1/11 Procedimiento Nº PS/00479/2014 RESOLUCIÓN: R/02282/2014 En el procedimiento sancionador PS/00479/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CTI WEB SERVICIOS INFORMATICOS S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 4 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara lo siguiente: Que ha recibido entre mayo de 2013 y febrero de 2014 un total de 5 correos electrónicos comerciales no solicitados remitidos por la empresa CTI WEB SERVICIOS INFORMATICOS SL. a la dirección .......@publiweb.es relativos a una promoción de centralita telefónica Que con fecha de 19/12/2013 se dictó la Resolución sancionadora R/01284/2013 del Director de la AEPD contra la empresa CTI WEB SERVICIOS INFORMATICOS SL. por remitir también correos publicitarios a la dirección .......@publiweb.es. Junto a su denuncia aporta los siguientes documentos: Copia de los siguientes envíos a través de email: o Email de fecha 6/5/2013 a las 9:32 remitido desde la dirección ...........@movistar.es (IP ***IP.1) a la dirección .......@publiweb.es. El correo lleva por asunto “A la atención del director financiero/gerente PULLMANTUR, S.A.” e incluye publicidad relativa a una promoción para el cambio de centralita telefónica. El correo finaliza con una cláusula informativa en la que se informa que el mensaje ha sido enviado motivado por una petición de información a través de su página web y que el responsable del fichero es el CIF ********, facilitando un enlace para la oposición a la recepción de publicidad. o Email de fecha 21/6/2013 a las 8:54 remitido desde la dirección ...........@movistar.es (IP ***IP.1) a la dirección .......@publiweb.es. El correo lleva por asunto “A la atención del director financiero/gerente PULLMANTUR, S.A.” e incluye publicidad relativa a una promoción para el cambio de centralita telefónica. El correo finaliza con una cláusula informativa en la que se informa que el mensaje ha sido enviado motivado por una petición de información a través de su página web y que el responsable del fichero es el CIF ********, facilitando un enlace para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 oposición a la recepción de publicidad. o Email de fecha 11/11/2013 a las 16:35 remitido desde la dirección ...........@movistar.es (IP ***IP.1) a la dirección .......@publiweb.es. El correo lleva por asunto “A la atención del director financiero/gerente PULLMANTUR, S.A.” e incluye publicidad relativa a una promoción para el cambio de centralita telefónica. El correo finaliza con una cláusula informativa en la que se informa que el mensaje ha sido enviado motivado por una petición de información a través de su página web y que el responsable del fichero es el CIF ********, facilitando un enlace para la oposición a la recepción de publicidad. o Email de fecha 5/12/2013 a las 2:53 remitido desde la dirección ...........@movistar.es (IP ***IP.1) a la dirección .......@publiweb.es. El correo lleva por asunto “A la atención del director financiero/gerente PULLMANTUR, S.A.” e incluye publicidad relativa a una promoción para el cambio de centralita telefónica. El correo finaliza con una cláusula informativa en la que se informa que el mensaje ha sido enviado motivado por una petición de información a través de su página web y que el responsable del fichero es el CIF ********, facilitando un enlace para la oposición a la recepción de publicidad. o Email de fecha 26/2/2014 a las 9:16 remitido desde la dirección ...........@movistar.es (IP ***IP.1) a la dirección .......@publiweb.es. El correo lleva por asunto “A la atención del director financiero/gerente PULLMANTUR, S.A.” e incluye publicidad relativa a una promoción para el cambio de centralita telefónica. El correo finaliza con una cláusula informativa en la que se informa que el mensaje ha sido enviado motivado por una petición de información a través de su página web y que el responsable del fichero es el CIF ********, facilitando un enlace para la oposición a la recepción de publicidad. o Email de fecha 3/3/2014 a las 20:07 remitido desde la dirección .......@publiweb.es a la dirección ...........@movistar.es. El correo lleva por asunto “RE: A la atención del director financiero/gerente PULLMANTUR, S.A.” y en él hace referencia al Procedimiento Sancionador PS/00134/2013 consecuencia de una denuncia del SR. A.A.A. contra CTI WEB SERVICIOS INFORMÁTICOS por remitirle correos comerciales no solicitados. Este correo es emitido en respuesta al correo de fecha 26/2/2014 a las 9:16 remitido desde la dirección ...........@movistar.es a la dirección .......@publiweb.es con información comercial para el cambio de una centralita telefónica. o Email de fecha 5/6/2014 a las 13:44 remitido desde la dirección .......@publiweb.es a la dirección ...........@movistar.es. El correo lleva por asunto “RE: A la atención del director financiero/gerente PULLMANTUR, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 S.A.” y en él adjunta copia de la Resolución del PS/00134/2013 consecuencia de una denuncia del SR. A.A.A. contra CTI WEB SERVICIOS INFORMÁTICOS por remitirle correos comerciales no solicitados. Este correo se envía en respuesta al correo de fecha 2/6/2014 a las 21:33 remitido desde la dirección ...........@movistar.es a la dirección .......