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PS-00479-2022

1/6 Expediente N.º: EXP202207292 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 10 de junio de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra FINCAS GARCÍA LÁZARO, S.L. con NIF B57719775 (en adelante, FINCAS GL). Los motivos en que basaba la reclamación son los siguientes: La empresa de administración de fincas que gestiona la comunidad de propietarios a la que pertenece, ha remitido por correo electrónico un documento denominado "Relación de Recibos Pendientes", donde figura nombre, apellidos, propiedad y cuantía adeudada de los copropietarios morosos. Refiere que dicho documento se remite por correo electrónico y por correo postal a todos los copropietarios y que lo mismo ocurre con el "Informe de Facturación", donde se aprecia el consumo de agua fría de cada comunero junto a nombre, apellido, propiedad, nº de abonado. Además, manifiesta que la web de la parte reclamada carece de política de privacidad o aviso legal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a FINCAS GL, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 5 de julio de 2022 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Paralelamente, debido a un error, también se tramitó EXP202206864 en el que la citada reclamación se trasladó a la parte reclamada. Ambos traslados fueron notificados en tiempo y forma por separado, como consta en los acuses de recibo que obran en los expedientes referidos. TERCERO: En respuesta a dicho traslado y solicitud de información, se recibió en esta Agencia escrito de la parte reclamada, el cual fue vinculado inicialmente únicamente al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 EXP202206864, al ser este el único expediente al que la parte reclamada hizo referencia en su respuesta. Al a vista de la respuesta al traslado, con fecha 15 de julio de 2022, se inadmitió la reclamación en el EXP202206864, al constatarse la falta de indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. CUARTO: Con fecha 11 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante en el expediente EXP202207292. QUINTO: Con fecha 30 de agosto de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que se había duplicado el expediente puesto que el presente es el mismo que el EXP202206864 al cual ya presentó alegaciones en su día, las cuales fueron aceptadas y se acordó no admitir a trámite la reclamación, por lo que solicita se anule el procedimiento sancionador. Adjunta los siguientes documentos: - Escrito de traslado de la reclamación y solicitud de información dirigido a Fincas GL, de fecha 17 de junio de 2022, referido al EXP202206864 Escrito de respuesta al traslado por Fincas GL, referenciando el EXP202206864 y su justificante de presentación el 14 de julio de 2022 (Número de registro: REGAGE22e00030436354) SÉPTIMO: Con fecha 22 de julio de 2024 se formuló propuesta de resolución, proponiendo “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se proceda al ARCHIVO del presente procedimiento sancionador dirigido a FINCAS GARCÍA LÁZARO, S.L., con NIF B57719775.” ÓCTAVO: Notificado la citada propuesta conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 10 de junio de 2022 y con número de registro REGAGE22e00023894699, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación referida a Fincas GL, por una presunta vulneración del Reglamento General de Protección de Datos (en adelante, RGPD). SEGUNDO: Dicha reclamación supuso la apertura del EXP202206864, en el curso del cual se realizó traslado y solicitud de información a Fincas GL, que respondió al mismo mediante escrito presentado el 14 de julio de 2022 (Número de registro: REGAGE22e00030436354) TERCERO: Con fecha 15 de julio de 2022, se inadmitió la reclamación en el EXP202206864, pues una vez analizadas las razones expuestas por la parte reclamada, se constató la falta de indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. CUARTO: Paralelamente, debido a un error, también se tramitó el expediente EXP202207292 derivado de la misma reclamación presentada por el reclamante el 10/06/2022 (Número de registro: REGAGE22e00023894699), procediéndose a realizar un nuevo traslado y solicitud de información, que fue recogido por Fincas GL el 5 de julio de 2022, al cual no dio respuesta. QUINTO: Al no obtenerse respuesta a este traslado en el expediente nº EXP202207292, se admitió a trámite la reclamación y se procedió a iniciar procedimiento sancionador mediante Acuerdo de Inicio de fecha 30 de agosto de 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 De los Antecedentes de hecho referidos y de los Hechos Probados, ha quedado constatado que por error se tramitaron dos expedientes diferentes, el EXP202206864 y el EXP202207292 (del que deriva el presente procedimiento sancionador). En ambos expedientes, de forma paralela y separada, de conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a FINCAS GL, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Ambos traslados fueron notificados en tiempo y forma por separado, como consta en los acuses de recibo que obran en los expedientes referidos. En respuesta a los mismos, se recibió en esta Agencia escrito de la parte reclamada, el cual fue vinculado inicialmente únicamente al EXP202206864, al ser este el único expediente al que la parte reclamada hizo referencia en su respuesta. En dicha respuesta, la reclamada manifiesta lo siguiente: "La comunidad de propietarios ***COMUNIDAD.1 de Palma, presenta cada trimestre únicamente a sus propietarios, nunca a personas ajenas, las cuentas de la comunidad en las cuales aparece un informe de ingresos y gastos, un balance y el listado de recibos pendientes, este último es el que ha motivado la reclamación. Es la forma de presentar las cuentas la comunidad de propietarios y así está acordado por la junta de propietarios. La distribución de agua, se manda cada dos meses, se hace así desde el año 2020 que se acordó en junta de propietarios realizar la distribución de esta manera. Tienen un contador de agua individual se distribuye el consumo entre todos los propietarios en base a su consumo. En cuanto a la página web nuestra "fincasgarcialazaro.com", informar que está puesto el aviso legal, la política de privacidad, cookies. Lo pueden comprar entrando en la web. [...] Si miran en archive.org que es una web que va haciendo "capturas" de todas las webs de internet, podemos ver que por ejemplo en Noviembre del 2020 ya estaba. [...] Hemos suspendido los envíos de este tipo de información hasta que tengamos su resolución y daremos traslado a la comunidad de propietarios del expediente abierto." Tal y como consta en el EXP202206864, estas alegaciones, junto con la reclamación inicial, fueron objeto de examen en expediente anterior, resultando de ello la no admisión de la reclamación al constatarse la falta de indicios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Sin embargo, como no constaba respuesta al traslado en el presente expediente (EXP202207292), no se pudo tener en cuenta lo alegado y aportado por Fincas GL, por lo que con fecha 11 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante en el presente expediente. Posteriormente, con fecha 30 de agosto de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del RGPD De lo anterior se evidencia que procede el archivo del presente procedimiento sancionador. Se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Este principio se encuentra expresamente recogido para los procedimientos administrativos sancionadores en el artículo 53.2.
  2. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que reconoce al interesado el derecho “A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. En este caso, de las actuaciones realizadas y de la documentación obrante en el expediente, no se infiere la existencia de una actuación infractora de la parte reclamada en el ámbito competencial de la AEPD, por lo que procede el archivo de la reclamación. Todo ello, sin perjuicio de que la Agencia, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta, pueda llevar a cabo posteriores actuaciones relativas al tratamiento de datos referido en la reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO. PROCEDER AL ARCHIVO del presente procedimiento sancionador dirigido a FINCAS GARCÍA LÁZARO, S.L., con NIF B57719775 SEGUNDO. NOTIFICAR la presente resolución a FINCAS GARCÍA LÁZARO, S.L., con NIF B57719775 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  3. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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