1/20 Expediente N.º: EXP202100091 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: El SINDICATO UNIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL (en lo sucesivo el reclamante), con NIF P2807900B con fecha 10/06/2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra AYUNTAMIENTO DE MADRID con NIF P2807900B (en lo sucesivo el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: el reclamante expone que el 06/05/2021 ***PUESTO.1, envió al resto de departamentos policiales una orden jerárquica en nota interna en la que se solicitaban datos personales; de la citada nota se deduce que la intención del ***PUESTO.1 era ceder los datos personales y los números de teléfono móvil a una empresa (***EMPRESA.1), que tiene la práctica habitual de almacenarlos en un servidor situado en un tercer país. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 02/07/2021 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Con fecha 22/07/2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que la citada nota u orden interna, como bien expresa la misma, responde a una acción generada para todo el personal del Ayuntamiento de Madrid con el objetivo de garantizar la seguridad de las comunicaciones, no es por tanto, como expresa el escrito del Sindicato, una recolección de datos con intención de ceder los mismos a una empresa, sino más bien, una acción legitimada por el mero hecho del cumplimiento de una misión realizada en interés público y en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, entre otros, garantizar el buen funcionamiento de los servicios públicos. TERCERO: Con fecha 27/07/2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 02/02/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
(81)Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento respecto del tratamiento que lleve a cabo el encargado por cuenta del responsable, este, al encomendar actividades de tratamiento a un encargado, debe recurrir únicamente a encargados que ofrezcan suficientes garantías, en particular en lo que respecta a conocimientos especializados, fiabilidad y recursos, de cara a la aplicación de medidas técnicas y organizativas que cumplan los requisitos del presente Reglamento, incluida la seguridad del tratamiento. La adhesión del encargado a un código de conducta aprobado o a un mecanismo de certificación aprobado puede servir de elemento para demostrar el cumplimiento de las obligaciones por parte del responsable. El tratamiento por un encargado debe regirse por un contrato u otro acto jurídico con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros que vincule al encargado con el responsable, que fije el objeto y la duración del tratamiento, la naturaleza y fines del tratamiento, el tipo de datos personales y las categorías de interesados, habida cuenta de las funciones y responsabilidades específicas del encargado en el contexto del tratamiento que ha de llevarse a cabo y del riesgo para los derechos y libertades del interesado. El responsable y el encargado pueden optar por basarse en un contrato individual o en cláusulas contractuales tipo que adopte directamente la Comisión o que primero adopte una autoridad de control de conformidad con el mecanismo de coherencia y posteriormente la Comisión. Una vez finalizado el tratamiento por cuenta del responsable, el encargado debe, a elección de aquel, devolver o suprimir los datos personales, salvo que el Derecho de la Unión o de los Estados miembros aplicable al encargado del tratamiento obligue a conservar los datos. El contrato suscrito con el adjudicatario incluye como no podía ser menos en el apartado sobre protección de datos y confidencialidad de la información para garantizar que el tratamiento de los datos de carácter personal y es conforme a la normativa vigente. (…) (a esta información ***EMPRESA.1 no debería acceder, aunque no hay que olvidar que es administradora del servicio por lo que podría tener acceso a los datos). La solución de ***EMPRESA.1 licenciada cuenta con la (…). Además, el reclamado cuenta con los requisitos (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/20 De la misma forma, en las alegaciones al acuerdo de inicio se ha aportado certificado (…) sobre ***EMPRESA.1. Por tanto, no existe cesión de datos personales, sino un contrato de encargo de tratamiento para la realización de determinados servicios que aparentemente cuenta con las garantías y seguridad suficiente. 5. Por lo que respecta al servicio de correo electrónico, está basado en una plataforma ***PLATAFORMA.1. El Anexo III del contrato suscrito (…), se señala como solución la migración del correo electrónico y proporcionar dicho servicio (…) (Real Decreto 3/2010) vigente y ser conforme a la normativa de protección de datos de carácter personal. Asimismo, se señala que (…) quien determinará, entre las soluciones de autenticación propuestas, las que considere más adecuadas y el adjudicatario las implantará en el servicio. En este sentido, el número del teléfono móvil es uno de los elementos o requisitos de seguridad que presenta el sistema informático o software, que utiliza para el acceso al buzón compartido la introducción de un código que se remite mediante mensaje al teléfono móvil del usuario, como medio de verificación de su identidad, similar al utilizado en entidades bancarias. La utilización de este doble factor de autenticación es un método que confirma que un usuario es quien dice ser combinando dos componentes diferentes y el método más extendido para acceder a cuentas de correo. La implantación de este método es una forma eficaz de evitar ataques a información sensible que pueda comprometer los datos de carácter personal, además, de limitar el alcance del empleado a la información mediante el uso de dispositivos específicos y a concienciarse en el uso y manejo de buenas prácticas de seguridad. Como bien resume el Instituto Nacional de Ciberseguridad (INCIBE) existen tres formas o familias