (A/00133/2015) a la mercantil ARKISA PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en relación con la infracción del artículo 22. 2 de la citada norma, tipificada como leve en su artículo 38.4.g). 2.REQUERIR a la mercantil ARKISA PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. .de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 39 bis 2, para que en el plazo de UN MES desde la notificación de la presente resolución. 2.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 22.2 de la LSSI, para lo que se insta a dicha entidad a configurar el sitio web de su titularidad de modo que no instale dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos sin la información necesaria para dar cumplimiento al citado precepto, tal como se señala en el Fundamento de Derecho V de la presente Resolución. 2.2 INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos u otros medios de prueba en los que se ponga de manifiesto su cumplimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Se comunica que se abre el expediente de investigación E/07092/2015 a fin de comprobar el cumplimiento de lo requerido en el presente Apercibimiento en el plazo otorgado para ello.” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 bis 2 se advierte que “Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Dicha resolución fue notificada a ARKISA con fecha 19 de noviembre de 2016. SEGUNDO: En el Fundamento de Derecho V de la reseñada resolución se detallaban las siguientes deficiencias en relación con el sistema utilizado por ARKISA para informar a los usuarios que accedían a su página web sobre el uso e instalación de “V Relacionando dichas exigencias, todas ellas acordes con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la LSSI, con la información ofrecida por la entidad denunciada en su página web sobre el uso y las finalidades de las cookies utilizadas deben efectuarse las siguientes consideraciones: En el presente supuesto, a través de la valoración conjunta de las actuaciones previas de inspección practicadas y de la documentación obtenida durante la tramitación del expediente de apercibimiento, ha quedado acreditado que con fecha 9 de diciembre de 2014 el sitio web www.arkisainmobiliaria.com no contaba con ningún tipo de información sobre el uso de DARD analíticas del servicio de Google Anaytics, DARD publicitarias de Google Inc o de servicios de la marca DoubleClick, ni sobre los DARD de seguimiento de la navegación del visitante asociados a la red social Twitter, todas de tercera parte. Con posterioridad a la formulación del escrito de alegaciones de ARKINSA al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, se constata que el responsable del citado sitio web había procedido a incorporar un sistema de información por capas que era perfectamente visible al acceder al mismo. El aviso de la primera capa que aparece al acceder por primera vez al portal señala que: “Este sitio web hace uso de cookies con la finalidad de recopilar datos estadísticos anónimos de uso de la web, así como la mejora del funcionamiento y personalización de la experiencia de navegación del usuario. Aceptar- Más información: Política de cookies (http://www.arkisainmobiliaria.com/politica-decookies/)”. Del análisis del citado aviso se observa que no informa si se usan DARD propias o de terceros, tampoco indica las finalidades esenciales de los DARD de publicidad, publicidad comportamental, preferencias o “personalización de la interfaz del usuario”, servicio de CHAT, redes sociales, ni reseña con claridad las finalidades de las DARD analíticas utilizadas. Igualmente, no advierte de las acciones concretas o forma de aceptación del uso de dichos dispositivos, no apareciendo ninguna advertencia de que si continúa navegando se acepta su uso como se indica en la “Política de Cookies” Así, se considera que “recopilar datos estadísticos anónimos de uso de la web” no describe adecuadamente la finalidad esencial a la que responde el uso de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 web titularidad de ARKISA, ya que la información almacenada en estos dispositivos sobre los datos de navegación de los usuarios se utiliza por el servicio de Google Analytics para “elaborar información estadística” sobre distintos aspectos de la actividad web de los visitantes del sitio. En lo que respecta a la segunda capa de información, en la que aparecen los distintos servicios o marcas a través de las que instalan DARD de tercera parte citando tanto el tercero que las gestiona como las funciones perseguidas con su instalación, se observa que, sin embargo, no se menciona el uso de DARD de seguimiento de la navegación de los visitantes asociados a la red social TWITTER. No se indica la finalidad a la que responde el uso de los dispositivos de Almacenamiento local basados en HTML 