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PS-00480-2013

1/12 Procedimiento Nº PS/00480/2013 RESOLUCIÓN: R/00427/2014 En el procedimiento sancionador PS/00480/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad UNION DE GUARDIAS CIVILES, vista la denuncia presentada por la DIRECCION GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 24/10/2012, tuvo entrada en esta Agencia escrito remitido por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (en lo sucesivo la denunciante) en el que declara que, con motivo de labores de investigación a través de Internet, se ha detectado que en la página web de la asociación Unión de Guardias Civiles (en lo sucesivo UNIONGC) aparece integra la Resolución número ***/2011 de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, publicada el 10/10/2011 a través de la intranet corporativa de la Dirección General. En la resolución aparecen los componentes designados para la asistencia a unas jornadas de actualización de conocimientos de componentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, constando DNI, empleo, nombre y apellidos, así como otros datos profesionales. Junto al oficio de la Guardia Civil se encuentran impresiones de las comprobaciones realizadas por los agentes, de fecha 22/10/2012, incluyendo copia del resultado de la búsqueda realizada en esa fecha mediante el buscador Google, así como de la primera página del documento en cuestión, accesible a través de la dirección A.A.A.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tiene conocimiento de los siguientes extremos: . Por parte de la Inspección de Datos se ha comprobado, con fecha 15/01/2013, que el documento correspondiente a la Resolución número ***/2011 de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, por la que se convoca el “Plan Anual 2012 de cursos de actualización de conocimientos de la especialidad de tráfico”, se encuentra publicado en el sitio web www..................2. Dicho documento contiene un listado de 28 páginas, en las que se relacionan los DNI, nombre, apellidos y otros datos laborales y de formación de más de novecientos guardias civiles. . Se solicitó a la entidad UNIONGC, mediante requerimientos remitidos por correo postal con acuse de recibo en repetidas ocasiones (16/01/2013, 04/04/2013 y 20/05/2013), que acreditasen la habilitación leal que ostentan, en su caso, para la publicación en Internet del mencionado listado, no habiendo recibido ninguna respuesta. Así mismo, se ha contactado vía telefónica con la referida Asociación confirmando la dirección a la que se envían los requerimientos. Preguntados sobre las causas de la no contestación a esta Agencia, no se ha recibido respuesta. . Debido a que el correo postal de la Unión de Guardias Civiles es recogido por UGT (Unión General de Trabajadores) con los que comparten edificio, se ha investigado este hecho, contactando desde esta Agencia con la persona que recoge los documentos en el departamento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 de correos de UGT en nombre de la entidad UNIONGC, manifestando dicho empleado que todas las cartas que se reciben a nombre de la citada asociación son recogidas por ese servicio de correos de UGT y si la carta llega con acuse de recibo es él, el empleado de UGT, quien firma el mismo (los tres acuses de recibo de los requerimientos remitidos desde esta Agencia se encuentran firmados por dicha persona, incluyendo el sello del Departamento de Correos de UGT). . Con fecha 30/08/2013 se realizaron nuevas búsquedas en Internet del documento correspondiente a la Resolución número ***/2011 de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, no encontrándose referencias al mismo. TERCERO: Con fecha 30/09/2012, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad UNIONGC, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multas de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se recibe escrito de la entidad UNIONGC en el que solicita que se dicte resolución de apercibimiento o, subsidiariamente, se acuerde la imposición de una multa por el importe establecido para las infracciones leves en su cuantía mínima, de conformidad con las siguientes consideraciones: . La entidad UNIONGC reconoce voluntariamente su responsabilidad por los hechos denunciados, en el sentido expresado en el artículo 45.5 de la LOPD. . En relación con los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 de la misma norma, señala que la conducta reprochada no tiene carácter continuado; el volumen de los tratamientos, que se reduce a los contenidos en el documento objeto de controversia; la no vinculación de la actividad de la Asociación con el tratamiento de datos de personales; el volumen de negocio o actividad de la entidad, que no tiene ánimo de lucro y está dedicada a la defensa de los intereses de sus asociados; ausencia de beneficios o perjuicios; que no ha existido intención de vulnerar la norma, habiéndose publicado en la web la Resolución de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil para informar a los socios; la infracción resulta de una anomalía de funcionamiento y no de una falta de la diligencia exigible; y los datos revelados requieren un nivel básico de seguridad (no contienen información sensible). . Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, que no existen antecedentes de sanción y que corrigió el error de forma diligente, considera aplicable l establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, que admite en estos casos la posibilidad de apercibir al infractor. QUINTO: En fecha 04/11/2013, se acordó por el Instructor del Procedimiento la apertura del período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducida a efectos probatorios la denuncia interpuesta y la documentación que acompaña, así como las actuaciones previas de investigación señaladas con el número E/07196/2012, y por presentadas las alegaciones a la apertura del procedimiento formuladas por la entidad UNIONGC. SEXTO: Con fecha 17/01/2014, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la entidad UNIONGC con multa de 6.000 euros (seis mil euros), por la infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Notificada la citada propuesta, el plazo concedido a la entidad UNIONGC para formular alegaciones transcurre sin que se haya recibido escrito alguno. SÉPTIMO: Mediante Resolución de fecha 13/07/2009, dictada en el procedimiento sancionador señalado con el número PS/00074/2009, se acordó imponer a la entidad UNIONGC una multa por importe de 601,01 euros, por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 6.1 de la LOPD, consecuencia de la difusión de una página del Boletín Oficial del Cuerpo de la Guardia Civil (B.O.C. núm. 12, de 30 de abril de 2007, 2813), en la que figuraban los datos personales del denunciante, a través de los sitios web “www.................1” y “www..................2”. HECHOS PROBADOS 1. Con fecha de 22/10/2012, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil detectó, mediante una búsqueda realizada con el buscador Google, que en la página web de la asociación UNIONGC aparecía integra la Resolución número ***/2011 de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, publicada el 10/10/2011 a través de la intranet corporativa de la citada Dirección General, en la que se relacionan los componentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil designados para la asistencia a unas jornadas de actualización de conocimientos, con detalle de sus datos personales relativos a DNI, empleo, nombre y apellidos, así como otros datos profesionales, accesibles a través de la dirección “ A.A.A.”. 2. Con fecha 15/01/2013, por los Servicios de Inspección de la Agencia Española de Protección de Datos se comprobó que la Resolución número ***/2011 de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, por la que se convoca el “Plan Anual 2012 de cursos de actualización de conocimientos de la especialidad de tráfico”, se encontraba publicada en el sitio web www..................2. Dicho documento contiene un listado de 28 páginas, en las que se relacionan los DNI, nombre, apellidos y otros datos laborales y de formación de más de novecientos guardias civiles. 3. Con fecha 30/08/2013, por los Servicios de Inspección de la Agencia Española de Protección de Datos se realizaron nuevas búsquedas en Internet del documento correspondiente a la Resolución número ***/2011 de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, no encontrándose referencias al mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD define su ámbito de aplicación señalando que “1. La presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado…”. Por su parte, el artículo 3.
  4. a)de la LOPD define los datos de carácter personal como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En términos más descriptivos se expresa en su artículo 5.
  5. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD (RDLOPD), en vigor desde el pasado 19 de abril de 2008, al decir que dato de carácter personal: “Es cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. También el apartado
  6. d)de ese mismo artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” Y a su vez, el apartado
  7. c)define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La incorporación de datos personales a una página web y su naturaleza de tratamiento se examina en la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 2006, en la que se indica lo siguiente: “…un sitio Web exige siempre cualquiera que sea su finalidad una organización o estructura que permita el acceso a la información en él contenida por terceros. Cumpliría así la primera de las exigencias de un fichero, la estructural u organizativa. Pero es que además, y esto es obvio, el sitio Web (…) contuvo datos de carácter personal, precisamente los referidos al denunciante, que fueron difundidos a través de dicho sitio, lo que supone tratamiento…si hubo tratamiento de datos de carácter personal consistente en la incorporación y difusión de éstos desde una estructura organizada (fichero) como era el sitio Web, es indudable que el régimen de protección contenido en la Ley Orgánica 15/1999 es plenamente aplicable, sin que altere la anterior conclusión el hecho de los datos tratados se refieran a una sola persona pues la ley no exige en ningún caso la existencia de una pluralidad de personas afectadas para que podamos hablar de tratamiento y fichero…”; y continúa citando la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en fecha 6 de noviembre de 2003, dictada en el asunto C-101/01, Caso Lindqvist, que se reseña en el Fundamento de Derecho siguiente. En el presente caso, la entidad UNIONGC hizo pública en su página web “www..................2” la la Resolución número ***/2011 de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, por la que se convoca el “Plan Anual 2012 de cursos de actualización de conocimientos de la especialidad de tráfico”, en la que constan los datos personales de más de novecientos guardias civiles, y permaneció en la web durante varios meses. En consecuencia, los datos de carácter personal de los miembros de la Guardia Civil que figuran en la citada Resolución fueron tratados por la asociación UNIONGC, al llevar a cabo las acciones señaladas. III Se imputa, por tanto, a la entidad UNIONGC la vulneración del artículo 6 de la LOPD, por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 la recogida de los datos personales de los denunciantes contenidos en la Resolución número ***/2011 de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil y por someter dicho documento a un tratamiento automatizado, convirtiéndolo en un archivo informático que fue insertado en la página web de la asociación, accesible a terceros. Se analiza, por tanto, un tratamiento de datos consistente en el acceso a un documento que contiene datos de carácter personal, relativos a nombre, apellidos y