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PS-00480-2017

1/7 Procedimiento Nº: PS/00480/2017 RESOLUCIÓN R/00164/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00480/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ENDESA ENERGÍA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de diciembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ENDESA ENERGÍA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: “ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ENDESA ENERGÍA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 30/03/2017 tuvo entrada en esta Agencia (AEPD) denuncia de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en la que pone de manifiesto que ENDESA ENERGIA, S.A.U. (en lo sucesivo ENDESA) le ha cambiado sin su consentimiento de compañía que le suministraba el gas a su vivienda y que era GAS NATURAL FENOSA. Mandó un burofax a esta última solicitando copia del contrato que afirman él ha firmado pero no se lo han enviado. Adjunta la siguiente documentación: - Reclamación de consumo presentada contra ENDESA en fecha 29/03/2017 en la Dirección >General Comercio y Consumo de la Comunidad Autónoma de Madread (CAM) por falsificación de contrato de suministro de gas. - Burofax recibido por ENDESA en fecha 10/03/2017 en el que pone de manifiesto que ha recibido un aviso de suspensión de suministro por una deuda de 479,12 € que no reconoce pues nunca ha contratado el gas con esa compañía. Desde que comenzó a recibir facturas de gas de ENDESA en fecha 28/07/2016 inició reclamación (número de identificación ***ID.1) solicitando explicación acerca de este contrato de gas que no había suscrito y por el cual se le facturaba, la cual no ha suido atendida. - Denuncia presentada en fecha 06/06/2017 ante la Policía Nacional en la que pone de manifiesto que en fecha 28/07/2016 recibió una factura de gas a su nombre de ENDESA cuando tiene contratado el suministro con GAS NATURAL FENOSA. ENDESA le informó que tenían un contrato firmado por él, hecho que éste niega señalando que han suplantado su identidad y que no le han facilitado copia del contrato a pesar de haberlo requerido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 - Facturas de gas emitidas a su nombre en la vivienda sita en C/ C.C.C. o Factura fecha 28/07/2016: 43,77 €. o Factura fecha 05/10/2016: 45,31 €. o Factura fecha 23/12/2016: 68,69 €. o Factura fecha 27/01/2017: 435,35 €. o Factura fecha 29/03/2017: 342,74 €. o Factura fecha 24/05/2017: 230,58 €. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a ENDESA teniendo conocimiento de lo siguiente: 1º. En los sistemas de ENDESA ENERGIA constan los datos personales del denunciante (nombre, apellidos y NIF), como titular de un contrato de suministro de gas (nº ***ID.2) en la vivienda sita en C/ C.C.C., con fecha de alta 21/05/2016 y baja 22/06/2017. 2º. ENDESA ENERGIA aportó copia de los siguientes documentos como soporte a la contratación: - copia de condiciones particulares del contrato de energía (gas) y servicio de mantenimiento (OK gas) de ENDESA ENERGIA de fecha de firma 29/04/2016, en el que figura el denunciante (nombre y apellidos y DNI) como titular del suministro de gas. El contrato contiene el apartado “Cónyuge/Pareja de Hecho/Responsable Legal” en el cual figura el nombre “ E.E.E.” identificada con su DNI. El contrato está firmado por esta persona bajo el epígrafe “FIRMA EL CÓNYUGE DEL TITULAR DE GAS” - copia de orden de domiciliación de pagos fechada el 29/04/2016 firmada por E.E.E. identificada con su DNI. - copia del DNI de E.E.E.. - copia de factura de fecha 13/04/2016 de suministro de gas en la vivienda sita en C.C.C. emitida al denunciante por GAS NATURAL FENOSA. 3º. ENDESA ENERGIA emitió al denunciante las siguientes facturas de gas de la vivienda sita en C/ C.C.C. o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Factura fecha 28/07/2016: 43,77 €. o Factura fecha 05/10/2016: 45,31 €. o Factura fecha 23/12/2016: 68,69 €. o Factura fecha 27/01/2017: 435,35 €. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 o Factura fecha 29/03/2017: 342,74 €. o Factura fecha 24/05/2017: 230,58 €. Todas las facturas fueron anuladas en julio de 2017 no existiendo cantidades pendientes de cobro. 4º. Consta en los sistemas de ENDESA reclamación del denunciante de fecha 20/03/2017 en donde ENDESA niega al denunciante la entrega de copia del contrato de suministro de gas del cual es titular y cuya firma pone en cuestión. 5º. Consta en el expediente correo electrónico de fecha 20/07/2017 en el cual ENDESA manifiesta al denunciante que su situación está regularizada y que no existe ninguna obligación asociada a sus datos. 6º. Consta en el expediente carta de fecha 11/01/2017 dirigida por ENDESA al denunciante en contestación a su reclamación (***RECLM.1) de fecha 16/12/2016 en la cual se le informa que consideran procedente la misma y que su contrato de gas (nº ***ID.2) estuvo vigente desde 16/12/2016 hasta 11/01/2017. 7º. Consta en el expediente correo electrónico de fecha 190/06/2017 remitido por ENDESA a consumo de la CAM en la que se informa que se decidido ponerse en contacto directo con el denunciante para buscar una solución al conflicto. Se informa que se le ha remitido copia del contrato y asimismo se remite a la CAM la documentación contractual. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos, concretados en la ausencia de consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales asociados a un contrato de suministro de gas, pueden suponer la comisión por parte de ENDESA ENERGÍA, S.A.U. de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. Operan como circunstancias agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
  2. a)“El carácter continuado de la infracción” por cuanto el tratamiento sin consentimiento de los datos del denunciante se verificó desde fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 21/05/2016 hasta fecha 09/06/2017. - El apartado
  3. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  4. d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, toda vez que estamos ante uno de las principales empresas comercializadoras de energía del país. - El apartado
  5. g)“Reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza”, habida cuenta que la entidad ha sido sancionada por la AEPD por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD al tratar datos personales sin el consentimiento previo de su titular. - El apartado
  6. j)“Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”, por cuanto la entidad trató los datos personales de la denunciante a pesar de saber que fueron facilitados por otra persona y sin contar con ningún elemento que pudiera acreditar que ésta ostentaba la representación legal del denunciante. En este sentido señalar que la entidad permite, con carácter general, la contratación en nombre del denunciante por una persona a la que atribuye la condición de cónyuge del mismo, cuando el poder de disposición de los datos personales corresponde únicamente a su titular, o en su caso, a aquella persona a la que expresamente se autorice en tal sentido. Por todo ello, se establece una sanción por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, en la cuantía de 100.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ENDESA ENERGÍA, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. b)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructor a B.B.B., y Secretario a F.F.F., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/2424/2017; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  8. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  9. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 100.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ENDESA ENERGÍA, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  10. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  11. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 20.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 80.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 20.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 80.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 60.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (80.000 euros o 60.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00480/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  12. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 SEGUNDO: En fecha 11/01/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ENDESA ENERGÍA, S.A.U., en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. TERCERO: En fecha 22/01/2018 la entidad ENDESA ENERGÍA, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 60.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00480/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ENDESA ENERGÍA, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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