@publiweb.es con información comercial para el cambio de una centralita telefónica. o Email de fecha 9/7/2014 a las 11:06 remitido desde la dirección ...........@movistar.es (IP ***IP.1) a la dirección .......@publiweb.es. El correo lleva por asunto “A la atención del director financiero/gerente PULLMANTUR, S.A.” e incluye publicidad relativa a una promoción para el cambio de centralita telefónica. El correo finaliza con una cláusula informativa en la que se informa que el mensaje ha sido enviado motivado por una petición de información a través de su página web y que el responsable del fichero es el CIF ********, facilitando un enlace para la oposición a la recepción de publicidad. o Email de fecha 16/7/2014 a las 13:18 remitido desde la dirección .......@e-renting.es (IP ***IP.2) a la dirección .......@publiweb.es. El correo lleva por asunto “[e-renting.es] A la atención de PULLMANTUR, S.A.” e incluye publicidad relativa a una promoción de renting tecnológico y de bienes de equipo. El correo finaliza con una cláusula informativa en la que se informa de que el responsable del fichero es CTIWEB SERVICIOS INFORMATICOS SL con CIF ********, facilitando un enlace para la oposición a la recepción de publicidad. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad CTI WEB SERVICIOS INFORMATICOS S.L., SERTELFIN, SL, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En fecha de 18/7/2014 se practica la diligencia en la que se averigua lo siguiente: 1.1. Se accede al Registro Mercantil al objeto de recabar información acerca de la empresa CTI WEB SERVICIOS INFORMATICOS SL con CIF ********, obteniéndose que dicha sociedad se encuentra domiciliada en la calle Julio Palacios, 17 de Madrid código postal ***CP.1, siendo su administradora única Dª. B.B.B. y figurando como apoderados D. C.C.C. y D. D.D.D.. 1.2. Se obtiene también información del Registro Mercantil relativa a la sociedad SERTELFIN SOCIEDAD LIMITADA, sociedad que aparece como titular de la página web www.e-renting.es. 1.3. Así mismo, se obtiene que la dirección IP ***IP.1 es gestionada por TELEFONICA DE ESPAÑA SA. 2. En fecha de 22/7/2014 se solicita información a TELEFONICA DE ESPAÑA, SA recibiéndose respuesta en fecha de 30/7/2014 de la que se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 2.1. Que la cita compañía no tiene relación alguna con la campaña publicitaria cuyos mensajes son enviados desde la dirección ...........@movistar.es. 2.2. Que la dirección ***IP.1 ha estado asignada al número de teléfono ***TEL.1 cuyo titular es la sociedad GRUPO NEXEL, S.L., sociedad que también es titular de la dirección ...........@movistar.es. 3. En fecha de 31/7/2014 se realiza una inspección a la sociedad CTI WEB SERVICIOS INFORMÁTICOS SL con el siguiente resultado: 3.1. Personados los Inspectores en el domicilio social de CTI WEB SERVICIOS INFORMATICOS SL sito en la calle (C/.............1) de Madrid código postal ***CP.1, el portero de la finca informa y corrobora que en dicha dirección, según el listado de propietarios que maneja, le consta radica la citada empresa. 3.2. Los inspectores actuantes se personan en la puerta de entrada y llaman reiteradamente el timbre sin que nadie atienda. 3.3. Tras contactar nuevamente con el portero de la finca éste les acompaña a los buzones donde se aprecia abundante correspondencia sin recoger en el buzón relativo a la finca del portal ** piso **-**, señalando el portero que previsiblemente se encuentren de vacaciones. 3.4. Se obtiene fotografías del buzón donde figuran los apellidos C.C.C. así como el nombre de Dª. B.B.B., que corresponden con cargos que figuran en el Registro Mercantil relativos a dicha sociedad. 4. En fecha de 13/8/2014 se solicita información a la mercantil SERTELFIN, S.L, quedando a la espera de recibir respuesta. TERCERO: Con fecha de 25/08/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CTI WEB SERVICIOS INFORMATICOS S.L., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
- d)de la citada Ley. CUARTO Notificado el citado Acuerdo de inicio, CTI WEB SERVICIOS INFORMATICOS S.L., presentó alegaciones en las que reconoció los hechos objeto del procedimiento sancionador. QUINTO: En fecha de 24/09/2014 se incorporó como prueba documental la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante CTI WEB SERVICIOS INFORMATICOS S.L., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01879/2014 y las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00479/2014 presentadas por CTI WEB SERVICIOS INFORMATICOS S.L., y la documentación que a ellas acompaña. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 SEXTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan y la responsabilidad que se deriva de los mismos, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- Mediante email de fecha 3/03/2014 el denunciante remitió a la dirección de correo ...........@movistar.es copia de una resolución de un procedimiento sancionador de la Agencia Española de Protección de Datos contra CTI WEB SERVICIOS INFORMATICOS por remisión de correos no solicitados, tras haber recibido en fechas 06/05/2013, 21/06/2013, 11/11/2013, 5/11/2013 y 26/02/2014 correos con contenido comercial desde aquella dirección y utilizando la dirección IP ***IP.1. DOS.- Resulta acreditado que la dirección IP ***IP.1 ha estado asignada al número de teléfono ***TEL.1 cuyo titular es la sociedad GRUPO NEXEL, S.L., sociedad que también es titular de la dirección ...........@movistar.es TRES.-Con fechas de 02/06/2014, 09/07/2014 y 16/07/2014 se remiten correos electrónicos desde las direcciones ...........@movistar.es y .......@e-renting.es a la dirección del denunciante y en los que consta una clausula informativa comunicando que el mensaje se envía motivado por una previa petición y que el responsable del fichero es el CIF ********. CUATRO.- El CIF ******** corresponde a CTI WEB SERVICIOS INFORMACITOS SL cuyos representantes mediante escrito de alegaciones de fecha 23/09/2014 han reconocido los envíos anteriormente citados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 III Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
