1/7 Procedimiento Nº: PS/00480/2016 RESOLUCIÓN R/00762/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00480/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por D.D.D., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28 de octubre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00480/2016 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante VODAFONE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. D.D.D. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: D. D.D.D. (en lo sucesivo el denunciante) manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos, por escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2015, que VODAFONE, S.A.U. (en lo sucesivo indistintamente la entidad denunciada) procedió a comunicar sus datos a diferentes entidades de recobro con relación a una deuda con la que no estaba de acuerdo. Asimismo, manifestaba que dichas entidades remitieron reclamaciones a un domicilio que él no había proporcionado a VODAFONE. Con fecha 10 de abril de 2015 por este motivo presentó demanda contra VODAFONE y con fecha 19 de noviembre de 2015, dictándose sentencia estimatoria y condenatoria contra dicha entidad, por estos mismos hechos, declarando como hecho probado que ésta incumplió lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, al no recabar el dato personal correspondiente a “su domicilio actual” sin su consentimiento, con cesión a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 otras entidades “y sin que se lo hubiera facilitado previamente en relación con el contrato de servicios de comunicaciones móviles” existente entre los litigantes; ello sin haber sido informado de forma expresa, precisa e inequívoca dentro de los tres meses siguientes al momento del registro del dato en cuestión. Para acreditar estos hechos, adjunto a la denuncia aportaba la siguiente documentación: sentencia citada; contrato y facturas de VODAFONE, donde figura como domicilio B.B.B. y cartas de reclamación remitidas por diferentes entidades de recobro, donde figura la dirección: C.C.C.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo la investigación más abajo detallada. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/02673/2016 se detalla lo siguiente: 1. <<Con fecha 16/08/2016, se recibe escrito de la entidad Vodafone España, S.A.U, en el que manifiestan que: 1.1. En la información que obra en sus sistemas figura como domicilio principal: B.B.B. y como domicilio a efectos de facturación: C.C.C.. 1.2. Se adjunta copia del contrato donde figura como domicilio G.G.G., al cual le han sido enviadas todas las facturas al denunciante. Con relación a la dirección: C.C.C., si figura en sus sistemas, es porque ha sido proporcionada por el cliente, a pesar de que dicha interacción no figura en el sistema, esto sería posible si el denunciante hubiera contactado con Vodafone y pasado sus políticas de seguridad para acreditarse. 1.3. Las entidades a las que se han sido cedido los datos del denunciante, incluyendo los datos de ambos domicilios, para acciones de recobro han sido: 1.3.1. Eos (12/02/2014-22/04/2014). 1.3.2.Gemini (23/04/2014-27/07/2014). 1.3.3.Konecta (30/07/2014-03/11/2014). 1.3.4.Oriola (05/11/2014-09/02/2015). 1.3.5.Intrum Justitia (13/02/2015-08/06/2015). 1.3.6.Protector Lex (02/09/2015-09/11/2015). 1.4. La copia de los contratos con las diferentes entidades, fueron aportados en el marco del E/1006/2016>>. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de VODAFONE, S.A.U. de una infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto en las letras a),
- d)y
- e)del apartado 1 del presente artículo”; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- f)de dicha norma, que considera como tal: “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos no hayan sido recabados del propio interesado”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), tal como se ha detallado más arriba, pues la infracción se ha cometido durante el plazo que se realizó el tratamiento indebido de datos, con las correspondientes cesiones a terceros ya citadas. 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una de las grandes operadoras de telecomunicaciones del país. 4. En relación con el grado de intencionalidad (apartado 4.f), si bien es cierto que no es posible sostener en el presente caso que la entidad hubiera actuado intencionadamente o con dolo, no cabe ninguna duda de que incurrió en una grave falta de diligencia. 5. Por la naturaleza de los perjuicios causados (apartado 4.h), tal como se ha analizado en los hechos expuesto más arriba. 6. Por las medidas adoptadas (apartado 4.i), no se acredita que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 5.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- f)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a D. F.F.F. y Secretario a D. E.E.E. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la persona denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/02673/2016; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de cincuenta mil euros (50.000 €), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a diez mil euros (10.000 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en cuarenta mil euros (40.000 €), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a diez mil euros (10.000 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en cuarenta mil euros (40.000 €) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en treinta mil euros (30.000 €). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 € o 30.000 €), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida A.A.A. abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00480/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>>. SEGUNDO: En fecha 8 de noviembre de 2016 la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de treinta mil euros (30.000 €), haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 18 de noviembre de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00480/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es