5 asociados a los sitios www.facebook.com y www.google.es que se ha comprobado también se instalan. Paralelamente, y aunque en la actualidad se proporcionan los enlaces que conducen a las herramientas habilitadas por los navegadores de mayor implantación para poder configurarlos a fin de eliminar o desactivas las cookies o DARD, el enlace que dirige a las instrucciones del navegador Safari ofrece una versión en inglés en lugar de en lengua española. Asimismo, se produce un error al pinchar el enlace que debía dirigir a la página web que informa sobre el modo de inhabilitar las cookies del Servicio de Google Analytics, que precisan de la instalación del “Complemento inhabilitación para navegadores de Google Analytics”, cuyas instrucciones de descarga e instalación en función del navegador específico utilizado se localizan a través del enlace https://tools.google.com/dlpage/gaoptout Las irregularidades detectadas en ambas capas ponen de manifestó la falta de suministro por parte del titular del sitio web de una “información clara y completa” relacionada con la tipología de los DARD utilizados y las finalidades del tratamiento de los datos recabados a través de los dispositivos descargados, ello no obstante su relevancia a los efectos de que los afectados puedan consentir o rechazar el uso de los DARD antes de su instalación en sus equipos terminales. Por lo cual, se entiende que ARKISA no cumple los requisitos exigidos en el artículo 22.2 de la LSSI, siendo la subsanación de las carencias observadas en este Fundamento de Derecho el objeto del requerimiento que se realiza en el marco del presente procedimiento de Apercibimiento.” TERCERO: En el marco de las Actuaciones de Investigación E/07092/2015, acordadas por la Directora de la AEPD a los efectos de constatar el cumplimiento de las medidas requeridas en el Apercibimiento A/00133/2015, y recibido escrito de ARKISA comunicando la implantación de las medidas técnicas necesarias en su página web para informar sobre la instalación de DARD , con fecha 22 de abril de 2016 se accede al sitio web www.arkisainmobiliaria.com constatando, a la vista del contenido de la información ofrecida en dicho portal y de los DARD descargados durante la mencionada visita al mismo, los hechos que a continuación se indican: 1) El contenido del aviso de la primera capa informativa no ha sido modificado al compararlo con el que aparece en la resolución de apercibimiento como efectuado con fecha 12 de noviembre de 2015. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 2) En la segunda capa únicamente se ha incluido el uso de las cookies “ga” y “gat” de analítica web del servicio de Google Analytics, pero no se ha subsanado ninguna de las restantes carencias informativas reseñadas en el mencionado Fundamento de Derecho V, amén de que en este acceso se ha constatado la descarga de cookies publicitarias y de preferencias (“PREF”) y de servicio de vídeo (VISITOR_INFO1_LIVE” asociadas al dominio youtube.com. No se informa de las cookies publicitarias de los dominios google.com y google.es (“NID”). El enlace al complemento de inhabilitación para navegadores de Google Analytics“ dirige a una URL que da error. El enlace que dirige a las instrucciones del navegador Safari sigue mostrando una versión en inglés. CUARTO: De las actuaciones practicadas en el expediente de referencia E/07092/2015, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente procedimiento sancionador, no consta que la entidad ARKISA PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. haya adoptado las medidas de subsanación que le fueron requeridas en la resolución R/02971/2015 del procedimiento de Apercibimiento A/00133/2015. FUNDAMENTOS DE DERECHO I El cuanto a la Moderación de sanciones”, el artículo 39.bis 2 de la LSSI dispone en lo siguiente: “2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

  1. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  2. b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” (El subrayado es de la AEPD). II De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.
  3. n)de la LOPD que establece como funciones de la Agencia de Protección de Datos “Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.”, la falta de atención del apercibimiento contemplada en el artículo 39 bis 2 de la LSSI podría suponer la comisión por parte de la entidad ARKISA PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. . de la infracción prevista en el artículo 44.3
  4. i)de la de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (LOPD), que considera infracción grave: “No atender los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. III Tras las evidencias obtenidas a raíz de las actuaciones de seguimiento practicadas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede aplicar lo previsto en el artículo 45.5.
