1/7 Procedimiento Nº PS/00479/2015 RESOLUCIÓN: R/00109/2016 En el procedimiento sancionador PS/00479/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña B.B.B.), vista la denuncia presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25 de febrero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió ARCHIVAR el expediente de actuaciones previas de inspección E/03910/2013, en aplicación del principio de presunción de inocencia. No obstante, en dicha resolución se requirió a la denunciada que procediese a retirar o redirigir la cámara objeto de la denuncia, para que enfocase únicamente al interior de su propiedad. Con fecha 6 de octubre de 2014, la Comunidad de Propietarios XXXX, denunció a Doña C.C.C. por el incumplimiento de las medidas que le fueron requeridas en la resolución del E/03910/2013, en concreto: << A la vista de lo expuesto, al no haberse acreditado la captación o grabación de imágenes de datos personales por parte de la denunciada al margen de la normativa de protección de datos y atendiendo al principio de presunción de inocencia, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. No obstante, la ubicación de dicha cámara, enfocada a espacios sustraídos del ámbito privado, genera una expectativa de captación de imágenes de las personas que circulan por dichas zonas comunitarias que supone una afectación de sus derechos. Por ello, A.A.A.>>. SEGUNDO: Con fecha 7 de septiembre de 2015, no constaba en el expediente de referencia E/06476/2014 documentos que acreditasen el cumplimiento de las medidas requeridas en resolución de fecha 25 de febrero de 2014, relativa al procedimiento de Expediente de Investigación de referencia E/03910/2013. TERCERO: Con fecha 11 de septiembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Doña B.B.B.), por presunta infracción del artículo 37.1.f de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.i de la citada Ley Orgánica, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, Doña B.B.B.) mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2015, formuló alegaciones, redactadas en inglés, significando que ya había sido constatado durante la inspección de la policía realizada con motivo del procedimiento anterior E/03910/2013 que la cámara no estaba conectada y que, con fecha 28 de octubre de 2014, dicha cámara fue retirada, informando de ello a la Comunidad de Propietarios XXXX en la Junta General Ordinaria de 13 de noviembre de ese mismo año. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 QUINTO: Con fecha 26 de noviembre de 2015, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante Doña B.B.B.), y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/06476/2014. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00479/2015 presentadas por Doña B.B.B.), y la documentación que a ellas acompaña. Por otra parte, se informó a la denunciada que debería proceder a presentar sus escritos en castellano en virtud de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece en su artículo 36.1 lo siguiente: “1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella”. SEXTO: Con fecha 16 de diciembre 2015, se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la AEPD se proceda al Archivo del presente procedimiento sancionador. Notificada la propuesta de resolución, la denunciada no ha presentado alegaciones. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta acreditado, según informó la Policía Local de Torremolinos tras la inspección realizada en el mes de noviembre de 2013, que la cámara instalada en la propiedad de la denunciada y que dio origen al procedimiento de actuaciones previas de investigación de referencia E/03910/2013, se encontraba desconectada y no captaba imágenes (folios 1-2). SEGUNDO: Mediante resolución del Director de la AEPD se recomendó/requirió a la denunciada que procediese a retirar o redirigir la cámara objeto de la denuncia, para que enfocase únicamente al interior de su propiedad (folios 1-7) TERCERO: En fecha 6 de octubre de 2014, la Comunidad de Propietarios XXXX, denunció a Doña C.C.C. por el incumplimiento de las medidas que le fueron requeridas en la resolución del E/03910/2013 (folios 8-10) CUARTO: La denunciante ha manifestado que dio cumplimiento al requerimiento del Director y que con fecha 28 de octubre de 2014, dicha cámara fue retirada, informando de ello a la Comunidad de Propietarios XXXX en la Junta General Ordinaria de 13 de noviembre de ese mismo año (folio 36) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el caso que nos ocupa, la Policía Local de Torremolinos tras la inspección realizada en el mes de noviembre de 2013, informó que la cámara instalada en la propiedad de la denunciada y que dio origen al procedimiento de actuaciones previas de investigación de referencia E/03910/2013, se encontraba desconectada y no captaba imágenes, Del informe emitido se ha quedado establecido que la cámara instalada en el domicilio de la denunciada no dispone de capacidad de visualización y/o grabación de imágenes. Por tanto si las cámaras instaladas no captan ni graban imágenes, debe deducir que la mera instalación de esas cámaras ficticias no está sometida a la Ley Orgánica 15/1999. No obstante, si por cualquier circunstancia dichas cámaras captasen imágenes de personas físicas que puedan identificarse, al ser la imagen de una persona, un dato persona, sí quedarían sometidas a la Ley Orgánica 15/1999 y a la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. No puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, tiene establecido que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
- a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
- b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. En el presente caso, al tratarse de cámaras simuladas, no captarían imágenes de personas físicas identificadas o identificables, por lo que, al no quedar acreditada la existencia de un tratamiento de datos personales, la cuestión se encuentra al margen de la normativa de protección de datos. Por consiguiente es de aplicación el principio de presunción de inocencia, pues de la mera existencia de un dispositivo que simula una cámara de videovigilancia no se desprende automáticamente que la misma funcione y que por tanto capte imágenes de personas y, en consecuencia, que exista un tratamiento de datos personales. Alcanzada la conclusión anterior, es conocido que en otros supuestos similares esta Agencia ha venido considerado que la instalación de dispositivos que generaban la apariencia de que habían sido instaladas cámaras de videovigilancia que, en su caso, podrían ser susceptibles de ser puestas en funcionamiento, con el consiguiente tratamiento de datos personales, podía generar una situación de alarma entre las personas, que entendían que eran vigiladas a través de dichos dispositivos, al producirse una apariencia de tratamiento. Teniendo esto en cuenta, y aun cuando por esta Agencia se acordaba el archivo del expediente en cuestión, se requería igualmente la retirada del dispositivo. De este modo, si el requerimiento no era atendido, la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 podía proceder a la apertura de un nuevo procedimiento que podía dar lugar al apercibimiento o a la sanción de dichas conductas por la comisión de la infracción contenida en el art 37.1.
- f)de la LOPD, referido al incumplimiento de los requerimientos del Director de la Agencia Sin embargo, esta Agencia considera necesario revisar el mencionado criterio, en los términos que se plasman en la presente resolución. De este modo la inexistencia de prueba alguna, acerca de un posible tratamiento de datos de carácter personal, implica que la presente resolución de archivo no incorpore ningún tipo de requerimiento en el sentido que se ha mencionado, al prevalecer el principio de presunción de inocencia. Por todo ello, procede acordar el archivo del presente expediente sancionador. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ACORDAR el ARCHIVO del presente procedimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña B.B.B.), y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es