otras circunstancias relacionadas con los denunciantes detalladas en los hechos probados, y en la incorporación de dicho documento a la citada página Web. Se trata de un procedimiento técnico que permite la recogida, grabación y conservación de los datos. En orden a precisar el alcance antijurídico de los referidos hechos respecto de la entidad UNIONGC, procede analizar el principio de consentimiento consagrado en el artículo 6.1 y 2 de la LOPD, que establecen lo siguiente, “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11 (FJ. 7 primer párrafo)… “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento de los afectados o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento de los afectados cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éstos, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. Así, para que el tratamiento de datos efectuado por parte de la entidad UNIONGC resultara conforme con los preceptos de la LOPD hubieran debido concurrir en el supuesto examinado los requisitos contemplados en el artículo 6 de la mencionada norma. Sin embargo, en el presente caso, dicha asociación no ha acreditado disponer del preceptivo consentimiento prestado al efecto por los titulares de los datos. Este hecho supone un tratamiento de datos de carácter personal sin consentimiento de los afectados. A este respecto, debe reiterarse lo establecido en el artículo 3.
  8. c)de la LOPD, que define el tratamiento de datos como las “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. UNIONGC no ha aportado prueba documental que acredite el consentimiento de los denunciantes, para que pudiera llevar a cabo el mencionado tratamiento de datos personales, antes bien, las circunstancias de hecho puestas de manifiesto en el procedimiento evidencian que no contaba con su consentimiento inequívoco, según ha reconocido la propia entidad imputada. Cabe decir por tanto que, ante la falta de acreditación por UNIONGC del consentimiento de los afectados para el tratamiento de datos personales realizado, y ante la ausencia de cobertura legal que amparase dicho tratamiento sin consentimiento, al no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 6.2 de la LOPD que permiten excepcionar la obtención del consentimiento para el tratamiento de datos, se concluye que la actuación de la entidad UNIONGC constituye una vulneración al repetido artículo 6.1 de la LOPD. Esta interpretación coincide con la mantenida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencia de 6 de noviembre de 2003, dictada en el asunto C-101/01, Caso Lindqvist, en el que se examina la aplicación de la Directiva 95/46/CE a un tratamiento consistente en publicar datos personales en Internet. Esta Sentencia, en sus apartados 24 y siguientes, señala: “24. El concepto de “datos personales” que emplea el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46 comprende, con arreglo a la definición que figura en el artículo 2, letra a), de dicha Directiva “toda información sobre una persona física identificada o identificable”. Este concepto incluye, sin duda, el nombre de una persona junto a su número de teléfono o a otra información relativa a sus condiciones de trabajo o a sus aficiones. 25. En cuanto al concepto de “tratamiento” de dichos datos que utiliza el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46, éste comprende, con arreglo a la definición del artículo 2, letra b), de dicha Directiva, “cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales”. Esta última disposición enumera varios ejemplos de tales operaciones, entre las que figura la comunicación por transmisión, la difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los datos. De ello se deriva que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a datos personales debe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 considerarse un tratamiento de esta índole. 26. Queda por determinar si dicho tratamiento está “parcial o totalmente automatizado”. A este respecto, es preciso observar que difundir información en una página web implica, de acuerdo con los procedimientos técnicos e informáticos que se aplican actualmente, publicar dicha página en un servidor, así como realizar las operaciones necesarias para que resulte accesible a las personas que están conectadas a Internet. Estas operaciones se efectúan, al menos en parte, de manera automatizada. 27. Por tanto, procede responder a la primera cuestión que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un “tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46”. Por otra parte, procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Por tanto, corresponde a la entidad UNIONGC acreditar que cuenta con el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales. Sin embargo, en el supuesto examinado, consta acreditado que la citada entidad no realizó actividad alguna para asegurarse de que los datos se utilizaran con el consentimiento de los mismos, resultando, por tanto, evidente la existencia de, al menos, una falta de la diligencia debida en los hechos denunciados plenamente imputable a dicha entidad, que trató los datos sin el consentimiento de sus titulares. IV En segundo lugar, los hechos denunciados podrían suponer una vulneración del deber de secreto establecido en el artículo 10 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Este deber de secreto comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que UNIONGC vulneró este deber de confidencialidad en relación con los datos personales de los afectados, contenidos en la información publicada en la página web de la asociación sin restricción de acceso a terceros. Esta información no puede ser facilitada a terceros, salvo consentimiento de los afectados o que exista una habilitación legal que permita su comunicación, que no concurren en el presente caso. Por tanto, queda acreditado que por parte de dicha entidad, se vulnera el deber de secreto garantizado en el artículo 10 de la