1/11 Expediente Nº: EXP202409603 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15 de noviembre de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a XFERA CONSUMER FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: EXP202409603 (PS/00479/2024) ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 03/06/24, D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), presenta escrito de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, (AEPD). La reclamación se dirige contra la entidad XFERA CONSUMER FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. con NIF.: A88438270 (XFERA o la parte reclamada), por la presunta vulneración de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI). En el escrito el reclamante manifiesta que tras recibir la tarjeta “MoneyGO” de Yoigo empezó a recibir infinidad de SMS publicitarios por lo que solicitó el cese de dichos envíos a Yoigo el 10 de marzo al correo datospersonales@yoigo.com, y Yoigo confirmó su baja el 13 de marzo. Sin embargo, continuó recibiendo SMS publicitarios los días 18 y 19 de marzo, así como el 9 de abril. Ante la persistencia de los mensajes, contactó nuevamente a Yoigo el 9 de abril y, posteriormente, elevó una reclamación ante AUTOCONTROL. Yoigo respondió el 10 de abril, informando que la responsabilidad de los SMS correspondía a Xfera Consumer Finance, con quienes se comunicó ese mismo día y aunque Xfera prometió detener los envíos, alegaron no obstante que algunos mensajes en curso podrían continuar llegando. A pesar de estas gestiones, el reclamante recibió un nuevo SMS el 27 de mayo. Junto al escrito de reclamación, se acompaña la siguiente documentación: - Fechada el 01/06/24, copia de la factura emitida por Yoigo a nombre del reclamante, del periodo 01/05/24 a 01/06/
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 - Fechada el 19/04/24, carta emitida por XFERA y dirigida al reclamante, en la cual le manifiestan lo siguiente: “Acusamos recibo de su comunicación y le confirmamos que procedemos a tomar las medidas oportunas para que no le sean enviadas ofertas comerciales o información publicitaria de Xfera Consumer Finance, EFC, SA. Informarle que puede ocurrir que su ejercicio de derecho de oposición se haya cruzado con la elaboración de una nueva oferta comercial y, ante la imposibilidad de evitar el envío de la misma, sería la última información comercial que recibiría por parte de Xfera Consumer Finance, EFC, SA. No obstante, si continuara recibiendo comunicaciones publicitarias, le agradeceríamos nos hiciera llegar copia de las mismas a fin de poder realizar las averiguaciones oportunas y solventar la posible incidencia que se hubiera podido generar. Dicho bloqueo no tiene efecto para las comunicaciones institucionales a cuyo envío estamos legalmente obligados como, por ejemplo, el resumen anual de comisiones e intereses...”. - Fechado el 27/05/24, pantallazo del mensaje SMS: “Hola A.A.A., ¡hay unas marcas que te están poniendo ojitos! Consigue hasta un 48% de descuento en tus marcas favoritas al usar tu Tarjeta MoneyGO en nuestro Club de Ventajas. mpg/[ bnpp.Ik/Club Datos Tarjeta: App MoneyGO. Xfera CF. Emitida por Cetelem”. SEGUNDO: Con fecha 02/07/24, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, (LOPDGDD), por parte de esta Agencia, se dio traslado de dicha reclamación a la reclamada para que procediese a su análisis e informase, en el plazo de un mes, sobre lo que se exponía en el escrito de reclamación. TERCERO: Con fecha 01/08/24, se recibió en esta Agencia escrito de contestación de la entidad reclamada en el que manifiesta lo siguiente: “PRIMERO. – Con carácter previo a dar contestación a la solicitud de información formulada por esta Agencia, mi representada considera necesario realizar una sucinta exposición de los hechos que han motivado la reclamación y las actuaciones desarrolladas por XFERA: i. El Reclamante contrató los servicios de Xfera Móviles, S.A.U. (en adelante, “Yoigo”) y, en el momento de la contratación, se le ofreció un producto asociado consistente en una línea de crédito con tarjeta (en adelante, “MoneyGo”) respecto de la que el Reclamante formalizó el contrato el día 17 de junio de
- Se aporta como DOCUMENTO NÚMERO 1 el contrato de MoneyGo formalizado entre mi representada y el Reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 ii. El día 10 de abril de 2024, el Reclamante remite al Servicio de Atención al Cliente de mi representada un formulario de reclamación mediante el cual solicita el cese de las comunicaciones comerciales asociadas a MoneyGO. Se aporta como DOC 2 el formulario de reclamación remitido por el Reclamante. iii. En fecha 19 de abril de 2024, se envía al Reclamante contestación a la reclamación interpuesta el día 10 de abril de
- En dicha comunicación se le informa de que XFERA procederá a tomar cuantas medidas sean necesarias para evitar la remisión de nuevas comunicaciones comerciales. Se adjunta como DOC 3 la resolución enviada por mi representada como consecuencia de la reclamación interpuesta por el Reclamante en el Servicio de Atención al Cliente. SEGUNDO. – Como puede comprobarse de la documentación aportada, al recibir el mensaje SMS en fecha 27 de mayo de 2024 aportado junto con la reclamación remitida a esta AEPD, el Reclamante no se puso en contacto con mi representada a fin de que pudiera informarle de los motivos por los cuales recibió la mencionada comunicación. Desde el momento en que el interesado ejercitó el derecho de oposición no se han remitido comunicaciones comerciales ofreciendo productos o servicios comercializados por mi representada. En este sentido, el