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PS-00479-2017

1/6 Procedimiento Nº: PS/00479/2017 RESOLUCIÓN R/02991/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00479/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27/09/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<…HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de febrero de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) comunicando que ha recibido llamadas de la operadora VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo, el denunciado) en el nº de línea D.D.D. y que se encuentra inscrito en la Lista Robinson de la Asociación Española de la Economía Digital (ADIGITAL) desde el 20 de noviembre de 2014, con objeto de no recibir llamadas. Las llamadas realizadas desde el nº de línea origen C.C.C. son:  El día 25-10-2016 a las 11:40horas  El día 02-11-2016 a las 18:55horas  El día 20-12-2016 a las 11:29hora  El día 22-12-2016 a las 14:23horas  El día 23-12-2016 a las 11:37horas  El día 27-12-2016 a las 10:40 y 14:30horas La llamada realizada desde el nº de línea origen B.B.B. el día 27-01-2017 a las 11:12horas. Aporta Certificado emitido por ADIGITAL, de fecha 3 de junio de 2016, en el que se indica que el denunciante se dio de alta en el Servicio Lista Robinson, entre otros, el día 20 de noviembre de 2014, para no recibir llamadas en el nº de línea D.D.D.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información al denunciado y a Telefónica Móviles España, S.A.U., teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El denunciante tiene contratada la línea nº D.D.D. con la compañía Telefónica de España, S.A.U. (Fusión), según consta en las actuaciones con referencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 E/3322/2015. 2. La Inspección de Datos ha verificado, con fecha de 20 de junio de 2017, que en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, página web <www.cmt.es>, constan los operadores propietarios de las siguientes líneas:  D.D.D.: Telefónica Móviles España, S.A.U.  C.C.C.: Vodafone España, S.A.U.  B.B.B.: Vodafone España, S.A.U. 3. La Inspección de Datos ha verificado, con fecha de 20 de junio de 2017, que figura información en internet del número de teléfono C.C.C. asociado al servicio de Atención al Cliente de Vodafone y que realizan telemarketing. Con respecto al número de teléfono B.B.B. constan comentarios y denuncias de personas que reciben llamadas publicitarias en sus teléfonos de la operadora Vodafone clasificado como spam y telemarketing. 4. La compañía Telefónica Móviles ha confirmado que el denunciante es titular del nº de línea D.D.D., desde el día 3 de octubre de 2001 y sigue de alta actualmente, ha recibido las siguientes llamadas: Desde el nº de línea origen C.C.C. un total de “9” llamadas: 7 infructuosas, 1 de 24 segundos y otra de 1min 23 segundos en las siguientes fechas  El día 25-10-2016 a las 11:37:02horas  El día 02-11-2016 a las 18:56:15horas  El día 20-12-2016 a las 11:29:42hora  El día 22-12-2016 a las 14:23:36 y 14:23:37hora  El día 23-12-2016 a las 11:37:32horas  El día 27-12-2016 a las 10:40:31, 14:30:11 y 14:30:11horas Desde el nº de línea origen B.B.B. “1” llamada de 38 segundos. 5. La compañía denunciada ha informado en relación con las llamadas recibidas por el denunciante lo siguiente:  El denunciante fue cliente de la operadora de una línea prepago pero han verificado que el nº de línea D.D.D. no figura como teléfono de contacto en ningún cliente de la compañía, no pertenece ni a Vodafone España ni a Vodafone Ono.  Sin embargo, en la campaña a potenciales clientes fue realizada una llamada al nº de línea D.D.D. desde el nº B.B.B., que pertenece al Departamento comercial de Vodafone, el día 21 de enero de 2017 a las 11:12h con el resultado “contactado”.  Con respecto al nº de línea C.C.C., que pertenece al departamento de Atención al Cliente de Vodafone, dicho nº de línea no es utilizado para realizar llamadas comerciales a los clientes sino llamadas relacionadas con solicitudes recibidas de los mismos. Pero no han localizado las llamadas al denunciante en sus sistemas.  Los nº de línea C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid C.C.C. y B.B.B. tienen un volumen de llamadas muy www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 elevado y el nº del denunciante D.D.D. no pertenece ni a Vodafone España ni a Vodafone Ono por lo que no han podido realizar una búsqueda de llamadas recibidas por dicho número.  Desconocen la razón por la cual el denunciante recibió llamadas en el nº de línea D.D.D. ya que Vodafone antes de llamar a potenciales cliente se filtra con la Lista Robinson de ADIGITAL. Asimismo, si fuera un dato adquirido de terceros se comprometen a pasar dicho filtro antes de facilitarles la información. Por lo que manifiestan que no han podido aclarar si realmente dichas llamadas han sido comerciales o perseguían otra finalidad distinta. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte del denunciado, infracción del artículo del artículo 48.1.

  1. b)de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), recogido en su Título III, que señala que 1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos (…)
  2. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.(…) en relación con lo dispuesto en el art. 49.4 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre ( RDLOPD en adelante) que establece que “Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento. Infracción tipificada como leve en el artículo 78.11 de dicha norma, que considera como tal: “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 euros, de acuerdo con el artículo 79.1.
  3. d)de la citada LGT. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 80.1.
  4. b)
  5. g)de la LGT, es decir la escasa repercusión social de la infracción, así como el criterio que establece el art. 80.2 por la situación económica del infractor en relación con su volumen de negocio o actividad. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en los artículos 58 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), por la presunta infracción del artículo 48.1.
  6. b)de la LGT, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada norma. 2. NOMBRAR como Instructor a (…) y como Secretario a D. (…) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/983/2017 todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  7. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  8. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponde sería de 18.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de UN MES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere convenientes, de acuerdo con el artículo 84.4 de la LGT. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  9. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 3.600 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 14.400 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 3.600 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 14.400 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 establecido en 10.800 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (14.400 Euros o 10.800 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00479/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la LGT, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno...>> SEGUNDO: En fecha 23/10/2017 la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 10.800 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 27/10/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., de fecha 27/10/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00479/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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