de autenticación: 1. Algo que sabes (una contraseña) 2. Algo que tienes (un certificado, un móvil, una llave, etc.) 3. Algo que eres (biometría: huella, rostro, iris, etc.). La necesidad de la utilización de doble factor de autenticación (algo que sabes + algo que tienes) es una comprobación de seguridad muy exigible, dificultando una posible suplantación de la identidad del usuario legítimo, ya que añade un factor más de identificación en el acceso a los datos almacenados en la instancia (…), de tal forma que aunque alguien conociera la clave de un usuario, no podría acceder al servicio al no poder verificar el código enviado por SMS o mediante llamada telefónica. Ahora bien, en el presente caso el reclamado utiliza como uno de los elementos para lograr ese doble factor de autenticación un dato de carácter personal, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/20 (…), para el que no está legitimado como se ha acreditado con anterioridad al no concurrir ninguna de las bases legitimadoras de las recogidas en los apartados
- a)a
- f)del artículo 6.1 del RGPD que posibilitaría el tratamiento de datos de carácter personal. No obstante, (…) no es el único elemento que puede ser utilizado para lograr ese doble factor de autenticación, sino que como indica el INCIBE pueden ser utilizados otros elementos o factores para lograr la identificación del usuario (una tarjeta criptográfica con un certificado de empleado público, hardware o software, etc.). El propio reclamado ha manifestado en su escrito de 19/08/2022 que: “(…)”. La propia aplicación para móviles ***APLICACION.1” puede ser utilizada para entrar en office 365 y recibir el doble factor de autenticación, (…). IV El reclamado en escrito de 17/10/2022 presento alegaciones a la Propuesta de Resolución señalando que el proceso de adaptación a las nuevas tecnologías hace necesario incorporar sistemas de seguridad que eliminen las amenazas externas de conformidad con las principios generales de actuación de las administraciones públicas, contenido en la Ley 40/2015, norma que señala que el ENS establece la política de seguridad en la utilización de medios electrónicos constituyendo los principios básicos y requisitos mínimos que garanticen la seguridad de la información tratada. Hay que señalar, que nada hay que objetar a lo alegado de que en el proceso de modernización y adaptación de los servicios administrativos a las nuevas tecnologías se hace necesario amoldarse a los nuevos escenarios a fin de conseguir una administración más eficiente y eficaz, incorporando sistemas de seguridad adecuados que aborten las amenazas que puedan producirse y en este sentido la alusión al artículo 156, Esquema Nacional de Interoperabilidad y Esquema Nacional de Seguridad, de la Ley 40/2015 se considera oportuno. Esta misma norma ha ampliado el ámbito de aplicación del ENS a todo el sector público, estableciendo en su artículo 3 la necesidad de que las administraciones públicas se relacionen entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, de manera que se garantice la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas y la protección de los datos personales, facilitando la prestación de servicios preferentemente por dichos medios, señalando al ENS como el instrumento fundamental para el logro de dichos objetivos. También la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala entre los derechos de las personas en sus relaciones con las administraciones públicas previstos en su artículo 13,
- h)el relativo “A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/20 Por tanto, nada empece para que el expediente de contratación formalizado por el reclamado vehicule la estrategia en materia de seguridad de conformidad con los principios, requisitos y guías del ENS y del CCN para la configuración de los productos ***EMPRESA.1, así como el establecimiento del factor de doble autenticación obligatorio. Como se señalaba con anterioridad el Anexo III del contrato suscrito (…), en consonancia con lo señalado por el reclamado en sus alegaciones se indica que: “(…)”. Ahora bien, no es objeto del presente procedimiento determinar si el reclamado en el proceso de modernización y adaptación a las nuevas tecnologías ha adecuado su actuación a los principios generales de actuación de las administraciones públicas, contenido en la Ley 40/2015; que en lo relativo a la seguridad en la utilización de medios electrónicos se ajusta a lo señalado en el ENS o bien la utilización de guías ENS específicas para ***EMPRESA.1, como guías del CCN para la configuración de todos los productos ***EMPRESA.1 Online, así como el factor de doble autenticación obligatorio. En el presente caso lo que se pretende dilucidar es si el reclamado ostenta habilitación legal para la utilización del dato de carácter personal controvertido, número de telefonía móvil, convirtiéndose en elemento univoco y necesario para el acceso como medio para la verificación de la identidad y validar la autenticación; cuestión está que no ha sido desvirtuada por el reclamado en sus alegaciones. Asimismo, se ha señalado que el cumplimiento del ENS para un nivel MEDIO, los controles “op.acc.5” y “op.acc.6” obligan al uso de un segundo factor de autenticación para acceder a la información y servicios corporativos. V El artículo 83.5
- a)del RGPD, considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable. Por otra parte, la LOPDGDD en su artículo 72 indica: “Infracciones consideradas muy graves: 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
- b)El tratamiento de datos personales personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/20 No obstante, el artículo 77 de la LOPDGDD, Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento, establece lo siguiente: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:
- a)Los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las instituciones de las comunidades autónomas análogas a los mismos.
