← España

PS-00480-2014

1/10 Procedimiento Nº PS/00480/2014 RESOLUCIÓN: R/00280/2015 En el procedimiento sancionador PS/00480/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, vista la denuncia presentada por Dª D.D.D. Y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24/9/13 se recibe en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos escrito de Dª D.D.D. en el que se pone de manifiesto los siguientes hechos: * La denunciante es titular de la línea número G.G.G. de TELEFONICA DE ESPAÑA SAU (en adelante TELEFONICA) y con fecha 25/6/13 contrata en un distribuidor de Aragón el paquete fusión, incluyendo unos días después una línea móvil adicional en dicho contrato. * En julio de 2013 recibe en su cuenta bancaria el recibo de un tercero asociado a una línea de la cual no es titular. Los datos que constan en el recibo corresponden a E.E.E. con la línea de telefonía fija H.H.H.. Asimismo, al acceder a sus datos a través de la web “Mi Movistar” se visualizan sus datos personales junto con información de E.E.E.. * En la denuncia se aporta copia del mencionado recibo bancario e impresión de pantalla de la web de “Mi Movistar” donde figuran los datos de la denunciante junto con los datos personales asociados a la línea fija H.H.H. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/7359/

  1. Concluyéndose la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 4/7/14: TERCERO: El Director de la Agencia Española de Protección de Datos se acordó, con fecha 4/9/14 iiniciar procedimiento sancionador a C.C.C.. Por la presunta infracción del art 4.
  2. y 10 de la LOPD CUARTO Se han presentado escrito de alegaciones, por parte de la entidad denunciada, con fecha 3/10/14 acompañada de documentación, que se han valorado en la resolución de este expediente QUINTO: Por el instructor del procedimiento se apertura periodo de prácticas de pruebas, incorporando la documentación y alegaciones presentadas en el procedimiento de actuaciones previas de investigación SEXO: Se dictó Propuesta de Resolución por el instructor del procedimiento, con fecha 28/11/14, en el sentido de que por parte del Director de la agencia se sancionara a TME por la vulneración del art. 4.3 de la LOPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 SEPTIMO: Con fecha 16/12/14 se han presentado alegaciones a la propuesta de resolución en las que se manifiesta, en síntesis, lo siguiente: * Que se reitera en la totalidad de lo manifestado en el escrito de alegaciones de 3/10/
  3. * Que la modificación que se produjo desde 25/6/13 a 7/7/13 afectando a titula y a cuenta corriente se debió a una incidencia administrativa que fue solucionada en 12 días * Que manifiesta su conformidad con el sentido de la propuesta HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por Dª D.D.D. el que manifiesta lo siguiente: - Que es titular de la línea número G.G.G. con fecha 25 de junio de 2013 contrata en un distribuidor de Aragón el paquete fusión, incluyendo unos días después una línea móvil adicional en dicho contrato. - En julio de 2013 recibe en su cuenta bancaria el recibo de un tercero asociado a una línea de la cual no es titular. Los datos que constan en el recibo corresponden a E.E.E. con la línea de telefonía fija H.H.H.. Asimismo, al acceder a sus datos a través de la web “Mi Movistar” se visualizan sus datos personales junto con información de E.E.E.. - En la denuncia se aporta copia del mencionado recibo bancario e impresión de pantalla de la web de “Mi Movistar” donde figuran los datos de la denunciante junto con los datos personales asociados a la línea fija H.H.H. 2º Consta Acta de Inspección (E/7359/2013) levantada en la sede de la entidad denunciada, con fecha 27/5/14, en la que se acreditaron los siguientes hechos: * En los Sistemas de Información de TELEFONICA se ha verificado que la línea H.H.H. ha tenido los siguientes cambios de titularidad: -- Titular E.E.E. con fecha de alta 15/06/2000 y figura una baja en fecha 25/06/
  4. -- Con fecha de alta el 26/06/2013 consta como titular D.D.D. y en baja el 07/07/
  5. -- Con fecha 08/07/2013 se produce nuevamente de alta a nombre de constar baja. E.E.E. sin -- Asimismo se ha constatado que el domicilio que figura asociado a la línea H.H.H. se mantiene en los cambios de titularidad siendo “ B.B.B.”. * En los Sistemas de Facturación de TELEFONICA respecto de la línea H.H.H., se ha verificado que: -- La factura de fecha 4/07/2013, periodo de facturación del 20 de mayo al 18 de junio de 2013, se ha emitido a nombre de E.E.E., y ha sido enviada a la entidad bancaria de B. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 ESPAÑOL DE CREDITO por un importe de 64,30 €. -- La factura de fecha 01/08/2013, periodo de facturación de 18 de junio a 17 de julio de 2013, se ha emitido a nombre de la denunciante D.D.D., por un importe de 71,72 € y remitida a la entidad bancaria SANTANDER. -- Se ha verificado que la denunciante figura como titular de la línea G.G.G. con fecha de alta 2/09/1997 en estado “Activo”. Consta como entidad bancaria el código
  6. -- Asimismo se ha comprobado que la entidad bancaria asociada a E.E.E. corresponde con el código
  7. * TELEFONICA manifiesta que el motivo por el cual en la factura de julio de 2013 constan los datos identificativos de F.F.F. y la entidad bancaria BANESTO