SMS enviado el día 27 de mayo de 2024 se refería a información sobre las ventajas disponibles para los clientes de MoneyGO, es decir, no se trata de una comunicación comercial sobre nuevos productos o servicios, sino de una comunicación informativa recordando al Reclamante sobre las características, funcionalidades y utilidades de la Tarjeta MoneyGO. Se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 4 ejemplos de comunicaciones comerciales remitidas por XFERA a otro cliente, en las que se incluye en todo caso la información sobre cómo oponerse a seguir recibiendo este tipo de comunicaciones, indicando “NO+PUBLI” y el teléfono al que dirigirse. Al no tratarse de una comunicación comercial, esta información no fue incluida en el SMS enviado al Reclamante. De conformidad con lo anterior, la comunicación remitida quedaría encuadrada en el marco de la información contractual y, en consecuencia, los datos de contacto tratados con la finalidad de remitir el mencionado SMS lo habrían sido al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.1 b) del RGPD, es decir, la ejecución del contrato, al ser información relativa a ciertas prestaciones disponibles para los titulares de la tarjeta MoneyGO en cumplimiento de lo dispuesto en las Condiciones Particulares del Contrato y que deben ser informadas a los clientes. TERCERO. - A la vista de todo lo anterior, mi representada, dicho sea con todos los respetos, considera que ha actuado adecuadamente y conforme a la normativa aplicable, por lo que no cabe realizar reproche alguno a XFERA en relación con el tratamiento de los datos personales en los hechos objeto del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 presente requerimiento de información, al haber actuado de forma diligente y con pleno respeto a la normativa en esta materia. Junto al escrito de respuesta, se adjunta la siguiente documentación - Fechado el 17/06/22, copia del “Contrato de Línea de Crédito con Tarjeta MoneyGo” firmado entre la entidad XFERA CONSUMER FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. y el reclamante, donde entre otras cuestiones, se puede leer, respecto del envío de comunicaciones comerciales lo siguiente: “Anexo de Información sobre Protección de Datos Personales (…) c.
- Envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos sobre productos similares a los contratados, previo perfilado con fuentes internas. En base a nuestro interés legítimo y siempre respetando sus derechos y libertades y las garantías previstas en la normativa aplicable, las Entidades podrán tratar sus datos para realizar acciones comerciales por medios electrónicos de productos y servicios similares … En cualquier caso, tendrá usted en todo momento la posibilidad de oponerse a las mismas de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 7 “Derechos que puede ejercitar de sus datos personales… 7.- Derechos que puede ejercitar con relación a sus datos personales. El titular/es tendrán, de conformidad con la legislación aplicable, el derecho a solicitar a las Entidades el acceso a sus datos personales y su rectificación o supresión o la limitación de su tratamiento o a oponerse al tratamiento así como a la portabilidad de sus datos, dirigiéndose: Mediante correo postal al Servicio de Atención al Cliente de XFERA en la dirección Paseo de los Melancólico 14 A
(28005)Madrid o mediante correo electrónico a SACquejasyreclamaciones@xferacf.com … - Fechado el 10/04/24, copia del correo electrónico enviado por el reclamante a la reclamada, a la dirección SAC-quejasyreclamaciones@xferacf.com, donde se puede leer lo siguiente: o - “Siguiendo las instrucciones de su web adjunto el formulario de quejas y reclamaciones debidamente cumplimentado y firmado, así como varios documentos adjuntos a él”. Fechado el 10/04/24, copia del formulario de queja o reclamación de la entidad XFERA, firmado por el reclamante y donde se puede leer: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid (2.2) Pretensión: “Dejar de recibir mensajes comerciales de MoneyGO o cualquier otra empresa del grupo Xfera Consumer Finance E.F.C SA., a www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 través de cualquier medio electrónico o físico: SMS, email, llamadas comerciales, correos postales, etc.”. - Fechado el 19/04/24, copia de la contestación enviada por la reclamada al reclamante referente a la solicitud de oposición hecha por éste. (El contenido de la misma ya se ha expuesto más arriba). CUARTO: Con fecha 03/09/24, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación presentada, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la LSSI y lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." La Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II. Síntesis de los hechos acaecidos: En el presente caso, el reclamante expone que, tras la contratación de una tarjeta de crédito denominada “MoneyGO” proporcionada por Yoigo, comenzó a recibir múltiples mensajes de texto de carácter comercial vía SMS. Ante esta situación, solicitó la baja del envío de comunicaciones a Yoigo pero esta compañía le informó que la responsabilidad de estos mensajes correspondía a Xfera Consumer Finance. Tras una nueva reclamación dirigida al servicio de atención al cliente de Xfera Consumer Finance, SAC-quejasyreclamaciones@xferacf.com, el 10/04/24, esta compañía le respondió el 17/04/24 que se tomarían las medidas necesarias para cesar el envío de futuras comunicaciones comerciales. Sin embargo, recibió un nuevo SMS de carácter comercial el 27/05/24, con el siguiente mensaje: “Hola A.A.A., ¡hay unas marcas que te están poniendo ojitos! Consigue