- b)Los órganos jurisdiccionales.
- c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
- d)Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas.
- e)Las autoridades administrativas independientes.
- f)El Banco de España.
- g)Las corporaciones de Derecho público cuando las finalidades del tratamiento se relacionen con el ejercicio de potestades de derecho público.
- h)Las fundaciones del sector público.
- i)Las Universidades Públicas.
- j)Los consorcios.
- k)Los grupos parlamentarios de las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas autonómicas, así como los grupos políticos de las Corporaciones Locales. 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación. Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/20 ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda. 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo. 6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción. Cuando la competencia corresponda a una autoridad autonómica de protección de datos se estará, en cuanto a la publicidad de estas resoluciones, a lo que disponga su normativa específica.” En el presente caso, se aperturaba el presente procedimiento sancionador en base a la presunción de que el reclamado, ha vulnerado la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, principio de licitud de los datos. De conformidad con las evidencias de las que se dispone dicha conducta constituye, por parte del reclamado la infracción a lo dispuesto en el artículo 6.1 del RGPD. Así ha quedado acreditado al tratar los datos de carácter personal de los agentes policiales, número de teléfono móvil, sin que conste que disponía de base de legitimación para ello. Hay que señalar que el RGPD, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 83, contempla en su artículo 77 la posibilidad de acudir a la sanción de apercibimiento y corregir los tratamientos de datos personales que no se adecúen a sus previsiones, cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica. Asimismo, se contempla que en la resolución que se dicte se podrían establecer medidas que proceda adoptar para que cese la conducta, se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido y su adecuación a las exigencias contempladas en el artículo 6.1 del RGPD, así como la aportación de medios acreditativos del cumplimiento de lo requerido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/20 Se hace necesario señalar que reiterar la conducta puesta de manifiesto en la reclamación y que es causa del presente procedimiento, así como no informar seguidamente a esta AEPD de las medidas adoptadas para evitar incidencias como la señalada podría dar lugar al ejercicio de posibles actuaciones ante el responsable del tratamiento a fin de que se apliquen de manera efectiva las medidas que garanticen y no comprometan la licitud del tratamiento de los datos de carácter personal. VII Los poderes correctivos que el RGPD atribuye a la AEPD como autoridad de control se relacionan en su artículo 58.2, apartados
- a)a j). El artículo 83.5 del RGPD fija una sanción de multa administrativa (artículo 58.2.
- i)para las conductas que en él se tipifican, sin perjuicio de que, como dispone el artículo 83.2. del RGPD, las multas administrativas puedan imponerse juntamente con otras medidas correctivas previstas en el artículo 58.2 del RGPD. Al haberse confirmado la infracción, procede imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado”. En el presente caso, se requiere al reclamado para que en el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente resolución: - Acredite la adopción de medidas para que no vuelvan a producirse incidencias como la que dio lugar al procedimiento sancionador: la utilización de datos de carácter personal (…) sin concurrir base legitimadora alguna de las recogidas en el artículo 6.1 del RGPD y que los tratamientos efectuados se ajustan a las disposiciones del presente Reglamento. Se advierte que no atender el requerimiento puede ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER al AYUNTAMIENTO DE MADRID, con NIF P2807900B, por una infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE MADRID. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/20 TERCERO: REQUERIR al AYUNTAMIENTO DE MADRID, para que en el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución, acredite la adopción de medidas para que no vuelvan a producirse incidencias como la que dio lugar al procedimiento sancionador: la utilización del número de telefonía móvil de los agentes sin concurrir base legitimadora alguna de las recogidas en el artículo 6.1 del RGPD. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es