(0030)que corresponde a la denunciante y en la factura de agosto de 2013 constan los datos identificativos de D.D.D. y la entidad bancaria SANTANDER
(0049)que coincide con la entidad bancaria que consta en los datos de E.E.E. ha sido debido a la modificación de titularidad de fecha 25 de junio de 2013 por la que la línea H.H.H. se asocia al nombre de la denunciante y con fecha 8 de julio de 2013, se genera una nueva orden mediante el cual se modifica el nombre del titular a E.E.E.. * En TELEFONICA consta un escrito del Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón, recibido en la compañía en fecha 30 de septiembre de 2013, en el cual la denunciante informa que ha recibido en su cuenta bancaria el cargo de un tercero ( E.E.E.). La reclamación fue interpuesta en fecha 10 de julio de 2013 y entre la documentación aportada se encuentra impresión de pantalla del acceso a la web “Mi Movistar” de fecha, 7 de julio de 2013, donde figuran los datos de la línea H.H.H. asociada al domicilio de E.E.E.. * Asimismo aportan escrito de la compañía TELEINFORMATICA y COMUNICACIONES SAU (Telyco), entidad distribuidora de TELEFONICA al respecto de la reclamación y escrito de contestación de TELEFONICA, de fecha 18 de octubre de 2013, en el cual se informa de que el envío a la cuenta bancaria de la denunciante el recibo de un tercero ha estado motivado por una incidencia administrativa que permitió que una factura de la línea H.H.H. fuera emitida a nombre de la denunciante si bien la titularidad correspondía a otra persona. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/07359/2013 se dictó por el Director de la Agencia, Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador (PS/480/2014) al apreciarse la existencia de indicios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 susceptibles de motivar la imputación de una infracción. Por parte de la entidad denunciada se han presentado las siguientes alegaciones ante dicho Acuerdo: 1º Que con fecha 25/6/13 se produce un cambio de titular en la línea H.H.H. a nombre de D.D.D. y con fecha 8//13 se vuelve a modificar el titular a nombre de E.E.E.. Que por tanto la modificación que se produjo desde el 25 de junio hasta el 7 de julio de 2013 afectando al titular y cuenta corriente se debió a una incidencia administrativa que fue solucionada en 12 días. 2º Se interesa la aplicación del art.8 del RD 1398/93 en relación al art. 45.5d de la LOPD reconociendo que se ha producido un error (no siendo posible conocer si fue técnico o error humano) por la que se modificó el titular y la cuenta asociada a la línea H.H.H.. Se actuó de manera diligente en su solución ya que cuando se presentó la reclamación por la denunciante, el día 30/9/13 la incidencia estaba ya resuelta. 3º Que tampoco ha habido infracción del artículo 10 ya que no ha habido una acción de un responsable de un fichero que entregase los datos personales de un tercero por cualquier medio. 4º Que existe concurso ideal de infracciones y es de aplicación el art. 4.4 del RD 1398/93 5º Subsidiariamente aplicación del art. 45.5 de la LOPD III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  2. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  3. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos de la denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD IV Se imputa en el presente procedimiento a TELEFONICA DE ESPAÑA una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Por otra parte, el apartado 4 del mismo precepto establece que “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo 4 impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En este caso, que la denunciante Dª D.D.D. es titular de la línea G.G.G., sin embargo, debido a la existencia de un error, con fecha 25/6/13 se produjo un cambio de la titularidad de la línea H.H.H. (cuyo titular era Dª E.E.E.) pasando a figurar a nombre de las denunciante hasta 8/7/13. Dicho cambio de titularidad implicó que la factura de fecha 1/8/13, correspondiente al periodo de facturación 18/6/13 a 17/7/13 se emitiera a nombre de la denunciante y no de la verdadera titular de esa línea. En consecuencia, debido a una incidencia (que la entidad denunciada no puede precisar si es técnica o error humano) los datos personales de la denunciante fueron indebidamente asociados a una línea telefónica que no había contratado. Esto constituye una vulneración del principio de calidad de datos plenamente imputable a la entidad TELEFONICA DE ESPAÑA SAU que actuó de forma no diligente, de acuerdo a la normativa de protección de datos. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22/04/1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “... que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” Por su parte, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 29/06/2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “... basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. Por tanto, TELEFONICA DE ESPAÑA incumplió el mandato legal de que los datos respondan con exactitud a la situación real del denunciante, vulnerado el principio de calidad de datos, que es un pilar básico de la normativa de protección de datos de carácter personal, consagrado en el artículo 4 de la LOPD, V La vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD aparece tipificada en el artículo 44.3.