hasta un 48% de descuento en tus marcas favoritas al usar tu Tarjeta MoneyGO en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 nuestro Club de Ventajas. Mpg/[ bnpp.Ik/Club Datos Tarjeta: App MoneyGO. Xfera CF. Emitida por Cetelem”. Por su parte, la entidad reclamada, en su respuesta dirigida a la AEPD argumenta, entre otras cuestiones que, el SMS enviado el 27/05/24 no constituye una comunicación comercial, sino informativa, destinada a recordar las ventajas y beneficios asociados a la tarjeta MoneyGO, encuadrada dentro de la relación contractual existente y en cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato firmado. III. Prohibición de envíos de comunicaciones comerciales o promocionales que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas. La LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas (artículo 21), partiendo de un concepto de comunicación comercial que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
- f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. En el caso que nos ocupa, el SMS en cuestión contiene expresiones como “hasta un 48% de descuento” y “tus marcas favoritas” con el propósito claro de inducir al destinatario a utilizar su tarjeta “MoneyGO” en el “Club de Ventajas”, lo cual promueve indirectamente el uso de la tarjeta y, por ende, los intereses comerciales de Xfera Consumer Finance, por lo que es evidente que el contenido del SMS encaja en la definición legal de una comunicación comercial. La reclamada intenta enmarcar el SMS enviado como una “comunicación informativa” dentro de la relación contractual. Sin embargo, una comunicación informativa, en términos contractuales, debería limitarse a notificar al cliente aspectos esenciales de su relación contractual (p. ej., actualizaciones de términos y condiciones, modificaciones en la política de tarifas, o información de seguridad). La inclusión de ofertas y descuentos en el “Club de Ventajas” no es un aspecto esencial de la relación contractual, sino una herramienta promocional. En consecuencia, el mensaje no responde a necesidades contractuales legítimas y vulnera, por tanto, la solicitud expresa del interesado de no recibir ningún tipo de comunicación adicional. En conclusión, el SMS recibido sí tiene un carácter comercial al promover de manera directa beneficios adicionales de la tarjeta “MoneyGO” y el “Club de Ventajas”, siendo irrelevante la denominación que la reclamada pretenda otorgarle, pues es evidente que el SMS enviado al reclamante después de que éste solicitase que no volvieran a enviarle más comunicaciones, encaja en la definición legal de una comunicación comercial. IV Obligación incumplida Los hechos enumerados anteriormente, en el sentido del envío de comunicaciones comerciales vía SMS sin haberlas solicitado o expresamente autorizado, pueden C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 constituir una vulneración de lo establecido en el artículo 21.1 de la LSSI, por parte de la entidad reclamada, pues establece lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de estas...” V. Propuesta y Graduación de la sanción La citada infracción del artículo 21.1 de la LSSI, se encuentra tipificada como leve en el art. 38.4.
- d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
- c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €. Por su parte, el artículo 40 de la LSSI establece los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes. Tras las evidencias obtenidas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con el agravante de la existencia de intencionalidad (apartado.- a), al enviar comunicaciones comerciales al reclamante después de que éste solicitase no volver a recibir más comunicaciones de este tipo y que la reclamada acusase recibo de la solicitud. Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer una sanción inicial de 5.000 euros (cinco mil euros), por la infracción del artículo 21.1 de la LSSI, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad XFERA CONSUMER FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. con NIF.: A88438270, por la vulneración del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 en el art. 38.4.
- d)de dicha norma, por el envío de comunicaciones comerciales vía SMS sin haberlas solicitado o expresamente autorizado. SEGUNDO: NOMBRAR como Instructor a D. B.B.B., y Secretario, a D. C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los art 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, todos ellos parte del presente expediente administrativo. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 5.000 euros (cinco mil euros). QUINTO: NOTIFICAR: el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a la entidad XFERA CONSUMER FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de esta, equivalente en este caso a 1.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.000 euros, (tres mil euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (4.000 o 3.000 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo sin que se haya dictado y notificado resolución, se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 de la LSSI. En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (dehu.redsara.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. >> SEGUNDO: En fecha 25 de noviembre de 2024, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio y su calificación jurídica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202409603, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a XFERA CONSUMER FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-101224 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es