LOPD, al haber posibilitado que terceras personas tuviesen acceso a datos personales de los afectados. V Los hechos constatados, consistentes en tratar los datos de los afectados a través de la página www..................2 y facilitar a terceros el acceso a tales datos sin el consentimiento de los titulares de los mismos, constituye una base fáctica para fundamentar la imputación a la entidad UNIONGC de las infracciones de los artículos 6 y 10 de la LOPD. No obstante, nos encontramos ante un supuesto de concurso medial, en el que un mismo hecho deriva en dos infracciones, dándose la circunstancia que la comisión de una implica, necesariamente, la comisión de la otra. Esto es, del tratamiento de datos que supone incorporar la información a la web, a su vez, deriva en una vulneración del deber de secreto. Por lo tanto, aplicando el artículo 4.4 del citado Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, procede subsumir ambas infracciones en una, procediendo imponer únicamente la sanción prevista para la infracción más grave. En este caso las dos infracciones se tipifican como graves, por lo que corresponde considerar únicamente la infracción del artículo 6 de la LOPD que, además, se trata de la infracción originaria que ha implicado la comisión de la otra. VI El artículo 44.3.
  9. b)de la LOPD considera infracción grave: “
  10. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” El principio cuya vulneración se imputa a UNIONGC, el del consentimiento, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional. Concretamente, por lo que ahora interesa, el artículo 6 de la LOPD recoge el citado principio que exige la necesidad de consentimiento de los afectados para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, salvo en los casos a que se refiere su apartado 2. La conducta por la que se sanciona a la imputada vulnera el citado principio, toda vez que ha quedado acreditado el tratamiento de los datos personales de los afectados, al publicarlos en la referida página web sin su consentimiento. Por tanto, UNIONGC ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el citado principio, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, por tratar los datos de los afectados sin su consentimiento, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  11. b)de la citada Ley Orgánica. VII El apartado 6 del artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  12. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  13. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto no cabe la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 45.6 de la LOPD, considerando que no se cumplen el requisito recogido en su apartado b), por cuanto la entidad UNIONGC fue sancionada con multa por importe de 601,01 euros mediante Resolución de fecha 13/07/2009, dictada en el procedimiento sancionador señalado con el número PS/00074/2009, por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 6 de la LOPD. VIII El artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD establece lo siguiente: “1 Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12
  14. a)El carácter continuado de la infracción. b El volumen de los tratamientos efectuados.
  15. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  16. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  17. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  18. f)El grado de intencionalidad.
  19. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  20. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  21. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  22. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5 El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  23. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  24. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  25. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  26. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  27. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente». El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. La sentencia de 21 de enero de 2004 de la Audiencia Nacional, entre otras muchas, dijo que dicho precepto “…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión <especialmente cualificada>) y concretos”. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. Las citadas circunstancias concurren en el presente caso, de modo que se aprecian motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, dado que la entidad UNIONGC tenía el convencimiento de estar actuando en el ejercicio de las funciones que le son propias, aportando una información de interés para sus asociados, y ha reconocido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 voluntariamente la responsabilidad, en el sentido expresado en el citado artículo 45.5 de la LOPD. En cuanto a la graduación de la sanción, teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 45.4 de la LOPD y, en especial, por un lado, la ausencia de intencionalidad y ausencia de beneficios, y por otro, el tiempo que la información estuvo accesible (con fecha de 22/10/2012, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil detectó que en la página web de la asociación aparecía integra la Resolución número ***/2011 de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil; y los Servicios de Inspección de la Agencia Española de Protección de Datos comprobaron que en fecha 15/01/2013 permanecía accesible en dicha web) y el volumen de tratamientos (novecientos afectados, aproximadamente), procede la imposición de una multa por importe de 6.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad UNION DE GUARDIAS CIVILES, por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  28. b)de dicha norma, una multa de 6.000 euros (seis mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a UNION DE GUARDIAS CIVILES y a la DIRECCION GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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