  5. a)de la LOPD que dispone que: “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  6. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. Por lo que debe aplicarse la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, es decir, en el rango correspondiente a las infracciones leves comprendido entre 900 euros y 40.001 euros. En concreto, se aprecia una cualificada disminución de la culpabilidad de la denunciada como consecuencia de la concurrencia significativa de los criterios
  7. e)y
  8. h)del apartado 4 de dicho precepto, ante la falta de constancia de que la denunciada haya obtenido beneficios como consecuencia de la comisión de la infracción o se hayan causado perjuicios a las personas interesadas o terceras personas. Asimismo, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, estimándose como circunstancia agravante la prevista en el siguiente criterio
  9. j)del mismo, toda vez que la denunciada, con anterioridad a los hechos constitutivos de la infracción imputada, no había adoptado ninguna medida a fin de adaptar su página web a las exigencias contempladas en el artículo 22.2 de la LSSI como uno de los derechos de los destinatarios de los servicios de la sociedad de la información. Se estima que, en el presente supuesto, opera como circunstancia atenuante de especial relevancia a los efectos de la graduación de la sanción a imponer la concurrencia del criterio recogido en el apartado
  10. f)del artículo 45.4 de la LOPD, ya que en las actuaciones efectuadas en el expediente de seguimiento nº E/07092/2015 ha quedado acreditada la falta de intencionalidad de la denunciada en el incumplimiento del requerimiento que le fue efectuado en el procedimiento nº A/00133/2015, constando, en cambio, su voluntad de corregir las irregularidades detectadas al contestar el requerimiento, en el plazo concedido para ello, indicando la implementación de las medidas solicitadas. Ello, sin perjuicio de que tal subsanación sólo haya afectado, conforme se ha verificado, a las deficiencias de información de la segunda capa relativas al uso de los DARD del Servicio de Google Analytics, manteniéndose, por tanto, sin corregir el resto de carencias informativas indicadas en el Fundamento de Derecho V de la citada resolución de Apercibimiento, y cuya falta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 de atención sustenta el inicio del presente procedimiento sancionador . Por otra parte, y también como atenuante, se tiene en cuenta el criterio
  11. c)del mismo artículo, ya que se trata de una empresa cuya actividad no se encuentra vinculada al tratamiento de datos de carácter personal en forma habitual. A la vista de la concurrencia de dichas circunstancias, la cuantía de la sanción que pudiera corresponder por la posible infracción del artículo 44.3.
  12. i)de la LOPD sería de 1.5.00 €. (Mil quinientos euros) Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ARKISA PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por la presunta comisión de la infracción del artículo 37.1.
  13. n)de la LOPD, tipificada como grava en el artículo 44.3.
  14. i)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructora a Dña. ***INSTRUCTOR.1 y como Secretario a Don ***INSTRUCTOR.2, indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, copia de la resolución R/02971/2015 del procedimiento de Apercibimiento A/00133/2015 y los documentos integrantes en las actuaciones efectuadas en el expediente de seguimiento de referencia E/07092/2015 a fin de constatar el cumplimiento de lo requerido en la citada resolución 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  15. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
  16. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder por la infracción descrita sería de 1.500 (Mil quinientos euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ARKISA PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere convenientes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  17. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  18. f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 300 (Trescientos euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.200 € (Mil doscientos euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 300 € (Trescientos euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.200 € (Mil doscientos euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 900 euros (Novecientos euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (1.200 o 900 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00478/2016, y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  19. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del citado Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 15 de noviembre de 2016 la entidad ARKISA PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 900 € (Novecientos euros) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 18 de noviembre de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ARKISA PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L., de fecha 10 de noviembre de 2016, en que reconoce su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR INMOBILIARIOS, S.L.. la presente resolución a PS/00478/2016, de ARKISA PROYECTOS De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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