- h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
- b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. IV Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
- f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
- a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Según el apartado
- d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
- f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. V En el presente supuesto, ha quedado acreditado que CTI WEB SERVICIOS INFORMATICOS S.L. ha enviado ocho comunicaciones comerciales por medios electrónicos no autorizadas que suponen la infracción del art. 21.1 de la LSSI. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el art. 45 de la citada norma, las infracciones leves prescriben a los 6 meses de su producción, interrumpiendo la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del denunciando, ex art. 132.2 de la LRJPAC. Por lo que teniendo en cuenta que el Acuerdo de Inicio se notificó a la entidad denunciada en fecha de 29/08/2014, solamente serían objeto de sanción las comunicaciones señaladas en el Hecho Probado Tres. VI De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
- c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
- d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.b), se producirá una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI. El presente supuesto se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo 38.4
- d)de la LSSI, calificado como infracción leve, al tratarse de tres comunicaciones comerciales. VII A tenor de lo establecido en el art. 39 de la LSSI, las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de hasta 30.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma que dispone lo siguiente: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios: 1. La existencia de intencionalidad.
- a)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- b)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarada por resolución firme.
- c)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- d)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- e)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- f)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” En relación a los criterios de graduación de las sanciones recogidos en este artículo 40 , debe señalarse, en primer lugar, el elemento subjetivo consistente en la diligencia desplegada para satisfacer el derecho a no recibir comunicaciones comerciales por medios electrónicos que no hayan sido solicitados ex art. 21 LSSI, en este sentido debe tenerse en cuenta que el denunciante solicito su deseo de cesar como destinatario de este tipo de comunicaciones en dos ocasiones, sin obtener el cese de envíos solicitado y no cabe duda que la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora -artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC)- y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. Efectivamente, el artículo 130.1 de la LRJPAC dispone que “sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia”. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias15/1999, de 4 de julio, y 76/1990, de 26 de abril) y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 23 de enero de 1998), así como las exigencias inherentes a un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables” sin que pueda obviarse que CTI WEB SERVICIOS INFORMATICOS S.L es una entidad que opera en internet, siendo tributario de un conocimiento y cumplimiento de las normas que regulan esa actividad, y en lo que aquí interesa de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, y por tanto siendo mayor el desvalor de la acción típica, que otra entidad ajena a los Servicios de la Sociedad de la Información, lo que le hace merecedor de un mayor reproche sancionador. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta el criterio de la reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza que hayan resultado firmes, en este sentido CTI WEB SERVICIOS INFORMATICOS S.L., fue sancionada por los mismos hechos, incluso contra el mismo denunciante mediante resolución R/01284/2013 circunstancia que opera, junto con la anterior como un agravante. Por lo expuesto se impone una sanción en la cuantía de 3.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CTI WEB SERVICIOS INFORMATICOS S.L., por una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
- d)de la LSSI, una multa de 3.000 € ( tres mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente INFORMATICOS S.L., y a A.A.A.. resolución a CTI WEB SERVICIOS TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es