  4. c)de la LOPD, que considera los hechos analizados como constitutivos de infracción grave en los siguientes términos: “Son infracciones graves:
  5. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. En este caso se ha producido la infracción del artículo 44.3.
  6. c)de la LOPD por parte de TELEFONICA DE ESPAÑA que trató datos inexactos de la denunciante, al asociarla como titular de una línea que no había contratado, si bien figuraba en los ficheros de la entidad como titular de otra línea. Vulnerándose por tanto dicho principio. VI El artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Dado el contenido de este precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen comunicaciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Este deber de secreto, que incumbe a los responsables de los ficheros y a todos aquellos que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal, comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”, de modo que los datos tratados no puedan ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que la denunciante recibió, en julio de 2013, en su cuenta bancaria el recibo de un tercero asociado a una línea de la cual no es titular. Los datos que constan en el recibo corresponden a E.E.E. con la línea de telefonía fija H.H.H.. Asimismo, al acceder a sus datos a través de la web “Mi Movistar” se visualizan sus datos personales junto con información de E.E.E.. Por tanto, queda acreditado que dicha entidad, responsable de la custodia de los datos de sus clientes, no actuó con la diligencia debida, vulnerando el deber de secreto garantizado en el artículo 10 de la LOPD, al haber posibilitado que un tercero, el denunciante, tuviese acceso a datos personales correspondientes al titular de las facturas que fueron remitidas a aquella. VII La vulneración del deber de secreto aparece tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  7. d)de la LOPD. En este precepto se establece lo siguiente: “
  8. d)La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. En el presente caso, según ha quedado expuesto, consta acreditado que los datos personales del tercero afectado fueron divulgados al denunciante por la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 TELEFONICA DE ESPAÑA no habiéndose acreditado que aquél prestado el consentimiento necesario para ello. Por tanto, se concluye que la conducta imputada a dicha entidad se ajusta a la tipificación prevista en el 44.3.
  9. d)de la LOPD. VIII El hecho constatado de la asignación a la denunciante de una línea que no era suya, le facturaran los consumos de esa línea y accediera a los datos de la verdadera titular establece la base de facto para fundamentar la imputación de las infracciones de los artículos 4.3 y 10 de la LOPD. No obstante, nos encontramos ante un supuesto en el que un mismo hecho deriva en dos infracciones, dándose la circunstancia que la comisión de una ha implicado la comisión de la otra. Esto es que el envío a la cuenta bancaria de la denunciante del recibo de un tercero (titular de dicha línea) ha estado motivado por una incidencia administrativa que permitió que figurase como titular de la línea H.H.H. y que, por consiguiente, la facturación del periodo 18 de junio a 17 de julio de 2013 fuese remitida a su nombre pero con los datos de la verdadera titular de la citada línea Por lo tanto, aplicando el artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora que señala que “en defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”, procede subsumir ambas infracciones en una. Dado que, en este caso, se ha producido una vulneración del principio de calidad del dato, calificado como grave en el art. 44.3.
  10. c)también un incumplimiento del deber de guardar secreto, calificado como grave en el artículo 44.3.
  11. g)de la misma norma, procede imputar únicamente la infracción del artículo 4 de la LOPD. IX El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  12. a)El carácter continuado de la infracción.
  13. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  14. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  15. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  16. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  17. f)El grado de intencionalidad.
  18. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  19. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  20. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  21. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  22. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  23. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  24. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  25. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  26. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos>>. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente caso, se estima que concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves, considerando que TELEFONICA DE ESPAÑA ha reconocido voluntariamente su responsabilidad por los hechos denunciados, y por la concurrencia de varios de los criterios enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, Por consiguiente dicho reconocimiento de la responsabilidad implica la aplicación de lo establecido en el artículo 45.5.d); Existe además una actuación diligente por parte de TELEFONICA ya que en el momento que tuvo conocimiento de la reclamación de la denunciante, el día 30/9/13, se contestó a la misma con fecha 18/10/13, manifestando que una vez detectada la incidencia se ha subsanado, desvinculando los datos de la denunciante de la línea y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 reintegrándole el importe de la factura reclamada. Por lo que procede imponer una multa de 10.000 euros por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU, por una infracción del artículo 4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU y a Dª D.D.D. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.